Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Ingresa al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional señalado que el el principio de subsidiariedad no es aplicable cuando se trata de los grupos de prioritaria atención como son las personas con capacidades especiales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "En primer lugar debemos mencionar que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional no es aplicable en el presente caso, pues se dilucidan derechos especialmente protegidos por la Constitución, las leyes y normas infralegales, que buscan sobretodo la protección de uno de los sectores poblacionales más vulnerables de nuestra sociedad, el de las personas con capacidades diferentes. En ese sentido, cualquier argumento que pretenda que la presente causa no se atienda por no haberse concluido con los procesos en instancias ordinarias especiales, no tiene sustento, dada la amplia jurisprudencia constitucional sobre el tema, en ese mérito debe continuarse con el análisis de la causa al no encontrar impedimento alguno al respecto".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1683/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23424-47-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/11 de 11 de marzo de 2011, cursante de fs. 250 a 252 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Angélica Velásquez Aquise contra Ramiro Mendoza Cáceres, Director Ejecutivo del Centro de Educación Popular “Qhana”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2011 y subsanado el 26 del mismo mes y año, cursantes de fs. 59 a 68 y 75 a 79, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante refiere que el 1 de agosto de 2003, ingresó a trabajar como Secretaria Ejecutiva en el Centro de Educación Popular “Qhana”, firmando dos contratos de prestación de servicios, uno al iniciar la relación laboral y el segundo “el mes de marzo de 2007”.
El 30 de agosto de 2008, la Dirección General de Promoción de la Salud del Ministerio de Salud y Deportes, diagnosticó a su hijo Teddy Lima Velásquez, como persona con “discapacidad múltiple, grado muy grave” (sic) con 80% de parálisis cerebral, requiriendo cuidados especiales, por lo que el 12 de enero de 2009, envió una nota a Ramiro Mendoza Cáceres, Director Ejecutivo del Centro de Educación Popular “Qhana”, haciéndole conocer la situación de su hijo y que por lo tanto, estaba bajo el amparo de la Ley de la Persona con Discapacidad.
El 8 de junio de 2010, el referido Director Ejecutivo, la reasignó de funciones, para que se desempeñe como Encargada del Auditorio y Centro de Documentación (cargos inexistentes en el organigrama de la institución), momento desde el cual fue acosada laboralmente por la referida autoridad, en un ambiente de trabajo insoportable por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, misma que procedió a citar a dicho empleador.
El 10 de septiembre de ese año, el ahora demandado se apersonó al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, indicando de manera directa y abierta que prescindirá de sus servicios por estar en quiebra la institución que representa, declarándose cuarto intermedio hasta el 13 de septiembredel citado año, para que la mencionada autoridad respalde dicha quiebra con prueba idónea, fecha en la cual en la referida Jefatura Departamental de Trabajo, Patricia Conde, Inspectora de Trabajo, ante la no presentación de la prueba solicitada recomendó verbalmente que cese el acoso laboral y se respete la estabilidad laboral de Angélica Velásquez Aquise.
Por lo que, el mismo 13 de septiembre de 2010, la ahora accionante retornó a su fuente laboral, para cumplir sus funciones y al promediar las 12:00, el Director Ejecutivo del referido Centro, le hizo llamar para entregarle la carta QHA-DE 0246/10 de dicha fecha, de conclusión laboral, señalando que se veía obligado a agradecerle sus servicios en el Centro de Educación Popular “Qhana”, debiendo pasar por administración con el objetivo de regularizar su situación en cuanto a los beneficios sociales.
Ante esa situación ilegal, acudió nuevamente ante la Jefatura Departamental de Trabajo, haciendo conocer lo sucedido y solicitando que la restituyan a su fuente laboral, puesto que Ramiro Mendoza Cáceres, Director Ejecutivo del referido Centro, no dio una razón para el despido injustificado, motivo por el cual, Freddy Sinka Espejo, Jefe Departamental de Trabajo, ante la vulneración de su derecho laboral emitió la conminatoria FIJE-29RFS/10 de 22 de septiembre de 2010, disponiendo que el Centro de Educación Popular “Qhana” proceda a reincorporar a Angélica Velásquez Aquise, a sus funciones de manera inmediata, notificando a la referida institución con la misma, el 24 de ese mes y año.
Ante la verificación por parte de Evelin Viscarra Gutiérrez, Inspectora de Trabajo, se evidenció el incumplimiento de la citada conminatoria, puesto que constató que se retiró la tarjeta de asistencia de Angélica Velásquez Aquise.
