Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por no uso oportuno de los medios de impugnación previstos por ley, por cuanto dentro de proceso administrativo interno, contra la resolución final del sumario, no se interpuso recurso de revocatoria dentro del plazo de ley.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...)la parte accionante interpuso recurso de revocatoria contra la citada RA Final del Sumario 19/13, el 14 de noviembre de 2013; a mérito de lo cual, la autoridad demandada por decreto de 15 de similar mes y año, desestimó su solicitud, disponiendo no ha lugar al recurso planteado, toda vez que, a la fecha de presentación del memorial de la procesada -hoy accionante-, transcurrieron cuatro días hábiles, fuera del plazo establecido en el art. 22 inc. d) del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, manifestando además que la mencionada RA Final de Sumario 19/13, ya había sido declarada ejecutoriada. Conforme previene el DS 23318-A, que aprobó el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, modificado a su vez por el DS 26237, en su art. 22 inc. d) señala: “Tres días hábiles a partir de su notificación, para que el procesado interponga recurso de revocatoria en contra de la resolución emitida por el sumariante”; de donde se infiere que la accionante interpuso el recurso de revocatoria, fuera del mencionado plazo. En tal mérito, y conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; es decir, cuando en su oportunidad y en el plazo legal establecido, no se planteó un recurso o medio de impugnación correspondiente".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1688/2014
Sucre, 29 de agosto de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06097-2014-13-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de febrero de 2014, cursante de fs. 386 a 388 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Rosa Campos Sarmiento contra Wendy Joanna Morales Álvarez, Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de enero de 2014, cursante de fs. 17 a 19 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante la sustanciación del proceso administrativo seguido en su contra, se emitió la Resolución Administrativa (RA) Final de Sumario 19/13 de 1 de noviembre de 2013, con la cual fue notificada el 11 de noviembre de igual año, a horas 09:20, y dentro el plazo previsto por ley, presentó el recurso de revocatoria; sin embargo, al momento de interponer el mismo, fue notificada con el Auto de 14 de noviembre de 2013, el cual dispuso la ejecutoria de la citada RA Final de Sumario, sin una adecuada fundamentación sobre la fecha en la que se dio por agotado el último día para interponer el recurso de revocatoria.
Refiere que, con la finalidad de agotar la vía administrativa, interpuso Recurso de Revocatoria contra el Auto de 14 de noviembre de 2013, el mismo que fue rechazado en atención a otro recurso de reposición, ambas resoluciones similares y sin fundamentación descriptiva y analítica de 19 de similar mes y año; asimismo, interpuso en la vía administrativa un incidente de nulidad; sin embargo, no se le permitió acudir a una segunda instancia, habiéndose practicado la notificación de manera irregular y sin correspondencia con la fecha de notificación y la fecha en la que se corrió la diligencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, al debido proceso, en cuanto a la legalidad y falta de fundamentación de resoluciones, citando el efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) Se deje sin efecto el Auto de 14 de noviembre de 2013, y se emita nueva resolución; y, b) Se permita impugnar las resoluciones emitidas dentro del proceso disciplinario.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 383 a 385 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su defensa técnica en audiencia, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda, agregando que se instauró proceso disciplinario en su contra, ante la denuncia formulada por su persona a “Transparencia”, por irregularidades cometidas por funcionarios del hospital Viedma; en represalia de dicha denuncia, se pretendió cambiarle de puesto de trabajo, siendo víctima de atropellos en la sustanciación del proceso disciplinario, al no permitirle presentar pruebas, rechazado el recurso de revocatoria y declarando ejecutoriada expresamente la Resolución Administrativa Final; asimismo, la nulidad de notificación que planteó fue rechazado por la Autoridad Sumariante.
Haciendo uso de la réplica, señaló que la Resolución de ejecutoria no tiene la debida fundamentación; respecto a la acción de amparo constitucional señalada, refirió que contenía diferentes fundamentos a la presente acción de defensa, y que fue formulado por hechos ocurridos en forma posterior a la emisión del fallo, no por hechos anteriores que constituyen el fundamento de la primera acción tutelar; del mismo modo, la ausencia del tercero interesado en esta audiencia, no es causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Finalmente, indicó que la formulación del recurso de revocatoria, es viable contra toda resolución que cause estado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wendy Joanna Morales Álvarez, Autoridad Sumariante II demandada, en audiencia y a través de su defensa técnica informó lo siguiente: 1) El Complejo Hospitalario Viedma, es un ente descentralizado del Gobierno Departamental, cuenta con un directorio presidido por el Gobernador de Cochabamba; 2) En cumplimiento a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, se procesó a la accionante, por haber incumplido reiteradamente determinaciones impartidas, asumiendo plena defensa al ser asistida durante todo el proceso por su abogado, siendo notificada con la Resolución Administrativa Final de Sumario con la presencia de un testigo, no habiendo formulado recurso de revocatoria contra el fallo del proceso disciplinario en el plazo de tres días; al cuarto día se emitió el Auto de ejecutoria con el que concluyó la vía administrativa; 3) Luego de su notificación con el citado Auto, presentó recurso de revocatoria, el mismo que fue rechazado por su autoridad, debido a que se adulteró en la copia la fecha de notificación; 4) El 20 de diciembre de 2013, fue notificada con una acción de amparo constitucional formulada por la accionante ante la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la misma que denegó la tutela solicitada y al haber sido remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, la accionante no pudo presentar antecedentes originales del proceso disciplinario en esta audiencia; 5) A pesar del rechazo, se volvióa presentar otra acción de amparo constitucional con los mismos fundamentos que la primera; 6) Por la naturaleza de esta acción tutelar, no se puede investigar hechos o actos delictivos, la diligencia de notificación efectuada con la resolución del proceso disciplinario efectuada el 8 de octubre de 2013, no posee añadiduras ni borrones; y, 7) Al no encontrarse presente el denunciante Rubén Arandia Valdez, esta acción tutelar es improcedente, solicitando se deniegue la tutela impetrada, sea con costas y multa, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público para su correspondiente investigación.
