Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho al trabajo y garantía de inamovilidad funcionaria de padre progenitor, por cuanto el accionante acreditó el nacimiento de su hijo menor de 1 año de edad, empero fue despedido por la autoridad demandada, siendo aplicable al protección aún su condición de funcionario provisorio.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) siendo el accionante un servidor publico provisorio o de libre nombramiento, resulta aplicable a la acción de amparo constitucional que nos ocupa la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, al ser esta la que de manera amplia y pertinente desarrolló la protección del derecho a la vida del ser en gestación y/o de hijos menores de un año de padres progenitores en su calidad de servidores públicos, mereciendo estos funcionarios la protección del Estado, dada su situación de vulnerabilidad, al haber acreditado su condición de padre progenitor de un menor nacido el 2 de abril de 2010. En consecuencia, habiendo el accionante acreditado el nacimiento de su hijo menor de 1 año de edad, de acuerdo al certificado de nacimiento de 2 de abril de 2010, en aplicación del principio constitucional pro homine, debe darse la excepción de mantener al padre progenitor en el cargo que ocupa o en su caso moverlo por única vez a otro cargo similar o idéntico y con el mismo o idéntico sueldo dentro la misma institución, con la finalidad de precautelar el bienestar de su hijo menor de 1 año de edad, tal como se tiene establecido por la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que en consecuencia corresponde conceder la tutela impetrada por el accionante.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1686/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23334-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 9 de 20 de octubre de 2010, cursante de fs. 65 a 66, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abdul Abdala Cuellar contra Freddy Rivero Villarroel y Osberth Carrillo Arancibia, Alcalde y Oficial Mayor Administrativo, respectivamente del Gobierno Autónomo Municipal de Minero, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2010, cursante de fs. 29 a 33 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
El accionante manifiesta que, desde el 17 de enero de 2005, desempeñó las funciones de Director de Planificación de la entonces Alcaldía Municipal de Minero hasta el 20 de agosto de 2010, fecha en la que le entregaron el memorándum DIR.SUP.DESP.MAE/GMM-No 008/2010, suscrito por los ahora demandados, comunicación que prescindía de sus servicios, por reestructuración administrativa en ese Ejecutivo Municipal, debiendo entregar el informe de sus actividades y el inventario correspondiente, pese a contar con el seguro social obligatorio y que recibía subsidios prenatales, esto en razón al nacimiento de su hijo menor, el 2 de abril de 2010.
Por lo mencionado precedentemente, el 26 de septiembre de 2010 acudió ante la Jefatura del Trabajo de la ciudad de Montero, quienes emitieron una citación para que el ejecutivo municipal se haga presente el 2 del indicado mes y año, oportunidad a la que los demandados no se hicieron presentes, por lo que la Jefe Regional de esa institución los conminó para que procedan a la inmediata reincorporación de su fuente laboral en cumplimiento de la previsión de los arts. 14 y 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), y de los Decretos Supremos (DDSS) 12 de 19 de febrero de 2009 y 0495 de 1 de mayo de 2010, siendo dicha conminatoria recepcionada al día siguiente, sin que hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional se haya procedido a dar cumplimiento a la misma.