Finalmente, señala que envió varias notas, tanto al Directorio como a la Asamblea de Socios de “Qhana”, para que dieran cumplimiento a la referida conminatoria, pero tampoco se cumplió la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, en su condición de madre de un hijo con capacidades diferentes, citando al efecto los arts. 48.I y II, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La inmediata restitución a su cargo en el Centro de Educación Popular “Qhana” y sea con el pago de todos sus derechos y beneficios establecidos en la ley; b) Se respete su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral; c) Que el demandado pague sus salarios devengados; d) Se respete y se dé cumplimiento al Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010; e) Se ordene a Ramiro Mendoza Cáceres que respete y cumpla con el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, modificado por el DS 29608 de 18 de junio de 2008; y ; f) El pago de daños y perjuicios; y, g) El pago de honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 241 a 249, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónLa accionante, ratificó en extenso el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Ramiro Mendoza Cáceres, Director Ejecutivo del Centro de Educación Popular “Qhana”, mediante informe escrito cursante de fs. 82 a 83 vta., 192 y vta., y 239 a 240 vta., así como en audiencia, señaló: 1) El Centro de Educación Popular “Qhana”, como persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, trabaja en proyectos de diferentes tópicos relacionados con la promoción social, con financiamiento de instituciones públicas y privadas nacionales y extranjeras; 2) Contrató a la ahora accionante y a otras personas para que realicen diferentes actividades, considerando el tiempo de duración del financiamiento para el proyecto, es así que el 1 de noviembre de 2003, se celebró el primer contrato y el “año 2007” el segundo, en ambos, en la cláusula cuarta se acordó entre partes la rescisión y renovación del contrato en previsión de que en cualquier momento puedan faltar los recursos económicos; 3) El principal financiador de nacionalidad alemana, apoyó al referido Centro en el proyecto de “Fortalecimiento Organizativo como Estrategia Campesina para el Desarrollo Sostenible en la Central Agraria Lambate”, que hizo conocer la conclusión de la vigencia del acuerdo de financiamiento, hecho que obligó a realizar ajustes de orden administrativo y económico, en consecuencia, se finiquitó la relación laboral con varios funcionarios dependientes de dicho proyecto encontrándose entre ellos la accionante; 4) A partir de la entrega de la carta de preaviso a Angélica Velásquez Aquise, se comenzó a recibir un torbellino de demandas del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, de la Defensoría del Pueblo, de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, de la Federación Departamental de Padres y Madres de Hijos con Discapacidad y hasta una querella criminal contra su persona; 5) Pidió la “improcedencia” de la presente acción en razón de que el Centro de Educación Popular “Qhana”, ya no tiene posibilidad de seguir cumpliendo con los salarios de la ahora accionante, habiendo cumplido con el pago de sus beneficios sociales pese al momento crítico por el cual está pasando el referido Centro; 6) Presentó demanda de oferta de pago de beneficios sociales, contra de la ahora accionante habiendo depositado el monto de Bs38 306,32.- (treinta y ocho mil trescientos seis 32/100 bolivianos) a una cuenta de la Jefatura Departamental de Trabajo; 7) Para el despido de la ahora accionante, se siguió el procedimiento del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que es absolutamente claro con respecto a los casos de despido; 8) No habiendo vulnerado derecho alguno, existiendo dos demandas en pleno proceso una de oferta de pago que presentó ante el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, puesto que desde hace seis meses la accionante, no quiere cobrar sus beneficios sociales, por lo que solicita se rechace in limine la presente acción porque no se cumplió con el principio de subsidiariedad, debiendo la accionante agotar las vías legales que se encuentran pendientes de resolución.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
Jhonny Saique Gutiérrez, Jefe Departamental de Trabajo, en su condición de tercero interesado mediante memorial de fs. 171 a 172, señaló: i) Al no arribar a un acuerdo conciliatorio con el Centro de Educación Popular “Qhana” para la reincorporación de Angélica Velásquez Aquise, al puesto que ocupaba a momento del despido se emitió la conminatoria FJSE-029-RFS/10, que disponía la reincorporación inmediata de la ahora accionante más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; ii) La acción de amparo constitucional es la vía idónea para restablecer de manera inmediata la conclusión, omisión o supresión de la estabilidad laboral; iii) La competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo, protege al trabajador asalariado en base a las reglas del in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de la norma se debe preferir aquella más favorable al trabajador; y, iv) La estabilidad laboral requiere de mecanismos ágiles y efectivos de protección que garanticen el cumplimiento de este derecho reconocido en la Constitución PolíticaI.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/11 de 11 de marzo de 2011, cursante de fs. 250 a 252 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la “reincorporación de la Sra. Angélica Velásquez Aquise, en tanto y en cuanto se establezca, en estricta sujeción al apartado segundo del Art. 5 del D.S. N° 27477 que es la única que sostiene el núcleo familiar del cual depende la persona con discapacidad. Asimismo, en cuanto a los salarios, al acoso laboral y la oferta de pago, se salva la vía correspondiente para que las partes acudan a la jurisdicción especializada” (sic), con los siguientes fundamentos: a) el DS 27577 de 21 de junio de 2004, así como los alcances del art. 5 del DS 29608, establecen que los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral gozarán también de inamovilidad funcionaria; b) Que la accionante prestaba servicios en el Centro de Educación Popular “Qhana” y su esposo Freddy Lima Espaldas, presta servicios en el Ministerio de Comunicación, dependiente del Estado, por lo que se debe determinar este aspecto a objeto de tutelar de manera objetiva y material el derecho a la reincorporación; c) Que si bien se estableció que las gestiones y la conminatoria establecida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se agotó en función a lo establecido en el DS 28699, se evidencia la existencia de hechos contradictorios que deben ser necesariamente tutelados por la autoridad jurisdiccional ordinaria conforme al art. 50 de la CPE; y, d) La tutela de la reincorporación se hace efectiva en cumplimiento al principio de continuidad de los medios de subsistencia por lo que la ley protege la garantía de suficientes ingresos del grupo familiar, para que pueda tener el sustento necesario y seguridad social la persona con discapacidad, “Por lo que en el caso presente se debe establecer la reincorporación de la accionante en tanto y en cuanto sea demostrado que la misma es la única que genera fuente de ingresos y seguridad social a la persona con discapacidad” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Carné de Discapacidad de Teddy Lima Velásquez, con tipo de discapacidad intelectual del 80% de 23 de octubre de 2008, y su vencimiento el 23 de octubre de 2011, emitido por el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS) (fs. 1).
