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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1682/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1682/2013

Concede la acción de amparo constitucional porque los vocales demandados incurrieron en incongruencia omisiva ya que omitieron responder las pretensiones del accionante en cuanto a la errónea aplicación del art. 133 del CPP, la supuesta ejecutoria de la sentencia y la falta de consideración de la fe...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque los vocales demandados incurrieron en incongruencia omisiva ya que omitieron responder las pretensiones del accionante en cuanto a la errónea aplicación del art. 133 del CPP, la supuesta ejecutoria de la sentencia y la falta de consideración de la fecha de inicio de la investigación penal en la duración máxima del proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “….por cuanto no alegó y menos consideró las pretensiones expresadas por el ahora accionante, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa, ya que no se respondió respecto a la aplicación errónea del art. 133 del CPP, la supuesta ejecutoria de la sentencia, la falta de consideración de la fecha de inicio de la investigación penal en la duración máxima del proceso, tampoco se habría mencionado, menos valorado la solicitud y reglas de procedencia para aplicar la extinción de la acción penal; así como omitieron pronunciarse con relación al Auto Supremo 119/2012 de 11 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, invocado como doctrina legal aplicable;…”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1682/2013

Sucre, 7 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03894-2013-08-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 07/2013 de 19 de agosto, cursante de fs. 63 vta. a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Baldivieso Jinés en representación legal de Juan Luís Gutiérrez contra Nelma Teresa Tito Araujo y Julio Alberto Miranda Martínez, ex y actual Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2013, cursante de fs. 12 a 22 vta., el representante del accionante, asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de diciembre de 2006, se inició proceso penal contra el accionante Juan Luís Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto en el art. 270.4 del Código Penal (CP), luego de realizada la acusación fiscal y particular, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, dictó la Resolución 24/2007 de 4 de diciembre, declarando al acusado autor y culpable de la comisión del mencionado delito, condenándolo a sufrir la pena de tres años de reclusión a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Cantumarca. En apelación restringida interpuesta tanto por la víctima y querellante, como por el accionante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí,pronunció el Auto de Vista 04/2008 de 18 de febrero, revocando parcialmente el indicado fallo y condenándolo a cuatro años de privación de libertad. Contra dicha decisión y al ver empeorada su condena, mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2008, recurrió oportunamente en casación, denunciando la injusta e infundada pena agravada de tres a cuatro años, en el mismo sentido recurrió el querellante, pero pidiendo se incremente la sanción penal contra Juan Luís Gutiérrez, hasta ocho años de presidio. El 29 de octubre de 2010, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, emitió el Auto Supremo “14/08”, declarando inadmisibles los recursos de casación interpuestos tanto por el acusador particular como por su poderoferente, y dispuso en consecuencia, la devolución del expediente a su Distrito de origen, hecho por el cual, el Juez Técnico del indicado Tribunal de Sentencia, el 10 de diciembre de 2010, libró el respectivo mandamiento de condena; por lo que ante el riesgo del derecho de locomoción del imputado, interpuso acción de libertad ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que fue admitido el 15 de marzo de 2011, por el Juez Segundo de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal, quien constituido como Juez de garantías, dictó Resolución denegando la tutela planteada, por considerar que la referida acción de defensa, no se hallaba prevista dentro de los alcances del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, le otorgó la medida cautelar que paralizó las resolución y ejecución del mandamiento de condena a favor del ahora accionante, hasta que exista la Sentencia Constitucional que revise la Resolución de la acción de libertad interpuesta.

Cita que desde el inicio del indicado proceso penal (2 de diciembre de 2006), hasta la emisión del Auto Supremo (19 de octubre de 2010), transcurrieron tres años y nueve meses, hallándose su poderoferente en un estado de permanente incertidumbre, y en definitiva tras cinco años y diez meses no se definirse su situación legal, el 22 de octubre de 2012, opuso vía incidental, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, incidente que por Auto de 31 del mismo mes y año, fue declarada improbada, por parte del Tribunal Primero de Sentencia Penal, conformado por los jueces Jaime Choquevilca Vera y Félix Salamanca Llanos. Deducida la apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, sin la debida fundamentación y motivación, emitió el Auto de Vista 45 de 28 de noviembre de 2012, declarando improcedente su recurso interpuesto.

