Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque en el proceso ejecutivo del cual el ahora accionante es parte ejecutante, en etapa de ejecución de fallos, la autoridad demandada dejó sin efecto el embargo realizado sin fundamentar su decisión y de manera incongruente con los aspectos cuestionados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...En efecto, nótese que sobre lo primero (afirmación de que no existía garantía hipotecaria), señala que el contrato privado de préstamo de 6 de julio con la garantía de un bien inmueble de propiedad de Mario Pereira Romero, padre de la ejecutada María Esther Pereira Sánchez, este surgió del poder 230/2009 de 23 de marzo, que le otorgó el padre a la hija para poder obtener un préstamo de dinero con la garantía del inmueble de su propiedad; empero, a su juicio no tendría validez legal al emerger la hipoteca de un documento privado, ya que no fue otorgada en documento público; así que dicha garantía, solo versaba sobre la acción y derecho y no así sobre la acreencia. Con ese razonamiento asumido de oficio por el Juzgador, sin que hubiera opuesto la parte ejecutada una excepción de falta de fuerza ejecutiva; hace inexistente cualquier causa legal que justifique el inicio, proceso o culminación de un proceso ejecutivo. Luego, contradictoriamente, ingresando en una incoherencia interna tanto en su parte motiva como en la resolutiva, el Auto de Vista 02/2013, reconoce la existencia de la garantía hipotecaria, a efectos de que precisamente se notifique al garante hipotecario; prueba de ello, es que decide dejar sin efecto el embargo del bien inmueble y dispone la cancelación de la anotación preventiva, con el argumento de que la ejecutante, debió ampliar la demanda ejecutiva contra el propietario del bien inmueble embargado en su condición de garante hipotecario o como lo denomina “fiador real”, que recaía en la persona de Mario Pereira Romero, lo que a su juicio no ocurrió; y se procedió al embargo de su propiedad, sin antes haberse citado con la demanda y auto intimatorio de pago. Decisión que la asume en su rol de director del proceso, con la obligación de mandar integrar a la litis a aquél, citando al efecto la SSCC 1227/2006-R y 0299/2010-R; aclarando que si bien no existía alegación de una falta de citación al propietario del bien inmueble embargado, se debía sanear y subsanar el proceso de oficio, al tener aquél derechos sobre el bien embargado, rematado y adjudicado, anulando obrados en mérito a lo dispuesto en el art. 251 el CPC, que señala que cuando se constate que el acto procesal desconoció una norma procesal vulnerando derechos fundamentales, con el propósito de resguardar el debido proceso. La referida constatación permite a la justicia constitucional, disponer la nulidad del Auto de Vista 02/2013 y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada y congruente que visibilice coherencia interna entre la parte resolutiva y la parte argumentativa o motiva del fallo; aclarando que la nueva resolución a pronunciarse deberá también tener en cuenta la aplicación correcta de la línea jurisprudencial referida a la publicidad de procesos de ejecución en cuanto al garante hipotecario, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1682/2014
Sucre, 29 de agosto 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06107-2014-13-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2014 de 6 de febrero de 2014, cursante de fs. 355 a 359, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Medellín Solíz contra Cristian Ramiro Sosa Hinojosa, Juez Segundo de Partido Mixto de Villa Montes del Departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 3 y 9, de enero de 2014, cursantes de fs. 308 a 329 vta. y de 331 a 334 vta.; y, de justificación de 3 de febrero de "2013" cursante de fs. 341 a 342 vta., la accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de noviembre de 2009, interpuso una demanda ejecutiva en contra de María Esther Pereira Sánchez, en el que se dictó “sentencia” de 26 de febrero de 2010, en su favor condenando a la ejecutada a la cancelación de lo adeudado dentro de tercer día de su legal notificación y ordenando el embargo del bien dado en garantía, la que adquirió firmeza por no haber sido apelada.
En ejecución de “sentencia”, a solicitud de la ejecutada, se dictó el Auto definitivo de 7 de abril de 2010, que homologó una conciliación entre partes, ante cuyo incumplimiento; en su condición de demandante, se vio obligada a ...proseguir la ejecución con un sin fin de obstáculos dilatorios por parte de la ejecutada, incluso después de la adjudicación del bien inmueble a una tercera persona. Así, el 5 de junio de 2013, la parte ejecutada solicitó la suspensión del remate y archivo de obrados, y la suspensión de la audiencia de remate, indicando falsamente en esa oportunidad que se adjuntaban las sumas adeudas al memorial presentado, cuando no ocurrió aquello.
Posteriormente, el 12 de junio de 2013, presentó un incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, con argumentos fuera de lugar como: que el título ejecutivo facultaba a iniciar proceso coactivo civil y no así proceso ejecutivo; que la obligación contemplaba la garantía solo de la acción y derecho del poderadante no de la totalidad del inmueble; que la sentencia es un fallo ultra petita pues se condena al 3% de interés mensual siendo lo correcto el 6% anual; después el título ejecutivo no establecía interés convencional; y que no se puso en conocimiento de la ejecutada, los actos procesales para ejercer las atribuciones contempladas en el art. 535 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referidas a la posibilidad de hacer las objeciones a la tasación.
A raíz de ello, por Auto de 30 de julio de 2013, el Juez ahora demandando, rechazó tal incidente de nulidad de obrados, desvirtuando los supuestos agravios referentes a la falta de notificación con el avalúo y notificación con los fechas del remate; debido a los principios que rige la nulidad de los actos procesales como: el principio de convalidación, hecho por el cual se evidenció el ejercicio de la defensa realizado, por la mandataria del propietario del inmueble a rematarse, como por su apoderante. No obstante de ello, de manera posterior a la aprobación del remate, inusitadamente la ejecutada el 29 de agosto de 2013, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, como si se tratara de una providencia de mero trámite y desconociendo que la causa se encontraba en fase de ejecución y sin fundamentación de agravios, fue resuelta por Resolución de 9 de septiembre de 2013, declarando inadmisible la reposición y se concedió el recurso de apelación.