II.2. Mediante certificación ADRHBPS 201 de 24 de noviembre de 2008, Abraham Chambi Valencia, Responsable del Área de Discapacidad, Rehabilitación y Habilitación Bio Psico-Social delMinisterio de Salud y Deportes; y, Lucio Álvarez Paredes, médico de la Unidad de Calificación para Personas con Discapacidad, señalan que Teddy Lima Velásquez, fue evaluado por el equipo de calificación de la referida área, el 30 de agosto de 2007, como persona con discapacidad múltiple, grado muy grave (carácter permanente e irreversible) 80% (fs. 2).
II.3. Por nota de 12 de enero de 2009, Angélica Velásquez Aquise, Secretaria Ejecutiva del Centro de Educación Popular “Qhana”, hizo conocer a Ramiro Mendoza Cáceres, Director Ejecutivo del referido Centro, que tiene un hijo bajo su dependencia con capacidades diferentes y de acuerdo a la certificación ADRHBPS 201, emitida por el Área de Discapacidad, Rehabilitación y Habilitación Bio-Psico Social del Ministerio de Salud y Deportes de 24 de noviembre de 2008, su hijo sufre de discapacidad múltiple, grado muy grave (carácter permanente e irreversible) 80% (fs. 3).
II.4. Informe de Administración QHA/ADM-05/2009 de 20 de julio, emitido por Georgina Elly Yépez Sánchez, Administradora, dirigido a Ramiro Mendoza Cáceres, por el cual señala que se hizo entrega de pre avisos al personal dependiente del proyecto “Fortalecimiento Organizativo como Estrategia Campesina para el Desarrollo Sostenible en la Central Agraria Lambate" financiado por Evangelischer Entwicklungsdienst e.V EED de Alemania, con una vigencia de 3 años entre el 1ro de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2009. En el presupuesto de dicho proyecto, en el rubro 'Gastos de personal', se apropia los Sueldos y Salarios del Personal Operativo y Administrativo...” (sic) (fs. 195).
II.5. Por memorándum QHA-DE 028/2010 de 8 de junio, emitido por el ahora demandado dirigido a Angélica Velásquez Aquise, se la reasigna de funciones, de Secretaria Ejecutiva a Encargada del Auditorio y del Centro de Documentación del Centro de Educación Popular “Qhana” (fs. 4).
II.6. Primera y segunda citación emanadas de la Jefatura Departamental de Trabajo dirigidas a Ramiro Mendoza Cáceres, Director Ejecutivo del Centro de Educación Popular “Qhana”, a objeto de que responda la demanda de acoso laboral interpuesta por Angélica Velásquez Aquise, de 3 y 7 de septiembre de 2010, y conminatoria de presentación de 8 de igual mes y año, emitida por Patricia Conde, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo en razón de no haberse hecho presente ante dicha Jefatura (fs. 5, 6 y 7).
II.7. Mediante informe 25/10 de 13 de septiembre de 2010, Paola Sofía Miranda Montero, Jefa Regional de Trabajo de La Paz, señaló a Freddy Sinka Espejo, Jefe Departamental de Trabajo que el 10 del citado mes y año, se hizo presente Ramiro Mendoza Cáceres, Director Ejecutivo del Centro de Educación Popular “Qhana”, en esa Jefatura a denuncia de Angélica Velásquez Aquise, audiencia en la cual solicitó al denunciado que suspenda todas las formas de acoso laboral contra la denunciante y garantice la estabilidad laboral de esta última (fs. 8 a 10).
II.8. Nota QHA-DE 0246/10 de 13 de septiembre de 2010, emitida por Ramiro Mendoza Cáceres, Director Ejecutivo del Centro de Educación Popular “Qhana”, que señaló: “Me veo obligado a agradecerle sus servicios en el Centro de Educación Popular Qhana, consiguientemente deberá pasar por administración con el objeto de regularizar su situación en cuanto a sus beneficios sociales conforme a ley” (sic) (fs. 11).
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