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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1684/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1684/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto la empresa accionante, no recibió respuesta a su solicitud que fue presentada a la Directora General del Trabajo del Ministerio de Trabajo, para que decline jurisdicción y competencia del trámite que inicio el s...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto la empresa accionante, no recibió respuesta a su solicitud que fue presentada a la Directora General del Trabajo del Ministerio de Trabajo, para que decline jurisdicción y competencia del trámite que inicio el sindicato de trabajadores de la misma contra con el objeto de que los antecedentes del proceso se remitan al Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Emergente de un pliego de peticiones de parte del Sindicato de trabajadores de la Planta Industrializadora de Leche y al existir controversia en la solución de las diferentes reclamaciones a la Empresa Pil Andina S.A., ésta última mediante Carlos Condori López, representante legal de Pil Andina S.A. y en calidad de Gerente General de Recursos Humanos, por memorial el 6 de octubre de 2010, solicitó a la Directora General del Trabajo del Ministerio de Trabajo, decline jurisdicción y competencia del trámite que inicio el citado sindicato contra la PIL Andina S.A., con el objeto de que los antecedentes del proceso se remitan al Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, petición que no fue atendida y no se evidenció de forma expresa una respuesta clara y oportuna, reiterando la petición el 26 de noviembre de 2010, empero la autoridad hizo caso omiso a la solicitud; no obstante de estar facultada para resolver la petición de declinatoria de jurisdicción y competencia de forma favorable o negando de manera fundamentada, aspecto que no existe materialmente al no constar respuesta a la petición invocada. El 25 de enero de 2011, la Presidenta del Tribunal Arbitral, mediante nota dirigida a Carlos Condori, Gerente de Recursos Humanos, puso a su conocimiento el informe interno MTEPS-DGTHSO-TL-FM 097/10 de 12 de octubre de 2010, emitido por Fernando Mendoza Galleguillos, Técnico en Derecho Laboral, elevado a su inmediata superior, Yenny Cecilia Oblitas Mamani, Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, en el que establece que no corresponde la declinatoria de jurisdicción y competencia por no encontrarse esta salida en el procedimiento, toda vez en el convenio suscrito entre partes, previamente debe agotarse la instancia administrativa. Al aducir el accionante, que no recibió respuesta alguna su solicitud, demuestra la vulneración de su derecho a la petición, por cuanto éste se considera lesionado, cuando la respuesta extendida, aún sea favorable o desfavorable, dado que el accionante tiene derecho a conocer las razones por las cuales se le niega o acepta la petición, como sucede en el presente caso, al no existir respuesta".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1684/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23243-47-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/11 de 9 de febrero de 2011, cursante de fs. 197 a 198, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por José Alejandro Córdova Aparicio en representación de la empresa Pil Andina S.A., contra Yenny Cecilia Oblitas Mamani, Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional; María Lourdes Bustamante de Andia, Jefa Departamental de Trabajo; y, Carlos Morales Aguirre, Inspector Departamental de Trabajo, todos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de enero de 2011, cursante de fs. 48 a 57, el accionante por la empresa representada, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de octubre de 2010, la empresa PIL Andina S.A., presentó una petición formal administrativa de declinatoria de jurisdicción y competencia a la Directora General del Ministerio de Trabajo, en atención a varias convocatorias efectuadas a la empresa que representa, por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de la ciudad de Cochabamba, con el objeto de atender algunas inquietudes del Sindicato de Trabajadores de PIL Andina S.A., que representa a los trabajadores de la empresa citada a nivel nacional.

Al no existir solución del desconocimiento de derechos que datan de varios años atrás como la prima, un bono retroactivo al año 1996, un recargo nocturno por trabajo peligroso y el domingo con pago triple a favor del citado sindicato y al no ser resuelta la petición de declinatoria de jurisdicción y competencia se constituye en un acto elocuente, ilegal, irregular y arbitrario, que denota la conducta errática de los funcionarios subalternos del Ministerio de Trabajo, al no existir una respuesta fehaciente, porque nunca se notificó con la declaración, resolución o acto administrativo de la petición formulada por la mencionada autoridad administrativa.

