Texto del fallo
Extracto de la ratio decidendi
FJ,III.4.1. "(...) a decir del accionante, en ésta audiencia no se cumplió con el principio de publicidad; sin embargo, éste Tribunal por la naturaleza jurídica de la acción de libertad, no puede ingresar a dilucidar este aspecto, al no encontrarse vinculado con la libertad del imputado; además de ello, la supuesta falta de publicidad alegada, no es la causa de su restricción o privación de su libertad, toda vez que se encuentra definida su situación jurídica, en merito a una resolución cautelar en la que se dispuso su detención preventiva; por eso mismo, si el accionante consideraba que no se ha cumplido con el principio de publicidad en la audiencia cautelar y ese hecho contraviene a sus intereses, previamente debió denunciar estos aspectos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional y en caso de persistir o no ser subsanadas o atendidas sus denuncias, recién activar la jurisdicción constitucional vía acción de amparo constitucional pero no acción de libertad, como así fue desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En este sentido, al haber acudido el imputado a la acción de libertad directamente y sin que el hecho alegado constituya la causa directa para su privación de libertad, corresponde en consecuencia denegar la tutela. (...) teniendo claro el alcance jurídico del principio nom bis in ídem, y tomando en cuenta que el accionante considera que los Vocales convalidaron este extremo, se tiene que, efectivamente este hecho denunciado no se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad del accionante; en todo caso, si bien se constata que el imputado en su momento interpuso la excepción correspondiente y no fue atendida; sin embargo, el juez antes de la audiencia de medidas cautelares, resolvió la actividad procesal defectuosa sobre la imputación formal considerando justamente que el mismo se encuentra conexo con el derecho a la libertad. En este sentido, la detención preventiva del imputado es por causa de una audiencia de medidas cautelares y no así por un doble procesamiento; entonces, este último aspecto debe ser denunciado mediante otra vía constitucional de distinta naturaleza a la acción de libertad, al no encontrarse -menos en el caso concreto- vinculado directamente con el derecho a la libertad del accionante; razón por la cual, una vez sean resueltas las excepciones planteadas por el imputado, en su caso exista apelación a las mismas y considere que persiste la vulneración a sus derechos, tiene abierta la oportunidad de activar la acción de amparo constitucional"
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Línea superada por la SCP 0217/2014.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1681/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01083-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 28/2012 de 18 de abril, cursante de fs. 238 a 240., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leopoldo Fernández Ferreira contra Germán Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de abril de 2012, cursante de fs. 25 a 31 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a proposición acusatoria del Viceministerio de Lucha contra la Corrupción, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, fue notificado el 9 de septiembre de 2011, con la resolución de imputación formal vía exhorto suplicatorio, ocurriendo las siguientes actuaciones que vulneran sus derechos:
a) La audiencia de consideración de medidas cautelares se realizó el 13 de septiembre de 2011, en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, sin la debida publicidad; b) El Juez de Instrucción en lo Penal de Pando-Cobija, dispuso arbitraria e infundadamente su detención preventiva; c) Los Vocales demandados le imponen sin una exigible motivación la detención preventiva.aplicando la Ley 004 retroactivamente, cuando los hechos objeto de investigación son anteriores a la vigencia de la citada ley; d) En la audiencia de apelación no se introduce ni debate un solo elemento de convicción, debido a que los Fiscales habrán retirado dichos elementos del Juzgado de Instrucción; sin embargo, revocan la resolución impugnada y rechazan su apelación; e) La Resolución no expresa una valoración descriptiva de los elementos de convicción que sostienen la decisión, no tiene fundamentación, siendo contraria a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 05/2007; y, f) Los Vocales convalidaron arbitrariamente actividad procesal defectuosa cometida por los Fiscales y el sometimiento a un doble procesamiento, por desconocimiento de la garantía de nom bis in ídem en el componente de cosa juzgada.