Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en su modalidad expeditiva o de pronto despacho, ya que el Director del recinto penitenciario de San Pedro, sin fundamentación ni explicación alguna, no permitió la conducción del accionante a su audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva, suspendiéndose dicha audiencia por dos veces como consecuencia de la inasistencia del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 “…En el caso presente, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oíl, gasolina y gas licuado de petróleo, se encuentra detenido preventivamente en el penal de San Pedro de Oruro, por orden del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de esa ciudad, mediante Auto interlocutorio 260/2013 de 15 de marzo; señala el representante del accionante, que interpuso un recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, audiencia de apelación que fue fijada para el 3 de junio de 2013 y para la cual el Tribunal de apelación conformado por las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, remitieron a la autoridad demandada, la correspondiente orden de salida; sin embargo, la referida audiencia fue suspendida ante la inasistencia injustificada del imputado, motivo por el cual el Tribunal de apelación, señaló una nueva audiencia para el 6 del mismo mes y año, remitiendo nuevamente una orden de salida para el detenido; empero, la audiencia nuevamente fue suspendida por la ausencia del imputado, debido a que el Director del referido penal, no permitió la salida del ahora accionante, actuación que afecta de manera flagrante el derecho a la libertad de éste, ya que no permite que pueda asistir a las audiencias programadas por el Tribunal de apelación y así, ejercer su derecho a la defensa material, autoridad administrativa policial que no justificó las razones por las cuales el imputado no salió en las dos oportunidades del recinto penitenciario. Una vez conocida la problemática del presente caso y de la revisión de los datos que cursan en el cuaderno procesal, primeramente es necesario referirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece dentro de su contenido a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se activa con el fin de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas por parte de las autoridades sean judiciales o administrativas, en ese sentido en el caso presente se puede apreciar que ha existido una flagrante dilación respecto a la audiencia de apelación del accionante, en el sentido de que la audiencia referida ha sido suspendida en dos oportunidades debido a la ausencia del imputado a la misma, a pesar de que existieron dos órdenes de salida que fueron emitidas en su momento por el Tribunal de apelación, sin embargo, dichas órdenes no fueron cumplidas por el Director del Recinto Penitenciario San Pedro, autoridad que no explicó los motivos y razones por los cuales no remitió al detenido preventivo a las audiencias programadas, actuación negligente que provoca que la situación jurídica del accionante a la fecha no pueda ser resuelta por las autoridades judiciales que actúan como Tribunal de apelación. Se debe tomar en cuenta que al estar de por medio un derecho de primera generación como es el derecho a la libertad del accionante, correspondía que el Director del citado Recinto Penitenciario, asuma con responsabilidad y diligencia la orden judicial de salida que fue emitida en dos oportunidades por los miembros del Tribunal de apelación; empero, esta autoridad administrativa policial, actúo en franca vulneración de un derecho tan fundamental que encuentra su protección en el art. 23.I de la CPE y al no haber emitido un informe ni siquiera a la Jueza de garantías, en el que señale cuáles fueron los motivos o razones por los que no autorizó la salida del ahora accionante, no desvirtuó los actos por los que fue demandado, por lo que en el presente caso, como se dijo anteriormente se activa la acción de libertad de carácter traslativo o de pronto despacho con el fin de que una persona que se encuentra privada de libertad como es el accionante, pueda resolver su situación jurídica, que al momento se encuentra retardada por la actuación de la autoridad demandada, siendo menester conceder la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1681/2013
Sucre, 7 de octubre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 03824-2013-08-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 004/2013 de 8 de junio, cursante de fs. 14 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Hernán Espejo Quispe contra Jesús Lazzo Ríos, Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de junio de 2013, que cursa de fs. 6 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, refiere lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oíl, gasolinas y gas licuado de petróleo, tipificado y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP); es así que, en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, radica un recurso de apelación incidental contra un Auto Interlocutorio emitido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, y pese a la voluntad del Tribunal de apelación, que emitió las órdenes de salida correspondientes, la audiencia de apelación no ha podido llevarse a cabo en las dos oportunidades señaladas.que fueron programadas, debido a que el imputado no llegó desde el recinto penitenciario hasta el Órgano Judicial.