Estos actos dejan en estado de indefensión a la empresa que representa, porque a través de un irregular procedimiento, se afirma falsamente que nuestras peticiones dirigidas a la Directora General del Ministerio de Trabajo, fueron resueltas, conducta irregular.General de Trabajo fueron rechazadas; sin embargo, el 9 de diciembre, se pretende conminar arbitrariamente a nombrar conciliadores.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de los derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, de la empresa que representa, citando al efecto los arts. 24, 119.II, 178 y 306.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se conceda la presente acción de amparo constitucional, disponiendo: a) La Directora General de Trabajo en calidad de autoridad demandada, corrija su ilegal actuación y se pronuncie mediante resolución expresa y motivada; b) Con relación al pedido de declinatoria de jurisdicción y competencia, se comunique al peticionario como señala la norma y en su mérito se deje sin efecto todos los actos ilegales e irregulares que se han realizado hasta la fecha; y, c) Dejar sin efecto las sucesivas conminatorias que han realizado Carlos Morales Aguirre, Inspector Departamental del Trabajo y María Lourdes Bustamente de Andia, Jefa Departamental del Trabajo, hasta que se regularice el procedimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2011, conforme consta en acta cursante de fs. 190 a 196, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado patrocinante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de los demandados

Yenny Cecilia Oblitas Mamani, Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, por informe escrito cursante de fs. 152 a 154 vta., manifestó, que: 1) En primera instancia cabe aclarar que el conflicto colectivo surge en abril de 2010, al existir un pliego petitorio por el Sindicato de Trabajadores de la Planta Industrializadora de Leche, mismo que es atendido en parte y se arriba un convenio colectivo el 24 de abril de 2010; 2) El 24 de mayo del citado año, se transcribió un acta de resolución definitiva, documento en el cual se establece la forma de solución de dicho conflicto; empero, sin plantear soluciones definitivas, a pesar de ello el mismo habría sido incumplido por la empresa PIL Andina S.A., al haberse interpuesto una demanda judicial contra los trabajadores, aspectos que activa nuevamente el conflicto suscitado con anterioridad; 3) Ante el incumplimiento del citado convenio, el 24 de septiembre de 2010, los trabajadores presentaron pliego de reclamaciones ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, prosiguiendo su trámite administrativo; 4) La empresa planteó una equívoca solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia, no obstante de manera arbitraria pretendieron desconocer lo establecido en el procedimiento, correspondiente a la tramitación de conflictos colectivos, que no implica efecto suspensivo en el tratamiento de la etapa conciliación, como se pretende hacer creer; 5) No se puede alegar desconocimiento de la ley y las normas sociales que son de carácter obligatorio, actitud por demás dilatoria y que incurre en lo sancionado por el art. 237 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 6) El informe MTEPS-DGTHSO-TL-FM 097/10, ha sido emitido conforme al procedimiento interno establecido en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, toda vez que a solicitudpresentada por la empresa para la declinatoria de jurisdicción y competencia, ha sido remitida a Fernando Mendoza Galleguillos, Técnico Laboral, quien emitió el citado informe que posteriormente fue remitido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, a través de la cual se pone en conocimiento de la parte interesada el contenido del mismo y se determina el conocimiento expreso de la conciliación y arbitraje dentro el conflicto colectivo laboral de la empresa PIL S.A., y el Sindicato de trabajadores de la mencionada empresa; y, 7) Finalmente no existe fundamento o sustento legal alguno para presentar una declinatoria de jurisdicción y competencia contra la Directora General de Trabajo de la Paz, cuando el conflicto estaba siendo atendido por el Inspector de Trabajo y no por la Directora General de Trabajo, además el pliego de reclamaciones y conflicto colectivo fue planteado por trabajadores en la ciudad de Cochabamba, establecido en el art. 110 de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que solicitó se “rechace”, la acción de amparo constitucional.