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, presunción de inocencia y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 22, 116.I y II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 11 de octubre de 2011, con costas y reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de abril de 2012, según acta cursante de fs. 232 a 237 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda y los amplió señalando que el imputado jamás se lo involucró en la resolución de reapertura del caso, tampoco en la ampliación de la investigación; además que, existía dilación en la tramitación de la apelación incidental.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La autoridad demandada, Ponciano Ruiz Quispe, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en audiencia informó que: 1) La audiencia se llevó adelante en el recinto penitenciario, en razón a que el imputado se encuentra detenido en dicho lugar por causa deotro proceso penal, viéndose por conveniente que la audiencia se lleve en ésta capital; 2) El Tribunal de alzada, se ha limitado a pronunciarse conforme establece el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que en audiencia ha analizado y valorado integralmente el asunto, donde el imputado estuvo asistido de sus abogados y se han escuchado los fundamentos y al final se dictó Resolución confirmando el fallo apelado; 3) Sobre la falta de motivación y fundamentación, esto siempre se reclama cuando a una de las partes no le favorece el fallo; pero, la Resolución se encuentra con los fundamentos fácticos y jurídicos y las citas constitucionales; por ello el Tribunal de alzada confirmó entendiendo que existen suficientes elementos de convicción conforme reza el art. 233 en sus numerales 1 y 2 del CPP; así también, sobre los riesgos procesales, entendió que el imputado tiene una imputación formal en otro proceso, como prevé el art. 234.6 del mismo cuerpo legal; 4) Sobre la falta de pruebas, en el caso concreto el Tribunal trajo el expediente original donde cursan todos los instrumentos y actuaciones procesales como para que el Tribunal forme convicción sobre la probable autoría y participación de los ilícitos endilgados; es más, en esta etapa es suficiente los indicios, habida cuenta que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de Sentencia en el que las partes demostrarán sus pretensiones; y, 5) Sobre los plazos de remisión, si el juez cautelar remite el expediente a la ciudad de La Paz, obviamente no se van a cumplir los plazos, pues se tiene que enviar exhortos.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 28/2012 de 18 de abril, cursante de fs. 238 a 240, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: i) La imputación formal puede ser revisada previo el planteamiento de medios procesales ordinarios para enervar la misma; ii) Existe la solicitud de la aplicación de una medida cautelar; al respecto, el Código de Procedimiento Penal abre a través del art. 251 la posibilidad de hacer uso del recurso de apelación incidental, aspecto que no tomó en cuenta el accionante antes de interponer la acción de libertad, iii) Sobre la falta de fundamentación de la resolución del Juez Instructor, el Tribunal recuerda al accionante la existencia del art. 125 del CPP, relativa a la aclaración, complementación y enmienda; se adecúa también a lo extrañado con relación al Tribunal de alzada que asumió conocimiento sobre la apelación referida; y, iv) El accionante no ha tomado en cuenta la jurisprudencia constitucional, pues previamente debe acudir a los medios ordinarios reconocidos por ley, lo que no se da en el presente caso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalHabíendose procedido al sorteo de la presente causa el 18 de julio de 2012, y en consideración a que los datos contenidos en el expediente no eran suficientes para sustentar el fallo, se solicitó la remisión de documentación complementaria; así, se ordenó la suspensión del plazo establecido para dictar sentencia mediante Decreto de 31 de julio de 2012.
Una vez recibida la documental requerida, por Decreto de 28 de agosto de 2012, se dispuso el reinicio del computo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 26 de noviembre de 2010, el Fiscal General del Estado, presentó ante la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, requerimiento acusatorio contra el ahora accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, por la suscripción del Convenio Interinstitucional para la realización de las obras denominadas desembarcaderos (fs. 151 a 166). Por Auto Supremo 252/2010 de 2 de diciembre de 2010, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- devolvió el requerimiento acusatorio para que el Fiscal General disponga la continuación del juicio ante la autoridad competente en la vía ordinaria (fs. 172 a 173 vta.).