Finalmente señala que, el 8 de septiembre de 2010, Freddy Rivero Villarroel, Alcalde Municipal deMinero, mediante oficio dirigido a la Jefatura de Trabajo solicitó dejar sin efecto la conminatoria de su reincorporación, lo que constituiría una vulneración a sus derechos fundamentales y a lo establecido por los arts. 1, 2 y 6 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, y el artículo único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 14.I y III, 46.I y III, 48.I, II y VI, 49 y 60, de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” el “recurso” de amparo constitucional, disponiéndose la inmediata reincorporación a su fuente laboral y restablecer su derecho a la estabilidad laboral, con costas y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 63 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado se ratificó en el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que el 13 de octubre de 2010, se llevó a cabo una audiencia en el Juzgado Primero de Partido y Sentencia Penal de Montero, en razón a la presentación de la acción de “incumplimiento” que interpuso contra los también hoy “recurridos”, en la cual no se resolvió el fondo de ese “recurso” dejándose abierta la posibilidad de presentar un amparo constitucional, por lo que presentan la que hoy nos ocupa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Osberth Carrillo Arancibia, Oficial Mayor Administrativo del Gobierno Municipal Autónomo de Minero, en audiencia señaló: a) Sería el tercer “recurso” que interpone el accionante por estabilidad laboral; b) El accionante fue designado el 17 de agosto de 2005, como Director de Planificación del Gobierno Municipal referido, cargo que sería de absoluta confianza del ejecutivo municipal, mismo que se encontraría previsto en el art. 59 de la Ley de Municipalidades (LM), el cual establece que los Oficiales Mayores y Oficiales Asesores del Gobierno Municipal no se considerarían funcionarios de carrera y no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público de acuerdo al art. 43 de la CPE, siendo un personal de libre designación, motivo por el que si el Alcalde le pierde confianza podría ser retirado; c) Cuando Freddy Rivero Villarreal ingresó como Alcalde Municipal, el 30 de mayo de 2010, a pedido de las organizaciones sociales del comité de vigilancia, de las Organizaciones Territoriales de Base (OTB), se determinó hacer una reingeniería en todos los cargos del Gobierno Municipal, donde vieron necesario abolir el cargo de Planificación y crear la oficina de Desarrollo Humano; d) Al accionante se le pidió varios informes cuando se estaba realizando la reformulación del POA, sin embargo, el no quiso presentar dicha información, razón que le “valió” al Alcalde Municipal para que se le entregue un memorándum de llamada de atención el 19 de agosto de 2010 y cuando se le quiso entregar el mismo éste no se encontraba en su puesto de trabajo sin justificativo alguno, lo cual se tomaría como abandono de trabajo según el Reglamento interno de la Alcaldía; e) Tienen conocimiento que el anterior Alcalde le pasó dos memorándums de llamada de atención por no haber asistido a su fuente laboral y no haber.cumplió órdenes superiores respecto a un informe; f) El 18 de octubre de 2010, se le hizo llegar al accionante una carta notariada para que entregue unos proyectos; g) El accionante una vez despedido acudió a la Inspectoría del Trabajo, quienes les enviaron una conminatoria, debiéndose tomar en cuenta que fue el accionante quien no se presentó a su fuente de trabajo, por lo que se hizo conocer ese aspecto a dicha institución; h) El 20 de septiembre de 2010, el accionante interpuso una acción de amparo constitucional ante el Juez de Partido y Sentencia Penal, el que fue negado dejando la vía expedida del amparo, empero, ese amparo va fue presentado y nuevamente vuelve a presentar otro, que sería el que nos ocupa; i) En cuanto al subsidio el municipio nunca fue desatendido, le habrían pasado una carta para que lo recoja, el mismo que fue suscrito por el Jefe de Almacenes, quien le informó también vía telefónica y después de forma personal, pero el accionante le hubiese indicado que por instrucciones de su abogado no lo recogería; y, j) Por lo expuesto solicitó se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.
Freddy Rivero Villarroel, Alcalde del Gobierno Municipal de Minero, pese a su legal notificación cursante a fs. 41, no se hizo presente en la audiencia, como tampoco hizo llegar informe escrito alguno.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de la Provincia Santistevan del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 9 de 20 de octubre de 2010, cursante de fs. 65 a 66, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; sin embargo, dispuso que no se modificaría el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional que nos ocupa respecto a la medida cautelar sobre al pago inmediato de los subsidios en tanto y en cuanto no se resuelva por el Tribunal Constitucional la acción de cumplimiento ya accionada por el “recurrente”, todo en razón a los derechos del menor, mismos que son imprescriptibles, inalienables y que tiene el deber y la obligación de tutelarlos, en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien sería cierta la conculcación de derechos constitucionales del accionante por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Minero, no obstante, según el art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando se hubiese interpuesto un “recurso” constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos libres y expresados libremente consentidos o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado, se debe tomar en cuenta que existiría un “recurso” constitucional con la identidad de sujeto, objeto y causa, por los mismos actos; 2) La improcedencia de esta acción también se da por que las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso podrían ser modificadas o suprimidas aun cuando se haya hecho uso de ellas, teniéndose una copia legalizada de un “recurso” de acción de amparo constitucional planteado y presentado el 21 de septiembre de 2010, con identidad de sujeto, objeto y causa, con la misma redacción, la que se encontraría pendiente de revisión y resolución; 3) También se evidenció la existencia de una acción de cumplimiento que dejo abierta la posibilidad de presentar una acción de amparo constitucional; y, 4) Se debe tomar en cuenta que una vez presentados los recursos constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado, y dictada la Sentencia en “primer grado” se debe remitir al Tribunal Constitucional para su consiguiente revisión, en ese caso si bien sería cierto que la tutela fue denegada por la Jueza de Garantías que conoció ese recurso sin entrar en el fondo de la problemática planteada, no es menos cierto que el Tribunal Constitucional podría revocar la Sentencia, por lo que al amparo del art. 96 inc. 4) de la LTC y el art. 134 de la CPE, no se abriría la competencia de ese Tribunal de garantías para ingresar al análisis de fondo de ese “recurso”.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y III de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a la Sala Liquidadora Transitoria,poseccionando a Los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta al 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante el memorándum DIR-SUP-HAM-No 025/2005 de 17 de enero, Braulio Mamani Conde, Alcalde Municipal de Minero, comunicó a Abdul Abdala Cuellar que "En uso de las atribuciones que me confiere en su Art. 44 inc. 6) de la Ley de Municipalidades No. 2028, a partir de la fecha su persona se desempeñará como DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN" (sic) de esa institución (fs. 3).
