Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la accionante dentro el proceso de reconocimiento de unión libre se apersonó acompañando al efecto los documentos consistentes en libreta de matrimonio, fotocopia de pasaporte, boletas de inscripción de nacimiento de sus hijos, pretendiendo se realice una revisión de dichos documentos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "La accionante dentro el proceso de reconocimiento de unión libre, se apersonó oponiéndose a la demanda incoada por Sergia Cuellar Moran, solicitado se “declare improbada la demanda de unión libre o de hecho interpuesta por la señora Sergia Cuellar Moran y se ordene el archivo de obrados” (sic), acompañando al efecto los documentos consistentes en libreta de matrimonio, fotocopia de pasaporte, boletas de inscripción de nacimiento de sus hijos, Enrique Antonio, Erwin Julio, Miriam Verónica y Oscar Roberto Palicio Bruno, por contraer matrimonio civil el 25 de marzo de 1961, con el que en vida fue Antonio Palicio Cuellar, datos inmersos en el distrito siete, libro 1, folio 9, Oficial de Registro Civil 692, partida 17 de 25 de marzo de 1961, de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, en contraposición a lo expuesto por la interesada Sergia Cuellar Moran, asumiendo defensa de forma directa haciendo uso de los recursos que la ley establece como parte procesal agraviada al no estar conforme con los resultados de la interpretación de la legalidad ordinaria porque lesionaron sus derechos los cuales fueron desconocidos por el Juez o Tribunal. (...) La jurisdicción constitucional dejó establecido que no corresponde a esta instancia, valorar la prueba aportada y producida en los procesos ordinarios, que es lo que pretende la accionante, al pedir implícitamente que éste Tribunal incurra en valoración de las pruebas que supuestamente no fueron consideradas en los fallos referidos. Esta función corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, consiguientemente la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional, conforme se tiene desarrollando en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional".
Voto disidente
La Magistrada Blanca Alarcón formuló voto disidente expresando que" a) Entre uno de los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional, se tiene el de haber denunciado la incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, el proyecto no hace análisis alguno al respecto; y, b) Por otro lado, la suscrita magistrada considera que en el caso, era pertinente ingresar a analizar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades ordinarias, por cuanto en dicha labor, se advierte un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, así como de haberse omitido arbitrariamente valorar la prueba con la consecuencia lógica de vulneración de derechos y garantía fundamentales".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1687/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23278-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 22/2011 de 10 de febrero, cursante de fs. 220 a 221, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luz Marina Bruno Gianella Vda. de Palicio contra Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia y Marcelo Barrientos Díaz, Juez Cuarto de Partido de Familia, ambos de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de enero de 2011, cursante de fs. 180 a 185, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de junio de 2008, Sergia Cuellar Moran, inició proceso de reconocimiento de matrimonio de hecho contra su persona y otros, manifestando haber convivido en calidad de esposa con el que en vida fue Julio Antonio Palicio Cuellar, enterándose de esta demanda el 30 de julio del mismo año, por la cual se apersonó presentando oposición ante el Juez de la causa, adjuntando certificado de matrimonio, libreta de matrimonio y “colillas” de las partidas de nacimientos de sus hijos, proceso que concluyó con la Sentencia de 20 de abril de 2009, dictada por la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, que declaró improbada la demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 158 del Código de Familia (CF), habiendo sido impugnada esta decisión y resuelta por Auto de Vista, emitido por el Juez Cuarto de Partido de Familia, que revocó la Sentencia apelada y declaró probada la demanda, por lo que interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista aludido, argumentando que su difunto esposo “no gozaba de libertad de estado” al estar legalmente casado con su persona, emitiéndose el Auto Supremo de 9 de noviembre de 2010, que declaró infundado el referido recurso, atentando contra la seguridad jurídica, al hacer una valoración inadecuada de las pruebas aportadas por su persona.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó lesionados sus derechos y garantías al debido proceso, “seguridad jurídica”.protección al matrimonio y a la familia, citando al efecto los arts. 62, 63, 115.II, 178 y 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela de acción de amparo constitucional, disponiendo se revoque o anule las siguientes resoluciones judiciales: a) Auto de Vista de 24 de febrero de 2010; b) Auto Supremo de 9 de noviembre de 2010; y, c) Se dicte nueva resolución, conforme a derecho, “disponiendo su improcedencia de la demanda y archivo de obrados” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2011, conforme consta en acta cursante de fs. 216 a 220, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó en extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia y Marcelo Barrientos Díaz, Juez Cuarto de Partido de Familia, ambos de Santa Cruz, pese a sus legales citaciones cursante a fs. 186 vta., no presentaron informe, ni se apersonaron a la audiencia programada.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Sergia Cuellar Moran, presentó informe verbal cursante de fs. 217 a 218, manifestando que: 1) De las pruebas aportadas en el proceso de reconocimiento de unión libre, existe un certificado emitido por la Corte Departamental Electoral -ahora Tribunal Electoral Departamental- de Santa Cruz, referente a los datos del sistema informático del Registro Civil, el cual comprueba que Julio Antonio Palicio Cuellar y la accionante no tienen registrada la fecha de emisión de dicho certificado y no existe ningún matrimonio registrado, estos documentos fueron considerados por el Juez y el Tribunal que conocieron la demanda ordinaria; 2) En el trámite de reconocimiento de unión libre, se han seguido los pasos procesales de acuerdo a ley; y, 3) Las sentencias que se dan en juicio sumario son susceptibles de poder revisarse mediante un juicio ordinario, ya que la acción de amparo constitucional, no es un medio sustitutivo de los recursos ordinarios que la ley franqua.
I.2.4. Resolución
Culminada la audiencia, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 22/2011 de 10 de febrero, cursante de fs. 220 a 221, por la que denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante denuncia a esta jurisdicción la tramitación de la acción sumaria de reconocimiento de unión libre o de hecho, siendo vulnerando sus derechos, por el “Juez de Instrucción de Familia” (sic), el Juez de Partido de Familia en grado de apelación y el Tribunal de casación la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz; ii) Se infringió la seguridad jurídica, que consiste en aplicación objetiva de la ley; iii) El segundo fundamento o derecho que han restringido las autoridades “recurridas” es el debido proceso, porque toda persona tiene derecho a un procesojusto y equitativo en el cual estén sus derechos enmarcados en las disposiciones jurídicas; y, iv) “La acción de amparo constitucional, es una acción de puro de derecho en el que el Tribunal de Garantías Constitucionales, no puede descender a la valoración o calificación de los hechos controvertidos y dudosamente sustentado” (sic), constituyendo la apreciación de los hechos en atribución privativa de los jueces de instancia y son ellos los que valoraran y calificaran los hechos y al final lo resolverán mediante sus fallos a través de sus sentencias.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, poseionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 38 de 75 parrafos.