Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario por falta de interposición de los recursos de revocatoria y jerarquico.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Empero, en el presente caso, no se ha demostrado que ante dicha negativa, la parte accionante hubiera hecho uso de los medios de reclamo previstos por la Ley de Municipalidades; es decir, de los recursos de revocatoria y jerárquico, los mismos que deberían haber sido agotados con carácter previo a la presentación de la acción de amparo constitucional que se analiza, dado su carácter de subsidiario. Este requisito, como se anota, no fue cumplido por los accionantes, quien ante la negativa del Director de la DOTC, de concederle el plano solicitado, acudió directamente a la vía constitucional, omisión que imposibilita ingresar al fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1679/2014
Sucre, 29 de agosto de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06285-2014-13-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz y Juan Pablo Navía Miranda contra Ana Lucía Reis Melena y Esteban Calixto Mamani Mayta, Alcaldesa y Director de Ordenamiento Territorial y Catastro respectivamente, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2014, corriente de fs. 43 a 45, la parte accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de noviembre de 2013, acudieron a las oficinas de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro (DOTC) del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, para presentar su solicitud de actualización de plano de lote -de terreno enclavado- y cambio de nombre de un predio que es de propiedad suya, adjuntando la documentación exigida para dicho trámite.
Pero posteriormente, se les hizo conocer el informe de 27 de enero de 2014, a través del cual el Técnico Operador del SISCAT-C D.O.T.C. y el Asesor Legal, señalan que la superficie de actualización del plano no coincide. Ya que el referido informe, tomó en cuenta el art. 85 de la Ley de Municipalidades (LM), en el sentido de que esa servidumbre supuestamente se considera un bien de dominio público por tratarse de un supuesto pasaje que no lo es, dando lugar a una confusión técnico-legal, situación que de materializarse daría lugar a un despojo, vulnerándose así su derecho a la propiedad.
En dicho informe evidenciaron, que existe una mala interpretación con relación a una servidumbre de paso, pues constituye un derecho privado y no así un espacio público. En tal sentido, el informe de 17 de diciembre de 2012, de la asistente legal de la DOTC, Isabel Milenka Barrón Derzi, ha originado una confusión entre lo que es una servidumbre de paso y un pasaje. De la literal aparejada, consta un contrato de compra venta realizada por Edmundo Rodríguez Quiroga en favor dede Hermógenes Dionicio Ledezma Ayaviri, siendo aplicables al caso de las servidumbres los arts. 259, 274 y 287 del Código Civil (CC), mismas que pueden constituirse voluntariamente o en su caso extinguirse, cuando se reúnen en una sola persona las calidades de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente.
De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la Alcaldía Municipal, por intermedio de su Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro, sin establecer el proceso legal correspondiente, dispuso la reversión de hecho, de un inmueble urbano que es de propiedad privada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
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Señalan como lesionados sus derechos a la propiedad y a la petición, citando los arts. 24, 56 y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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Solicitan se conceda la tutela y se disponga que las autoridades municipales demandadas, respecto a los derechos fundamentales que invocan, les otorguen el plano solicitado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
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Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2014, cuya acta cursa de fs. 48 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron los términos de su demanda, señalando que: dentro del trámite de cambio de nombre y actualización de plano presentado el 1 de noviembre de 2013, que no debería durar más de cuatro días; el respectivo informe se expidió tres meses después, vulnerando su derecho de petición. Luego, confundieron una servidumbre con un pasaje público, sin considerar que cuando el fundo sirviente pasó a formar parte del fundo dominante, la servidumbre desapareció.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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Esteban Calixto Mamani Mayta, Director de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en audiencia señaló que: solicitó a los propietarios -ahora accionantes- que presenten la documentación, en un plano anterior donde la superficie sea mayor. La DOTC presentó una propuesta a los solicitantes -ahora accionantes-, la misma que no fue aceptada, pero se dio la opción para que se regularice el pasaje peatonal en cuestión, y mientras eso no ocurra, no se podría emitir ningún plano por existir observaciones.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
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Jaime Rodríguez Aguilar en su calidad de anterior propietario y tercero interesado, a través de su abogado, en audiencia manifestó: que la confusión en la que incurrió la Alcaldía Municipal generó una anarquía. Lo que ocurre es que sobre el predio en cuestión no hay observaciones, ni hay expropiación de esa servidumbre; ahora ya se tiene acceso a las calles y avenidas, pero hasta la fecha no se puede obtener los planos. Por ello, plantearon tres acciones de amparo en las que se conminó a la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro.I.2.4. Resolución
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