Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionado el derecho de petición, por cuanto la solicitud de recurso de apelación planteado por el accionante en el proceso penal seguido en su contra, fue resuelta por las autoridades demandadas, quienes rechazaron el recurso de manera fundamentada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) de la revisión de los antecedentes procesales se constata que ante la solicitud de recurso de apelación planteado por el accionante, las autoridades demandadas, no obstante haber rechazado el recurso con los fundamentos precedentemente descritos, atendieron la solicitud formulada; es decir, dieron respuesta a la pretensión del accionante, al efecto es preciso recordar que la vasta jurisprudencia constitucional, respecto al derecho a formular peticiones contenido en el art. 24 de la CPE, ha señalado que éste se constituye en la facultad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el obtener una pronta resolución o respuesta , ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad. Consecuentemente, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición (oral o escrita), la persona adquiere el derecho de obtener una respuesta oportuna. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa, de donde resulta que el derecho de petición no puede ser considerado vulnerado ante una respuesta negativa, como ocurre en el presente caso de análisis, en que mediante Auto de 16 de noviembre de 2010, se rechazó la solicitud de apelación presentada por el ahora accionante, resolviendo el asunto objeto de la petición, en forma negativa, pero pronunciando respuesta oportuna al mismo; por lo que no amerita brindar tutela al derecho de petición, aducido como lesionado.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1685/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23136-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de enero de 2011, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Salazar Baldelomar contra Juan Marcos Terrazas, Wilfredo Patiño Soria, Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal departamental de Justicia- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de noviembre de 2010 cursantes de fs. 14 a 19 y el de subsanación de 4 de diciembre del mismo año corriente a fs. 34 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que siguió contra Víctor Hugo Medrano Caballero, Nilda Deysi Cueto de Medrano y Víctor Hugo Medrano Cueto, por la presunta comisión delitos de estafa, estelionato y falsedad, radicado en el Tribunal Tercero de Sentencia, se pronunció fallo condenando a los demandados a siete años y seis meses de presidio, por lo que interpusieron recurso de apelación restringida que fue resuelto por las autoridades demandadas quienes emitieron el Auto de Vista disponiendo la nulidad de obrados a favor de los condenados.
Por memorial de 3 de septiembre de 2010, los procesados Víctor Hugo Medrano Caballero y Nilda Deysi Cueto de Medrano, solicitaron extinción de la acción penal por prescripción además de “extinción del proceso” (sic). Las autoridades demandadas resolvieron la petición pronunciando el Auto de 5 de noviembre de 2010, disponiendo: a) Rechazar la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso de duración máxima del proceso y los incidentes...; y, b) Admitir la extinción de la acción penal por prescripción solamente a favor de Víctor Hugo Medrano Caballero y Nilda Deysi Cueto de Medrano, con relación a los delitos de estafa y estelionato, sin disponer...” (sic). Dicha determinación infundada, carece de motivación legal, pues los delitos por los cuales se inició el proceso penal y se los sentenció no fueron denunciados, investigados, sustanciados y menos sentenciados ante autoridades o Tribunales distintos ni en tiempos diferentes. Los antecedentes procesales demuestran que fueron querellados, imputados, acusados, y sentenciados de formaconjunta, resultando extraño y sin fundamento una determinación sobre dos ilícitos separados que beneficia a dos de los tres condenados.
Notificado con la Resolución de 5 de noviembre de 2010, el 12 del mismo mes y año opuso apelación, que fue rechazado en base a consideraciones sesgadas y distorsionadas, respecto de la competencia y atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia. Ante dicha determinación, el 19 del mismo mes y año, solicitó la revocatoria de la resolución haciendo hincapié en lo que Ley adjetiva establece como normas generales para los recursos y su mecánica procesal; la respuesta contenida en el Auto de 20 del mencionado mes y año, reiteró la negativa amparando su determinación en el Auto Supremo (AS) 400 de 28 de septiembre de 2005.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante manifestó la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Mediante la presente acción, se solicita la concesión de la acción, disponiendo: 1) La nulidad del Auto de 16 de noviembre de 2010; y, 2) Que los demandados dentro del plazo establecido por el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), remitan el recurso de apelación restringida ante el Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2011, conforme consta el acta cursante de fs. 45 a 46, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado ratificó los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Marcos Terrazas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera, mediante informe escrito cursante a fs. 44 y vta., manifestaron que: i) Para la procedencia de la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales, debió tomarse en cuenta el art. 394 del CPP, que expresa que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos que el mismo Código establece; ii) El recurso de apelación está reservado para las resoluciones pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Primera instancia, cuyos fallos pueden ser revisados por la instancia jerárquica superior, sin que exista posibilidad de que las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de alzada, puedan ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia, pues a esta instancia suprema, no le está reconocida la competencia de conocer las causas en grado de apelación; iii) En el caso de las resoluciones de excepciones e incidentes de extinción de la acción penal, la jurisprudencia ha establecido la inhabilidad de plantear recurso de apelación y menos de casación; por cuanto, la Corte Suprema no tiene facultad para conocer los recursos de apelación y en el caso del recurso de casación, porque este no está previsto para la impugnación de Autos de Vista pronunciados con motivo de la Resolución de las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias pronunciadas en primera instancia por los jueces y tribunales de sentencia; constituyéndose en un requisito para la interposición del recurso de casación, adjuntar copia del recurso de apelación restringida en que se invocó el precedente. Razonamiento jurídico respaldado por la líneajurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia, a través del AS 584 de 13 de noviembre de 2003; y iv) Al haber actuado en sujeción a la normativa y a la jurisprudencia la Resolución emitida no puede considerarse vulneratoria a los derechos y garantías del accionante, solicitando se declare la improcedencia de la acción.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de enero de 2011, cursante de fs. 47 a 48 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: Las autoridades ahora demandadas mediante Auto de 16 y 20 de noviembre de 2010, determinaron rechazar el recurso de apelación incidental con el sustento referido a que confrontando la jurisprudencia establecida en las SSCC 0872/2006-R de 4 de septiembre y 1305/2005-R de 14 de octubre, y los supuestos fácticos de la problemática, se constata que es incorrecto interponer recurso de apelación incidental contra el Auto que dictó el Tribunal de alzada que resolvió la extinción de la acción penal.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la ley 1836, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Resolución de 5 de noviembre de 2010, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba- dispuso: a) Rechazar la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso de duración máxima del proceso y los incidentes de cumplimiento del Auto de Vista de 14 de enero de 2009 y la Resolución de amparo constitucional de 8 de abril de 2009; b) Rechazar la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción (de los delitos acusados), planteada por Víctor Hugo Medrano Cueto, respecto a quien la acción penal deberá continuar sin ninguna variación hasta que se resuelva el recurso de apelación restringida planteada; y, d) Admitir la extinción de la acción penal por prescripción solamente a favor de Víctor Hugo Medrano Caballero y Nilda Deysi Cueto de Medrano, con relación a los delitos de estafa y estelionato, sin disponer el archivo de obrados, por cuanto la acción penal continuará hasta la resolución del recurso de apelación restringida interpuesto (fs. 1 a 4).
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