Puntualiza señalando que esa decisión de improcedencia, asumida por los Vocales ahora demandados, atentó contra el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones, porque no existió pronunciamiento respecto de todos los puntos apelados, limitándose las autoridades demandadas, a ratificar el Auto del a quo, que afirmó que el fallo cuenta con la calidad de cosa juzgada y que fue extemporánea la solicitud..planteada, sin considerar que la ejecución del mandamiento de condena se hallaba suspendida por la acción de libertad presentada; además, omitieron manifestarse sobre la falta de motivación de la Resolución de al quo, respecto de las reglas de procedencia de la extinción de la acción penal, toda vez que la misma no opera de hecho, sino de derecho; tampoco, consideraron a qué debe entenderse en materia penal sobre la conclusión del proceso y menos aún se refirieron sobre la falta de valoración de la prueba y aplicación de la jurisprudencia constitucional, emitiendo por ende, una Resolución incongruente, que causó zozobra e incertidumbre al ahora accionante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante alega la lesión de los derechos del accionante, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad, al juez natural, a un recurso efectivo; el valor justicia y los principios de legalidad y de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 1, 108.I, 109.I, 115.I y II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II, 120, 180.I, 232 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Pide que en acto de justicia, se conceda la tutela impetrada, disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista 45, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí y se emita un nuevo Auto de Vista, subsanando las vulneraciones al debido proceso y observando los elementos del derecho a la fundamentación, motivación y congruencia en las Resoluciones.

