Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto la supuesta irregular notificación de la accionante, así como la supuesta aprehensión ilegal debe ser impugnada ante el juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la investigación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. En ese contexto, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos que fueron precisados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la ahora accionante denuncia, en primer término, la existencia de una actuación irregular del Oficial de Diligencias, por cuanto no hubiera sido legalmente notificada conforme establece el art. 163 del CPP; al respecto, en armonía con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante advertida de dichas irregularidades, previamente a activar la jurisdicción constitucional, debió haber agotado todos los medios impugnatorios que la ley le otorga; pues, las mismas deben ser resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en el caso presente ante la propia autoridad jurisdiccional en conocimiento del caso. Por otro lado, considera encontrarse injustamente detenida; empero, de acuerdo a las conclusiones arribadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro la tramitación de la causa, se ha establecido que, la autoridad jurisdiccional -director del proceso-, luego de los actos de comunicación pertinentes, pronunció la Resolución 036/2014, que ante la incomparecencia de los imputados, declaró la rebeldía de los imputados María Vásquez Aguilera -accionante- y Abrahan Torrez Vásquez, disponiendo en consecuencia la expedición del correspondiente mandamiento de aprehensión, la que posteriormente fue ejecutada por autoridad competente, estableciéndose la aprehensión de la accionante, en cumplimiento al mandamiento 010/2014, emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, situación que motivo a que el Fiscal de Materia -codemandado-, solicite audiencia de medidas cautelares con la finalidad de establecer la situación legal de la aprehendida; sin embargo, si considero que dichas actuaciones confluyeron en una detención ilegal y/o indebida, de la misma forma, conforme se precisó supra, debió acudir ante el Juez contralor del proceso.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1686/2014
Sucre, 29 de agosto de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 06235-2014-13-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 13 de 13 de febrero de 2014, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Vásquez Aguilera contra Lucas René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, y Nivardo Blanco Ascui, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2014, cursante de fs. 3 a 4, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de febrero de 2014, fue cautelada dentro de un proceso de incumplimiento a una resolución de amparo constitucional; es decir, una acción de amparo constitucional en el cual se ordenó el desalojo de un terreno que no ocupa ni habita, situación que fue aclarada al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal (en suplencia legal); empero, dicho extremo no hubiera sido providenciado; aspecto que también fue puesto en conocimiento del Fiscal de la causa, desconociendo el motivo para que persista en su persecución.
Finalmente puntualiza que su persona se encuentra injustamente privada de su libertad, aclarando que no “... pueden apresarme sin antes aclarar mi situación ante el juez cautelar...” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, no cita norma constitucional alguna, solo los arts. 7 inc. 2) y 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad y se disponga su libertad irrestricta eI.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 13 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante al ratificarse en su demanda la amplio manifestando lo siguiente: a) Presentó la acción de libertad por cuanto se encuentra indebidamente detenida; b) Se demostró que la accionante no vive en el predio, siendo su hijo quien habita en el lugar; c) Efectuada la imputación formal, con el señalamiento de audiencia cautelar, María Vásquez Aguilera, no fue legalmente notificada debiendo la misma de manera personal conforme el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) Una vez realizada la audiencia, el Juez de la causa declaró su rebeldía, sin existir un informe previo del Oficial de Diligencias, resolución contra la cual la accionante interpuso apelación; y, e) Fue aprehendida y conducida a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde estuvo detenida toda la noche, posteriormente conducida a la audiencia cautelar mencionada, donde también puso en conocimiento del Juez las omisiones por parte del Oficial de Diligencias, no habiendo dado lugar a los mismos disponiendo su detención preventiva en la Penitenciaría Modelo de “Villa Busch”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lucas Rene Zambrana Espinoza, Juez condenado no asistió a la audiencia, tampoco presento ningún informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 6 vta.
Nivardo Blanco Ascui, Fiscal de Materia, en audiencia expresó: 1) Se libró mandamiento de aprehensión, en el caso presente, emitido por el Juez cautelar, mismo que dispuso esta medida en virtud a que se señaló audiencia de medidas cautelares para determinar la situación legal de María Vásquez Aguilera, dentro del caso que viene siguiendo el Ministerio Publico, por desobediencia a resoluciones constitucionales; 2) La finalidad de la aprehensión de ponerla a la accionante a disposición del Juez cautelar quien determinará su situación; pues, en el caso presente, se fijó su situación legal y a la fecha la accionante guarda detención preventiva por un delito que se está siendo investigando, por lo que no pudo indicar que fue ilegalmente perseguida; y, 3) Al estar establecido por el Juez de la causa, los elementos de convicción para determinar su detención preventiva, por lo que la acción de libertad no tendría ningún efecto, ya que su situación legal fue determinada, existiendo otras instancias tales como la apelación o la casación a la detención preventiva, para que la imputada pueda defenderse.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 13 de 13 de febrero de 2014, cursante de fs. 25 a 27 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante fue notificada conforme prevé el art. 163 parte in fine del CPP, implicando que la misma se encontraba compelida de presentarse a la audiencia de medida cautelar, en razón de que fue notificada en su domicilio real en presencia de un testigo de actuación, concluyendo que la notificación fue personal; y ii) Al no haberse presentado en audiencia el Juez dispuso, conforme el art. 87 de la citada norma, por lo que la accionante debe acudir a la vía ordinaria con la finalidad de que sus derechos y garantías sean precautelados por el Juez cautelar en virtud del principio de subsidiariedad “SC 0080/2010-R de 6 de abril”.II. CONCLUSIONES
Mostrando 32 de 64 parrafos.