Finalmente, el Juez de alzada a través del Auto de Vista 02/2013 de 2 de octubre, resolvió entrar al fondo del recurso alterno de apelación y decidió confirmar parcialmente la Resolución de 30 de julio de 2013, en una errónea aplicación de la jurisprudencia constitucional referente al garante hipotecario, declaró oficiosamente la inexistencia de la garantía hipotecaria, así como la ampliación de la demanda en contra del poderadante Mario Pereira Romero, para posteriormente declarar la nulidad de actuados, como es la nulidad del último embargo realizado, ordenando —arbitrariamente— la cancelación de la anotación preventiva de garantía, base del título ejecutivo; ordenado se libre provisión ejecutoriada para dicho fin.Es decir, el Auto de Vista 02/2013, en ejecución de “sentencia” resolvió simultáneamente el fondo del recurso de reposición con alternativa de apelación y en la misma Resolución realizó saneamiento procesal, en base a la aplicación errónea de la jurisprudencia constitucional referida al garante hipotecario; extinguiendo con ello, la garantía que tenía como base el título ejecutivo e imposibilitando que su persona pueda recuperar los dineros objeto del préstamo plasmado en el título ejecutivo.
Explica que, en el Auto de Vista 02/2013, no podía aplicarse la jurisprudencia constitucional sobre el garante hipotecario por varios motivos que no tomaron en cuenta. Se citó de manera errónea el entendimiento asumido en la “SC 1227/2006”, que denegó la tutela con el argumento de que era inaplicable la línea jurisprudencial sobre el garante hipotecario, porque afectaba la cosa juzgada dentro del proceso ejecutivo. No se consideró la “SC 1913/2012”, la cual realizó un desarrollo de la evolución diacrónica de la “SC 0136/2003-R” referida al garante hipotecario. Asimismo, debió tenerse en cuenta la “SC 1631/2005-R”, reiterada por la “SC 296/2006-R”, que abordó el tema de la línea jurisprudencial sobre el garante hipotecario, aplicable tanto a los fiadores personales o garantes personales. Del mismo modo la “SC 1505/2010-R”, que citó a la “SC 299/2010-R”, en la que se complementó el razonamiento de la Sentencia Constitucional fundadora “136/2003” y de la Sentencia Constitucional moduladora “0299/2010”, señalando que el conocimiento del proceso en cuestión por parte de familiares del garante hipotecario, es un óbice para la nulidad de obran en procesos en los cuales si bien no se dio participación a los garantes hipotecarios, no causa vulneración a sus derechos al existir vínculo familiar; entendimiento jurisprudencial que a su vez fue ampliado por la “SCP 1093/2012”, reiterado en la “SCP 0033/2013”, señaló que: basta que el garante hipotecario haya tenido la oportunidad de intervenir en la etapa de ejecución de la sentencia y si no lo hace, solo podrá alegar indefensión, cuando le asiste un interés jurídico para impugnar la tasación de sus bienes dados en garantía, para luego ser rematados o bien pagar la deuda voluntariamente.
En el caso concreto, afirmó que la ejecutada tenía un vínculo familiar con el –propietario del inmueble y garante hipotecario de la obligación– extremo que no fue considerado cuando se dispuso la nulidad de obrados, por cuanto el inmueble dado en garantía, es la vivienda tanto de la deudora-apoderada así como del garante, conforme se tiene del poder 230/2009, adjunto a la demanda, razón por la cual se entiende que conoció del proceso ejecutivo y si no se presentó, ello demuestra su desinterés, por lo cual no podía invocarse indefensión para anular el proceso e iniciar uno nuevo. De donde resultaba que debió aplicarse la “SC 1505/2010”.
Por otro lado, si bien la “SCP 0281/2013”, entendió que procede la reposición.con alternativa de apelación en ejecución de “sentencia”, rechazando la primera y admitiéndose la segunda, sin embargo, dicha “sentencia” no desconoció los requisitos previstos en el art. 216.II del CPC para interponer la alzada, como es una debida fundamentación de agravios la congruencia parte del debido proceso, como fuere exigido en la SC 2788/2010 de 10 de diciembre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos a la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia, a la garantía del debido proceso en su elemento a una resolución judicial motivada y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, citando al efecto los arts. 14.III., 115, 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le declare procedente la acción de amparo, declarando sin efecto alguno el Auto de Vista 02/2013 de 2 de octubre ordenando la emisión de un nuevo auto de vista y que sea este con apego a los principios constitucionales, cánones que rigen la interpretación de la ley y la jurisprudencia constitucional restableciendo sus derechos invocados de lesionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 354 a 355, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cristian Ramiro Sosa Hinojosa, Juez Segundo de Partido Mixto Segundo de Villa Montes del departamento de Tarija, no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia pública de amparo constitucional, pese a su legal notificación, cursante de fs. 354 vta..
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Partido y de Sentencia Penal de Villa Montes del departamento de Tarija, por Resolución 01/2014 de 6 de febrero, cursante de fs. 355 a 359, concedió la tutela y en consecuencia anuló el Auto de Vista 02/2013 de 2 de octubre, emitido por el Juez Segundo de Partido y Mixto de Villa Montes,de departamento de Tarija; además, dispuso que se emita un nuevo Auto de Vista conforme a la jurisprudencia constitucional.
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