I.2 Trámite procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Auto de 4 de junio de 2013, cursante de fs. 24 a 26, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Potosí, de conformidad al art. 53.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), rechazó in limine la acción de amparo constitucional, presentada por el representante del accionante y declaró la improcedencia de la misma.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0145/2013-RCA de 10 de julio, cursante de fs. 34a 38, la Comisión de admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución de 4 de junio de 2013, cursante de 24 a 26, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del indicado Tribunal, disponiendo que ese Tribunal de garantías admita la presente acción de amparo constitucional y someta la causa al trámite previsto por ley; y, en audiencia pública de consideración se falle según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 19 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante del accionante, ratificándose en extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, presente en audiencia, amplió la misma, manifestando que: a) Luego de dictarse sentencia condenatoria de tres años de reclusión contra Juan Luís Gutiérrez, interpuso recurso de apelación restringida; no obstante, a que el representante del Ministerio Público, reiteró las atenuantes a favor del ahora accionante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, considerando ese entonces por Silvestre Irigüen e Inés Leytón, emitió de manera intra petita, el Auto de Vista "04/2008", imponiéndole al imputado, la condena de cuatro años de privación de libertad, implicando que el mismo vaya a la cárcel a cumplir su pena en el Centro Penitenciario de Cantumarca; b) Al ver empeorada su condena, recurrió en casación, en el mismo sentido acudió el querellante, pero éste pretendiendo que se imponga al ahora accionante la pena de ocho años de presidio, ante esa situación, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema, ahora Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo de 19 de octubre de 2010, declarando la inadmisibilidad de ambos recursos presentados y en consecuencia devolvió el expediente al Tribunal de origen; c) El 10 de diciembre de 2010, el Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal, libró mandamiento de condena contra el ahora accionante, y toda vez que la ejecutoria de la Resolución no se habría materializado, planteó acción de libertad, por estar directamente vinculado con su derecho de locomoción; tutela que si bien le fue denegado por el Tribunal de garantías; sin embargo, le otorgó a su favor, la medida cautelar que significó la suspensión de ejecución del referido mandamiento, mientras no exista la Resolución final del Tribunal Constitucional; d) Habiendo transcurrido cinco años y diez meses en sustanciarse el proceso, el 22 de octubre de 2012, promovió la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, incidente que por Auto de 31 del mismo mes y año, fue declarada improbada por el citado Tribunal Primero de Sentencia. Deducida la apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, emitióel Auto de Vista 45, declarando improcedente el mencionado recurso; aspecto por el cual, interpuso la presente acción de amparo constitucional, que luego de ser rechazado, impugnó dicha determinación, logrando que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 145/2013-RCA de 10 de julio, disponga que el Tribunal de garantías, admita la acción indicada; e) Dedujo la referida acción tutelar, por cuanto los Vocales ahora demandados, al pronunciar el citado Auto de Vista, si bien relacionaron los hechos y los derechos; empero, no realizaron la debida fundamentación y motivación que exige una estructura de forma y fondo que debe contener una Resolución. La fundamentación no implica exposición ampulosa, sino concisa pero clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, aspectos omitidos por las autoridades demandadas, ya que se limitaron a reiterar y convalidar todo lo hecho por el Tribunal a quo sin dar respuesta a los puntos que el ahora accionante denunció; f) La "SCP 1907/2012", señaló que la única excepción a la extinción de la acción penal, es el referido a los delitos de narcotráfico inmersos en la Ley 1008, por ser considerados delitos de lesa humanidad; empero, Juan Luís Gutiérrez no es narcotraficante, menos tiene antecedentes penales o judiciales, al contrario es una persona de ocupación sastre, que tiene ocho hijos bajo su cuidado; g) No obstante, que la tramitación del proceso contra el ahora accionante, sobrepaso más de tres años que establece el Código de Procedimiento Penal, le fue negada su libertad, sin demostrar la gravedad de la acción o mora penal fuera atribuida a él; y, h) Cursa en el expediente, el documento transaccional por reparación del daño afianzado a favor del querellante, razón por el cual, éste no concurrió a la audiencia señalada, debido a que ya no le interesa el proceso, por lo que estando resarcido el daño, no tiene sentido que el accionante, vaya a la cárcel.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, presente en audiencia, informó que: 1) El hecho manifestado por la parte accionante, no tiene ninguna relación con el Auto de Vista que emitió, las supuestas vulneraciones de derechos que se denuncia, debieron ser impugnados en su tiempo y conforme a los medios que eran pertinentes; 2) Respecto a que la acción de libertad interpuesta se encontraban en revisión ante el Tribunal Constitucional y sobre la existencia del documento transaccional de reparación del daño, tales circunstancias no fueron objeto de impugnación por el sentenciado; 3) En cuanto a la falta de motivación, se entiende que no basta realizar un alegato de carácter argumentativo, en el caso concreto se trató de un Tribunal colegiado que fundó su Resolución, valorando hechos, circunstancias y pruebas; que pudieron cometer errores, como también es errónea la aseveración de la parte accionante, al sostener que los delitos de narcotráfico tienen la calidad o categoría de lesa humanidad; 4) Tampoco es evidente que elAuto de Vista que suscribió, sea carente de fundamentación, motivación y congruencia, y que el Juez debe revisar absolutamente todos los puntos en cuestión, sino que a efectos de dar respuesta a las interrogantes, debe necesariamente disgregar y seleccionar, cuáles tienen pertinencia y relevancia dentro del escenario que se va a debatir; 5) El accionante, en su condición de incidentista, debió demostrar no solo que la mora procesal no era atribuible a él, sino que además venció el plazo máximo de duración del proceso; y, 6) El Auto de Vista que emitió conjuntamente con la ex Vocal codemandada, contiene una valoración de los hechos e identificación de normas aplicables al caso concreto, por lo que no resulta cierto que no tenga fundamentación y sea incongruente, máxime, cuando en la relación a la estructura del proceso penal, se hizo referencia a una serie de etapas procesales. Nelma Teresa Tito Araujo, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 48, no remitió informe alguno y menos concurrió a la audiencia señalada. I.3.3. Intervención del tercero interesado Víctor Martínez Martínez, víctima y querellante dentro del indicado proceso penal seguido contra Juan Luis Gutiérrez, en su condición de tercero interesado en la presente acción interpuesta, no obstante, a su legal notificación, corriente a fs. 49, no remitió informe alguno y menos asistió a la audiencia fijada. I.3.4. Resolución La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2013 de 19 de agosto, cursante de fs. 63 vta. a 66 vta., concedió la tutela, disponiendo que la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal, pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta los elementos del derecho a la motivación, fundamentación y congruencia dentro del plazo establecido por ley; fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) Los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista 45, sin la debida fundamentación y motivación, toda vez que la extinción de la acción penal, según el art. 133 del CPP, tiene una duración máxima del proceso de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía; sin embargo, en el caso concreto, el Auto de Vista aludido, no especificó si la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del Órgano Judicial, del Ministerio Público o de las partes procesales, menos precisó de manera puntual, en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que originaron la demora o dilación indebida, puesto que el indicado proceso penal se inició el 2 de diciembre de 2006 y concluyó el 19 de octubre de 2010, es decir que sobrepasó el plazo queII. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque los vocales demandados incurrieron en incongruencia omisiva ya que omitieron responder las pretensiones del accionante en cuanto a la errónea aplicación del art. 133 del CPP, la supuesta ejecutoria de la sentencia y la falta de consideración de la fecha de inicio de la investigación penal en la duración máxima del proceso.

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