María Lourdes Bustamante de Andia, Jefa Departamental de Trabajo y Carlos Morales Aguirre, Inspector Departamental, ambos del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 144 a 147, manifestaron, que: i) En cumplimiento al convenio colectivo de la gestión 2010, suscrito entre la empresa PIL Andina S.A. y el Sindicato de trabajadores de dicha empresa, dentro su punto cinco, señala: “...se acuerda que las partes acudirán a las instancias legales que correspondan (Ministerio de trabajo y el Poder Judicial, en caso necesario). Dicho convenio se encuentra ratificado por Acta de Resolución Definitiva de 24 de mayo de 2010, en el punto 2.- Otorgación de Utilidades…” (sic); ii) Se aclara que la declinatoria de jurisdicción y competencia fue planteada también a la Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en total desconocimiento de la Ley General del Trabajo, sin que exista un pliego de reclamaciones ante esta Dirección por lo que no corresponde declarar la declinatoria; iii) Es muy importante informar que en cumplimiento a los convenios colectivos de 24 de abril de 2010 y 24 de mayo del citado año, suscrito entre la empresa PIL Andina S.A. y el Sindicato de trabajadores de la mencionada empresa, las autoridades llamadas por ley en orden de prelación son el Ministerio de Trabajo y posterior el “Poder Judicial” (sic) en caso necesario; iv) Por último el inspector comunicó a los representantes de los trabajadores, que ante los hechos se elevó informe a la Jefa Departamental de Trabajo, tramitándose el conflicto al Tribunal Arbitral de conformidad a la normativa legal y señalada en la Ley General del Trabajo; v) Resulta improcedente acudir a la vía de acción de amparo constitucional por el principio de subsidiariedad, ya que constituye un recurso de última instancia que no puede ser sustituido el procedimiento o acciones no utilizadas, ya sea por error, negligencias o simple capricho de los demandados, más aun cuando se desconoce absolutamente la jurisdicción y competencia de la Jefatura Departamental de Cochabamba; y, vi) Aclarar que el procedimiento especial establecido, no existe previsión legal o procedimiento alguno que determine u otorgue competencia a los juzgados laborales para dirimir y conocer las causas de conciliación y arbitraje de pliego de petición de organismos sindicales con facultades mayores o en defecto de las autoridades administrativas establecidas por la norma, por lo que se encuentra impedida de declinar competencia, pero por imperio de la ley y la propia Constitución Política del Estado, nos encontramos en la obligación de conocer requerimientos de conciliación y arbitraje presentados ante la administración con emergencia de la norma especial.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Freddy Quispe Sullcani y Elvis Rodríguez, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Pil Andina S.A., mediante informe verbal cursante de fs. 195 y vta., manifestaron que: a) “Los accionantes”(sic) acudieron al Poder Judicial -ahora Órgano Judicial- en el mes de agosto del pasado año, dentro de una oferta de pago seguido de consignación por algunos derechos laborales que ellos consideraron que debían hacer el depósito de esa demanda, recayendo en el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo del departamento de la Paz, misma que ha sido admitida, corrida en traslado por la citada Jueza, con el objeto de poder tomar conocimiento y una vez que ellos tomaronconocimiento se negaron a dicha oferta de pago; en tal antecedente se emitió Auto motivado en ese sentido; b) La Directora General del Trabajo, no se había pronunciado sobre la declinatoria de jurisdicción y competencia para remitir todos los actuados al Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social, que fue reiterada el “2 de febrero” (sic), habiendo fenecido y rechazada la oferta de pago; y, c) El accionante no debería haber presentado su declinación de competencia ante la Directora General del Trabajo, debió realizarlo ante la Ministra de Trabajo, para que ordene o se enmiende éste acto administrativo o se adopte por un acto administrativo definitivo de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y con ello se subsane cualquier petitorio del accionante, por lo que solicitaron que no se conceda la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, puntualizó, que: 1) De lo fundamentado en audiencia se establece que la parte demandada no ha respondido a dicha solicitud de declinación de competencia; empero, si lo hicieron sus funcionarios subalternos, constituyendo vulneración evidente y supresión del derecho a la petición; y, 2) Toda persona sea natural o jurídica tiene la garantía constitucional de reclamar dentro de cualquier trámite o proceso, el ejercicio del derecho a la petición a cualquier autoridad, misma que está en la obligación de responder formalmente de manera clara y en el menor tiempo posible, así mismo la respuesta debe ser positiva o negativa y debidamente fundamentada, por lo que en virtud a éstas consideraciones y con las facultades potestativas, solicitó se conceda la tutela de amparo constitucional.

