Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto las supuestas irregularidades cometidas a momento d la aprehensión del accionante debieron ser denunciadas ante el Juez Cautelar que es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso en la etapa preparatoria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "... Conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente el derecho a la vida y a la libertad; para lo cual, estableció subreglas a objeto de determinar en qué casos es procedente la interposición directa de la acción de libertad y en que otros es necesario agotar los mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, los que deben ser utilizados previamente por el afectado, en ese entendido, en la subregla dos estableció que la acción de libertad no procede directamente cuando el Fiscal dio aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar, situación en la que el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos lesionados a pesar de haberse agotado las vías específicas. En el caso de autos el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que fue aprehendido por policías del grupo especial "DCI" a la cabeza del subteniente Favio Medrano Quiroga - ahora demandado-, con una orden de aprehensión que conforme lo acreditado en obrados no se encontraba vigente, dado que la misma fue dejada sin efecto por el Juez Onceavo del Instrucción Penal; ahora bien, de los antecedentes compulsados se advierte que la ejecutoria de esa orden de aprehensión fue llevada adelante en desconocimiento de la decisión jurisdiccional antes mencionada; empero, este acto considerado como arbitrario, debió ser denunciado ante la autoridad judicial antes señalada, toda vez que, ésta tenía pleno conocimiento de la invalidez de la referida orden de aprehensión. Bajo ese contexto, si bien es cierto que el accionante actuó correctamente al dirigirse inicialmente ante el Juez cautelar para dejar sin efecto la orden de aprehensión dispuesta por el Ministerio Público; no es menos evidente que en lo referente a la presunta arbitraria ejecutoria, recurrió directamente a la jurisdicción constitucional a efectos de denunciar la misma, cuando en realidad debía dirigirse previamente ante el Juez cautelar, máxime si esta fue la autoridad quien dispuso la nulidad de la aprehensión; consecuentemente, este extremo determina la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de libertad, tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo que, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el presente fallo, esta debió ser reclamado en primera instancia, ante ésta autoridad en su condición de Juez contralor de garantías, quién tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, a objeto de que sea ella, quien previa verificación de lo denunciado, reestablezca la posible vulneración de sus derechos; en caso de que pese a haber agotado esta vía, no se hubiese restituido su derecho, recién correspondía la interposición de la acción de libertad, al no proceder de esa manera el accionante y haber recurrido directamente a la acción de libertad, activo el principio de subsidiariedad, por lo que, este tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1685/2014
Sucre, 29 de agosto de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 06238-2014-13-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2014 de 14 de febrero, cursante de fs. 95 a 97 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sabino Estepa Huaylla contra Favio Quiroga Medrano, Funcionario Policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 12 y vta. el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de febrero de 2013, Luís Gustavo Estepa Díaz, sentó denuncia contra NN, por el delito de asesinato; posteriormente, el 28 de enero de similar año, el Fiscal José Ausberto Parra Heredia, amplió la imputación en su contra, emitiendo orden de aprehensión, el 11 de marzo del mismo año.
El 6 de enero de 2014, solicitó se deje sin efecto la orden de aprehensión, corrido en traslado se notificó el 13 de ese mismo mes y año, al no recibir pronunciamiento alguno, el 17 del referido mes y año, solicitó resolución de su solicitud, la que no fue atendida, por lo que, interpuso acción de libertad, que fue resuelta el 27 de enero de 2014, mediante Sentencia 1/14 por el Juez Primero de Sentencia del departamento de Santa Cruz, concediendo la tutela.Con esos antecedentes, el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal, Moisés Chaile Vilte, mediante Auto de 29 de enero de 2014, dejó sin efecto la orden de aprehensión; pese a lo dispuesto, el 13 de febrero del mismo año, al promediar las 6:30 am, violentando el candado, ingresaron a su domicilio policías del grupo especial "DCI", al mando del Subteniente Favio Quiroga Medrano y civiles, quienes procedieron a detenerlo con un mandamiento de aprehensión que fue dejado sin efecto.
**I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado**
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad.
**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías**
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 94 se realizaron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la acción**
El accionante a través de su abogado se ratificó in extenso, en los términos expuestos en la acción de libertad.
**I.2.2. Informe del funcionario policial demandado**
El asesor de la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en representación del demandado, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: _a)_ La Policía Boliviana de conformidad al art. 251 de la CPE, tiene la función principal de hacer cumplir todas las leyes del Estado Plurinacional, en concordancia con el Código de Procedimiento Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público y Manual de Organización de la Dirección Departamental; _b)_ El proceso que se le sigue a Sabino Estepa Huaylla, es por un hecho público, perpetrado en la zona la Ramada, el Fiscal en cumplimiento y coordinación con la FELCC, emitió una orden de aprehensión el 11 de marzo de 2013, contra el ahora accionante al establecer la existencia de suficientes elementos de convicción e indicios sobre su participación, dicha orden fue puesta a conocimiento de la Unidad Departamental de la Policía, por intermedio de la División de Control y Crisis de la FELCC, por lo que, se procedió a la búsqueda de Sabino Estepa Huaylla; y, _c)_ Su abogado manifestó que el 31 de enero de 2014, por memorial se apersonaron a la FELCC, para poner enconocimiento la providencia con la que el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal, había dispuesto dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, no siendo cierta esa aseveración puesto que el 3 de febrero del mismo año, es cuando se apersonaron adjuntando una fotocopia simple, que no tiene validez de documento formal, por lo que, la Unidad Departamental ese mismo día lo remitió a asesoría jurídica para que analice el documento, estableciéndose que no tenía calidad de documento válido, en ese sentido, se sugirió que con carácter previo a atender su solicitud, presente documentación legalizada, por lo que, para la FELCC se encontraba vigente la orden de aprehensión ya que el asignado al caso no tenía conocimiento de lo que había dispuesto la autoridad jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2014 de 14 de febrero, cursante de fs. 95 a 97 denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Para que el derecho a la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, algunos presupuestos como que el acto lesivo, entendidos como actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad; por operar como causa directa para su restricción o supresión; debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no haya tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad; 2) En función a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional, entendimiento que fue modulado a partir de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que en lo pertinente señala: "...en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos, la acción de libertad, operará solamente cuando no se hayan restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas"; y, 3) Bajo esa premisa, los medios de defensa no pueden ser desnaturalizados en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en las situaciones, en las que se impugnen actuaciones nojudiciales antes de la imputación formal y posteriores a ella, se deben tener en cuenta los aspectos señalados; cuando creyeren que hubieran existido supuestas violaciones al debido proceso, éstas tienen que ser reclamadas ante el Juez Instructor de turno en materia penal y no así a través de la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El Fiscal de Materia José Ausberto Parra Heredia, el 11 de marzo de 2013, ordenó la aprehensión de Sabino Estepa Huayllpa (fs. 71).
II.2. Por memorial de 8 de enero de 2014, el accionante solicitó al Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal, deje sin efecto el mandamiento de aprehensión de 11 de marzo de 2013 (fs. 76 a 78 vta.).
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