II.2. Por requerimiento presentado el 7 de septiembre de 2011, el Fiscal de Recursos imputa formalmente a Leopoldo Fernández Ferreira y otros, por la presunta comisión de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica (fs. 411 a 419 vta.).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 190/11 de 13 de septiembre de 2011, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de Leopoldo Fernández Ferreira, solo con relación a la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes (fs. 428 vta. a 430 vta.).
II.4. Por memorial de 15 de septiembre de 2011, Leopoldo Fernández Ferreira, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto de 13 de septiembre de 2011, que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 432 a 433). Según escrito de igual fecha, el accionante, presentó recurso de apelación incidental contra el Auto de 13 de septiembre de 2011, que dispuso su detención preventiva (fs. 435 a 437 vta.).II.5. En el memorial de 17 de septiembre de 2011, Milton Iván Montellano Roldán, Fiscal de recursos, interpuso apelación incidental contra el Auto de 13 de septiembre de 2001, por que se dispone la medida cautelar de detención preventiva contra el imputado ahora accionante (fs.739 a 440).
II.6. Por Auto de Vista de 11 de octubre de 2011, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, declaró “Sin Lugar” el recurso de apelación presentado por Leopoldo Fernández Ferreira y con relación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía “con lugar”, consiguientemente, confirmó parcialmente el “auto interlocutorio impugnado con la modificación de la concurrencia del num. 1 del Art. 233 del CPP con relación del delito de conducta antieconómica, debiendo el Ministerio Publico continuar con la investigación del delito previsto en el art. 224 del Código Penal” (fs. 21 a 23 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos y garantía a la libertad, al debido proceso, presunción de inocencia y al principio de legalidad; asimismo, de la revisión de la demanda y de la ampliación a la misma, se identifican las siguientes denuncias a ser analizadas: a) La audiencia de apelación de medidas cautelares realizada en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, sin la debida publicidad; b) Los Vocales demandados le impusieron la detención preventiva aplicando la Ley 004 retroactivamente, cuando los hechos objeto de investigación son anteriores a la vigencia de la citada ley; c) En la audiencia de apelación no se introdujo ni debatió un solo elemento de convicción, debido a que los Fiscales habrían retirado dichos elementos; sin embargo, revocaron la resolución impugnada rechazando su apelación; d) La Resolución no realiza una valoración descriptiva de los elementos de convicción que sostienen la decisión, por lo que carece de fundamentación; siendo contraria a la doctrina legal aplicable; y, f) Los Vocales convalidaron arbitrariamente actividad procesal defectuosa cometida por los Fiscales, al someterlo a un doble procesamiento por desconocimiento de la garantía de nom bis in ídem en su componente de cosa juzgada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
Según señaló la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, la acción de libertad: "es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la"protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria” (el resaltado es nuestro).III.2. Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido
El debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 117.I de la CPE, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprendiendo el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Así, las SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R, entre otras.
Por su parte y refiriéndose al procesamiento indebido, entre otras cosas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, indicó que: "De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción."
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debetengase presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (...) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto...estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad... "* (las negrillas nos pertenecen).
En base al presente entendimiento, el debido proceso es tutelado vía constitucional y específicamente mediante la acción de libertad, siempre y cuando los hechos alegados como vulneratorios se encuentren ligados y conexos directamente con el derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión; claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesario la concurrencia del segundo presupuesto mencionado.
Consiguientemente, a efectos de pronunciar un fallo constitucional enmarcado dentro de la naturaleza y alcance de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, previamente debemos efectuar el desarrollo y la construcción argumentativa para llegar a una convicción clara que ayude a resolver de forma objetiva la problemática; para dicho efecto, necesariamente debemos referirnos al principio y garantía de publicidad para establecer si efectivamente *-en el caso concreto- el hecho de no efectuarse una audiencia de medidas cautelares enmarcadas en este principio, se encuentra vinculado directamente con la libertad.
III.2.1. Sobre la publicidad de la audiencia cautelar
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