I.2.5. Resolución

Culminada la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/11 de 9 de febrero de 2011, cursante de fs. 197 a 198, por la cual concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que la autoridad demandada se pronuncie a la solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia formulada por memoriales presentados el 6 de octubre de 2010 y 26 de noviembre del mismo año y se en plazo de setenta y dos horas dé dictada la Resolución; asimismo, dispuso dejar sin efecto las dos conminatorias de fecha 25 de enero de 2011, realizada por Lourdes Bustamante, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba a PIL Andina S.A., con los siguientes fundamentos: i) Dentro la solicitud de declinatoria de jurisdicción de 6 de octubre de 2010, la empresa PIL Andina S.A., presentó a la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, una petición formal administrativa de declinatoria de jurisdicción y competencia en atención a varias convocatorias efectuadas a dicha empresa por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de la ciudad de Cochabamba, con el objeto de atender algunas inquietudes del Sindicato de trabajadores de de PIL; iii) La Directora General del Trabajo en ningún momento respondió a su memorial y por el contrario ante permanentes reclamos; sin embargo la Jefa Departamental de Trabajo, funcionaria de menor jerarquía, mediante nota de 25 de enero de 2011, pone en conocimiento informe interno emitido por funcionaria dependiente sin indicar fecha; iii) Por otro lado existe otro antecedente de negación por parte de la Directora General de Trabajo a responder a la referida petición de declinatoria, quien efectúa una declaración en sentido de que sus recursos planteados habrían sido debidamente aclarados y rechazados, manifestando que no fueron notificados con ninguna decisión, declaración, resolución o acto administrativo de la mencionada autoridad administrativa; iv) La presente acción de amparo constitucional no solamente recae sobre la resolución judicial, sino que también recae contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías constitucionales; v) Ante la petición de la declinatoria de jurisdicción y competencia, presentada por la empresa PIL Andina S.A., el 6 de octubre de 2010, Fernando Mendoza Galleguillos, Técnico de Derecho Laboral, realizó un informe que data el 12 de octubre de 2010.2010, dirigido a la misma Directora General del Trabajo, Higiene y Seguridad Social Ocupacional, informe que fue notificado sin que exista pronunciamiento expreso por la autoridad, habiendo la misma referido en la presente audiencia, que se halla impedida a responder, porque de acuerdo a su criterio quien debería responder es la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; y, vi)

Extremos que hacen ver a este Tribunal de garantías, que la autoridad llamada a resolver la petición, ha incumplido con su deber como autoridad administrativa de otorgar respuesta oportuna y sobre la competencia de conocer laudos arbitrales no está en duda, pues la misma está regulada en los arts. 106 y ss., de la LGT; lo que sí se debe considerar es que cualquier acto administrativo, debe ser debidamente fundamentado expresando las razones del mismo en un tiempo razonable.

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, poseionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Pliego de reclamaciones de 24 de septiembre de 2010, de Elvis Rodríguez Secretario General y Fernando Guizada, Secretario de Organización, ambos del Sindicato de trabajadores de la Planta Industrializadora de Leche, dirigido a María Lourdes Bustamante de Andia, Jefa Departamental del Trabajo (fs. 124 a 125).

II.2. El 6 de octubre de 2010, Carlos Condori López, representante legal de la empresa PIL Andina S.A., Gerente General de Recursos Humanos, presentó memorial dirigido a la Directora General del Trabajo del Ministerio de Trabajo, solicitando la declinatoria de jurisdicción y competencia del trámite a instancia del Sindicato de Trabajadores de la PIL contra PIL Andina S.A., solicitando que se remita todos los actuados en originales en la etapa administrativa al Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz (fs. 41 y vta.).

II.3. El 26 de noviembre de 2010, Carlos Condori Lopez, reitera memorial a la Directora General del Trabajo y solicita se pronuncie sobre la declinatoria de jurisdicción y competencia (fs. 43 y vta.).

II.4. Del Informe MTEPS-DGTHSO-TL-FM 097/10 de 12 de octubre de 2010, emitido por Fernando Mendoza Galleguillos, Técnico en Derecho Laboral dirigido a Yenny Cecilia Oblitas Mamani, Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, que en su parte conclusiva establece que “No corresponde la declinatoria de Jurisdicción y Competencia por no encontrarse esta salida en el procedimiento mencionado” (sic) (fs. 5 a 6).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto la empresa accionante, no recibió respuesta a su solicitud que fue presentada a la Directora General del Trabajo del Ministerio de Trabajo, para que decline jurisdicción y competencia del trámite que inicio el sindicato de trabajadores de la misma contra con el objeto de que los antecedentes del proceso se remitan al Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial.

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