II.2. Freedy Rivero Villarroel, Alcalde Municipal de Minero, por memorándum DIR-SUP-DESP-MAE/GMM-No 008/2010 de 20 de agosto, comunicó al ahora accionante la rescisión de sus funciones por reestructuración administrativa en el Ejecutivo ese Gobierno Municipal (fs. 4).
II.3. Cursa en obrados certificado de nacimiento y copia de certificado de nacido vivo, del hijo del accionante, de 2 de abril de 2010 (fs. 5 y 6).
II.4. Por nota J.R.T/S.C.INS.048/10 de 2 de septiembre de 2010, la Jefa Regional de Trabajo de Montero, dirigida a Freedy Rivero Villarroel, Alcalde del Gobierno Municipal de Minero, instruyó la inmediata reincorporación de Abdul Abdala Cuellar a su fuente laboral, en estricto cumplimiento de los arts. 14 y 15 de la CPE, de los DDSS 0012 de 19 de febrero de 2009 y del 0495/10 (fs. 7).
II.5. El 6 de septiembre de 2010, el Alcalde Municipal de Minero, solicitó dejar sin efecto su instructivo de reincorporación del accionante ya que el despido del mismo fue realizado conforme a la Ley de Municipalidades (fs. 8 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto los demandados mediante memorándum DIR-SUP-DESP-MAE/GMM-No 008/2010 de 20 de agosto, le hizo conocer que prescindían de sus funciones desde esa fecha por reestructuración de esa institución, sin tomar en cuenta que se encontraba recibiendo subsidios en razón de que el 2 de abril de 2010 nació su hijo ZAAS, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, quienes emitieron una conminatoria para la inmediata restitución de su fuente laboral; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar que nos ocupa, no dieron cumplimiento a la misma. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al derecho al trabajo y la estabilidad laboral
La SCP 1417/2012 de 20 de septiembre, haciendo cita a la SC 0879/2012 de 20 de agosto, mencionando jurisprudencia constitucional anterior, refirió: "Al respecto, el art. 46.II de la CPE, establece que: 'El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas'.En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 0571/2010-R de 12 de julio, que el derecho al trabajo se entiende como un: <<….Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana>>.
Jurisprudencia Constitucional de la que se extrae, que el derecho al trabajo, se encuentra reconocido como la potestad, facultad o atribución que tiene toda persona, de buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, para que de esta manera pueda procurarse de sus propios medios de subsistencia, así como los de su familia, y subsistir en condiciones dignas.
Asimismo el derecho al trabajo, se encuentran reconocido y establecido en el art. 46 de la CPE, de la siguiente manera: ‘I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución’; es decir, que dicho derecho -al igual que otros derechos reconocidos por la Ley Fundamental- se encuentra bajo el paraguas de lo dispuesto por el art. 13.I de la CPE, que señala: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos’; puesto que no se los puede desconocer arbitrariamente; son aplicables a todas las personas naturales, sean estos nacionales, extranjeros, hombres, mujeres, niños, trabajadores del sector público o privado, etc. sin ninguna discriminación arbitraria; la existencia de un derecho depende del reconocimiento de otro y éste de otro; no se los puede dividir, puesto que se los reconoce en su concepción global; tendiendo siempre a su desarrollo y progresividad, no pudiendo tener por ello, un retroceso en su concepción y aplicación.
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