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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1680/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1680/2014

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, no se respondió a solicitud de autorización de planos de construcción de una estación de servicios, pese a sus reiteradas solicitudes y al tiempo transcurrido.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, no se respondió a solicitud de autorización de planos de construcción de una estación de servicios, pese a sus reiteradas solicitudes y al tiempo transcurrido.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.2. Con relación al mencionado trámite iniciado por los accionantes, figuran en obrados los informes legal y técnico de 25 de junio, 4 de julio y 19 de noviembre de 2013 (fs. 31 a 41), los mismos que fueron elevados a consideración del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, aunque al tratarse de informes, sólo contienen sugerencias o recomendaciones, pero no pueden definir la situación del trámite en cuestión. En obrados no consta que las autoridades municipales competentes de Llallagua hubieran adoptado la decisión de aprobar o rechazar el mencionado trámite mediante un acto administrativo debidamente fundamentado. Consiguientemente, los accionantes no obtuvieron una respuesta clara y concreta por parte de la Alcaldía Municipal de Llallagua, con relación a la solicitud formulada, pese a la reiteración del planteamiento, pues no se expidió un acto administrativo expreso, el cual no necesariamente podría haber resuelto el fondo de la solicitud de los accionantes, pudo también responderse al administrado advirtiendo el incumplimiento de requisitos técnicos o legales que impidan la aprobación de planos de construcción. Ante esa omisión, se concluye que las autoridades municipales demandadas no respetaron el núcleo esencial del derecho de petición, el cual, según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, consiste en la obligación de dar respuesta a una solicitud expresamente formulada dentro de un plazo razonable y de manera motivada, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, siendo evidente la vulneración del derecho de petición, pues han transcurrido varios meses desde la recepción de la solicitud de trámite sin que exista pronunciamiento, contraviniendo lo establecido en el Fundamento Jurídico señalado.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1680/2014

Sucre, 29 de agosto de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06269-2014-13-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2014 de 6 de enero, cursante de fs. 148 vta. a 152, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paula Pilar Soto Quiroz, en representación legal de Willy Daniel Silva Gutiérrez y Miriam Leticia Soto Quiroz contra Tomás Quiroz Cartagena, Juan José Jiménez Ríos, y Jhosangela Hilaria Iriarte Arias, Alcalde, Técnico y Asesora Legal de la Unidad de Ordenamiento Territorial (UNOT) respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante, mediante memorial presentado el 3 de enero de 2013, cursante de fs. 23 a 27, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo legítimos y exclusivos propietarios de un lote de terreno ubicado en el camino Llallagua-Uncía, en el frontis del campo Ferial Waca Playa, de 2834,50 m2; solicitaron a la Unidad de Ordenamiento Territorial (UNOT), del Gobierno Autónomo Municipal Llallagua, la aprobación de los planos de construcción y relevamiento.

Posteriormente, al no existir respuesta alguna pese al tiempo transcurrido, pormemorial de 2 de julio de 2013, acudieron ante el Alcalde Municipal, solicitando la aprobación de dichos planos, pero tampoco tuvieron respuesta, por lo que el 19 de ese mes, reiteraron su solicitud ante la misma autoridad, sin que se les brinde atención.

Tres meses después, el 17 de octubre de 2013, presentaron nuevo memorial pidiendo a las tres autoridades –ahora demandadas– que expidan una Resolución técnica legal y administrativa, por la que se apruebe o rechace, la solicitud de aprobación de planos presentada, en torno a la construcción de una estación de servicios denominada “Asunción”. Sin embargo, tampoco se tuvieron respuesta; por lo que el 5 de diciembre, presentaron un nuevo memorial en el mismo sentido, aunque de igual manera no obtuvieron respuesta.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes estiman como lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan la tutela del derecho de petición y se disponga que: las autoridades municipales demandadas, en un plazo no mayor a 24 horas, procedan a emitir la Resolución técnica legal y administrativa que disponga la aprobación de plano de construcción de la estación de servicio “Asunción”, o en su defecto fundamenten el rechazo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 148, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado y representante, ratificaron la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan José Jiménez Ríos y Jhosangela Hilaria Iriarte Arias, Técnico y Asesora Legal de la UNOT respectivamente, –ahora demandados–, presentaron informe que cursa a fs. 145 y vta., señalando que: a) La solicitud fuerespondida el 29 de julio de 2013, a Willy Daniel Silva, en base a los criterios de la Asesora Legal de la UNOT, de 25 de junio y 4 de julio de 2013; b) El señalado informe y respuesta fueron utilizados por los accionantes contra la Asesora Legal, para iniciarle un proceso penal por falsedad material e ideológica; y, c) Por último, el 4 de diciembre del mismo año, se dio respuesta a la correspondencia de 17 de octubre, mediante informe de la UNOT, mismo que fue de conocimiento de los interesados.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido Mixta, de Sentencia Penal y Liquidadora de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2014 de 6 de enero, cursante de fs. 148 vta. a 152, concedió la tutela peticionada, disponiendo que en el plazo de 72 horas, las autoridades demandadas deberán dar respuesta ya sea negativa o positiva a los memoriales de 2 y 19 de julio, 17 de octubre y 5 de diciembre, todos de 2013. Los argumentos empleados son los siguientes: 1) La acción de amparo constitucional tiene como base la ilegalidad de una Resolución de tribunal colegiado; ante lo cual el agraviado deberá demandar a todos sus integrantes que poseen legitimación pasiva, y no solo al máximo representante legal, como ocurre en este caso, en el que se acciona contra tres funcionarios de la Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua; 2) De la revisión de los antecedentes, consta memorial de 17 de octubre de 2013, que fue presentado por Miriam Leticia Soto Quiroz, en Secretaría de la Alcaldía Municipal, por el que pide se dicte Resolución técnica, legal y administrativa. Sin embargo, se advierte que no se dio respuesta positiva o negativa a su petición efectuada mediante diferentes memoriales presentados en la misma Secretaría, los que fueron de conocimiento de las autoridades municipales demandadas; 3) La petición supone una obligación de hacer por la autoridad, y no se concibe su incumplimiento. Toda persona tiene derecho a presentar por escrito sus solicitudes libremente ante una autoridad competente, la que está obligada a otorgar una respuesta afirmativa o negativa, pero de manera pronta y oportuna; y, 4) Por la prueba aportada se tiene que la parte accionante, no tiene conocimiento de la resolución emitida por la la Alcaldía Municipal, pues de la prueba literal aportada no se tiene una constancia de haberse dado respuesta formal, pronta y oportuna a la petición que presentó la parte accionante a las autoridades municipales de Llallagua con relación a la aprobación de un plazo de construcción de la estación de servicios a denominarse “Asunción”, por lo que se tiene vulnerado el derecho a la petición hoy reclamado.

II. CONCLUSIONES

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, no se respondió a solicitud de autorización de planos de construcción de una estación de servicios, pese a sus reiteradas solicitudes y al tiempo transcurrido.

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