Al ser el recurso de apelación incidental un trámite vinculado a la cesación a la detención preventiva del accionante, su trámite debió realizarse con la mayor celeridad posible, por lo que los responsables de los recintos penitenciarios, tienen la obligación de garantizar la salida de los detenidos preventivos con el tiempo necesario; en ese sentido, el demandado Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, al no haber permitido su salida a la audiencia programada para el 6 de junio de 2013, afectó de manera flagrante su derecho a la libertad, evitando de manera sistemática que asista a las audiencia de apelación señaladas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, evitando también el ejercicio del derecho a la defensa material, retardación que es atribuida a la autoridad administrativa policial, quien además no justificó las razones por las que el imputado no salió del recinto penitenciario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión del derecho a la libertad citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad y se disponga el restablecimiento de las formalidades legales y se garantice la salida del imputado, para todos los actos programados por la citada Sala Penal Primera.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó lo expuesto en el memorial de acción de libertad, ampliándola refirió que: a) Ante una solicitud de rechazo a la detención preventiva, el 29 de abril de 2013, el accionante, interpuso un recurso de apelación ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, apelación que recién fue remitida después de un mes a la Sala Penal Primera, que señaló audiencia para el 3 de junio de ese año, que fue suspendida debido a que el accionante, no salió del referido recinto penitenciario; b) La audiencia de apelación fue reprogramada para el 6 del mismo mes y año; sin embargo, elaccionante, nuevamente no asistió a la audiencia ya que no fue remitido desde el Penal de San Pedro a la sede del Tribunal de apelación, hechos que desde una perspectiva tienen algunas vertientes necesarias de análisis; c) Primero el que está privado de libertad no tiene la posibilidad de elegir cuando o a qué hora sale, siendo la única autoridad responsable de ordenar la salida y poner en custodia y garantizar la presencia del imputado en los actuados judiciales el Gobernador o Director del Recinto Penitenciario; d) Se establece que han sido dos las veces en las que el accionante, no ha llegado al órgano judicial porque sencillamente no salió del penal pese a que en las dos circunstancias existían órdenes de salida para las audiencias programadas que emanaron del “Órgano” responsable de la apelación; empero, el Director del señalado recinto penitenciario se niega sistemáticamente a que el accionante, pueda presentarse a su audiencia de apelación; e) Indudablemente el accionante, debe estar presente en la audiencia de apelación con el fin de hacer uso de su derecho material a la defensa, ya que en una audiencia de cesación a la detención preventiva y una apelación al rechazo de la cesación lo que importa al Órgano Judicial y al imputado es debatir aspectos vinculados a su libertad; f) Es necesario reconocer que el Tribunal de apelación, por una parte, señaló las audiencias pese a tener una recargada labor, demostrando el respeto a los derechos y garantías del imputado, pero no es posible que esa celeridad demostrada se vea frustrada por la negligencia o la falta de voluntad del Director del recinto penitenciario de garantizar la presencia del imputado en los actuados señalados; y, g) El Director del citado penal, no justificó las razones por las cuales vulneró el derecho de su representado de asistir a las dos audiencias programadas, evidenciando una retardación de justicia y la limitación del derecho a la libertad del imputado por parte de la autoridad administrativa policial.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jesús Lazzo Ríos, Director del Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro; fue citado legalmente mediante cédula judicial con la presente acción de libertad el 7 de junio de 2013, según consta en el formulario de notificaciones cursante a fs. 9; sin embargo, no asistió a la audiencia programada, ni tampoco presentó el informe escrito correspondiente.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 004/2013 de 8 de junio, cursante de fs. 14 a 17, concedió la tutela solicitada disponiendo el restablecimiento de las formalidades de ley y ordenó la salida del accionante del recinto penitenciario para su presentación a todo actuado judicial señalado por elÓrgano Judicial, comparecencia que debe ser garantizada por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro; de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1) La acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en caso de detenciones ilegales o indebidas por parte de servidores públicos o personas particulares, así como a la vida cuando éste esté en peligro;
2) Sobre los derechos de los privados de libertad, reconocidos en el art. 74.I de la CPE, ha sido motivo de interpretación por el órgano guardián de la Constitución Política del Estado, a través de la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en el caso presente y bajo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, los derechos fundamentales reconocidos a las personas en su calidad de seres humanos y ciudadanos si bien se encuentran privados de su derecho a la libertad temporalmente por una medida de detención preventiva, no dejan de ser parte de la sociedad y el Estado, gozando por lo tanto de la protección estatal en el ejercicio pleno de sus otros derechos, los que en cuanto sean atentados o lesionados son susceptibles de tutela;
3) En la presente acción se alega incumplimiento a las órdenes de traslado del accionante, a los actuados señalados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro para considerar los fundamentos del recurso de apelación incidental en relación a la cesación a la detención preventiva del accionante, vulnerando de tal forma el principio de celeridad y por ende, el derecho a la libertad de éste último;
4) De las documentales remitidas al Tribunal de garantías, se advierte dos actos de audiencia para considerar el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, una, de 3 de junio de 2013 y otra, de 6 del mes y año señalado, acto al cual no asistió pese a que existían órdenes de salida las cuales según se evidencia fueron recepcionadas en el citado Centro Penitenciario; sin embargo, la autoridad ahora demandada no cumplió tales determinaciones sin que al efecto exista el informe correspondiente sobre las razones por las cuales el accionante, no compareció a los actos señalados;
5) A la audiencia de acción de libertad, no se hizo presente el Director del Centro Penitenciario San Pedro, tampoco presentó informe escrito, ni cursa en antecedentes el cumplimiento de las decisiones de las Vocales de la Sala Penal Primera, que justifiquen de algún modo la incomparecencia del accionante a los actos programados;
6) De los actos incumplidos por el Director del referido Recinto Penitenciario, se colige que la desobediencia e incumplimiento a las órdenes emitidas por la autoridad judicial derivaron en la retardación de la celebración de la audiencia para considerar el recurso de apelación incidental de cesación a la detención preventiva del accionante y que se encuentra vinculado directamente a su libertad, vulnerando a la vez el principio de celeridad que tanto la norma constitucional como procesal de la materia disponen para la celebración de estos actos;
7) En consecuencia, cuandouna autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser atendida con la mayor celeridad posible; máxime si este derecho está vinculado con el principio de celeridad consagrado por la Constitución Política del Estado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
Mostrando 40 de 80 parrafos.