Con el derecho a la dúplica, señaló que la jurisdicción constitucional no puede valorar pruebas y que Resolución final del proceso sumario fue ejecutoriada el 14 de noviembre de 2013; finalmente, señaló que la accionante adulteró la fecha de notificación en la copia que se le entregó, con el objeto de habilitar el plazo para formular el recurso de revocatoria.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ricardo Antezana Arze, Director Ejecutivo del Complejo Hospitalario Viedma, asistió a la audiencia, expresando sus fundamentos a través de su defensa técnica, en los mismos términos de la autoridad demandada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de febrero de 2014, cursante de fs. 386 a 388 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada; en base a los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional estableció la prohibición de presentar una nueva acción tutelar cuando concurra identidad de sujeto, objeto y causa con una anterior, salvo que en la petición de tutela anterior, el juez o tribunal de garantías no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática; ii) En el presente caso, la accionante con anterioridad a esta acción, planteó otra acción de amparo constitucional que fue de conocimiento de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitiéndose la Resolución el 23 de septiembre de 2013, mediante la cual denegó la tutela solicitada, ingresando al fondo de la problemática planteada, existiendo identidad de causa, porque en ambas acciones se denunció que la autoridad sumariantes no entendió que el recurso de revocatoria no sólo es para la Resolución Administrativa Final del Sumario, sino también para todas aquellas resoluciones que se emitan dentro de los procesos disciplinarios que conoce; iii) La accionante en ambas acciones tutelares, señaló que la autoridad sumariate al haberle negado la procedencia del recurso de revocatoria contra el Auto de ejecutoria de la RA Final de Sumario 19/13, vulneró su derecho al debido proceso y por ende su derecho a la impugnación, así como el derecho de contar con resoluciones fundamentadas; iv) Asimismo, existe identidad de objeto, por cuanto se pretende dejar sin efecto los decretos de 30 de octubre, 8 y 11 de noviembre todos de 2013, pronunciados por la Autoridad Sumariunte II del Complejo Hospitalario Viedma, dentro del proceso administrativo interno seguido contra la accionante, lo que significa que en ambas acciones de defensa, el acto descrito como vulneratorio es el mismo; es decir, la resolución dictada por la autoridad sumariantes que dispuso la ejecutoria de la Resolución Administrativa Final; v) De igual forma, existe identidad de sujeto, por cuanto la autoridad demandana en las dos acciones constitucionales es Wendy Joanna Morales Álvarez, Autoridad Sumariunte II del Complejo Hospitalario Viedma; triple identidad que está íntimamente vinculada con la cosa juzgada constitucional, toda vez que en la primera acción de amparo constitucional, la problemática planteada ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo mediante sentencia, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, no pudiendo ser sujeta a una nueva revisión; y vi) El art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que no serán admitidas acciones de defensa en los casos que exista cosa juzgada constitucional; en el caso enII. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. A través del Auto de 11 de octubre de 2013, la Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma, dispuso la organización de proceso administrativo interno contra María Rosa Campos Sarmiento -ahora accionante-, en su calidad de servidora pública del hospital materno infantil Germán Urquidi, por presumirse la existencia de indicios de contravención a normas que regulan la conducta funcionaria dentro su desempeño laboral; asimismo, dispuso a título provisional, la medida precautoria de cambio temporal de funciones de la accionante, ordenando su transferencia al hospital clínico Viedma (fs. 292 a 293 vta.); Resolución con la cual fue notificada la accionante, el 14 de octubre de similar año, a horas 13:00, según se evidencia de la diligencia de notificación cursante a fs. 294.
II.2. Por memorial de 22 de octubre de 2013 dirigido a la demandada, la accionante solicitó reconsideración de lo solicitado por memorial de 17 del mismo mes y año, con la finalidad de agotar todo recurso que viabilice una acción de amparo constitucional; sin perjuicio en caso de negativa, interponer el recurso de revocatoria (fs. 2).
II.3. Mediante memorial de 29 del mes y año supra, dirigido a la Autoridad Sumariante II, la accionante interpuso recurso de revocatoria del Auto de 11 de octubre de 2013, en relación al art. 2 referente a la medida de cambio de funciones (fs. 4 y vta.).
II.4. El 30 de octubre de 2013, la autoridad demandada pronunció decreto, desestimando el recurso de revocatoria formulado por la accionante, ante la inexistencia del recurso de revocatoria a una disposición precautoria dictada en el Auto de apertura de proceso administrativo interno iniciado contra la accionante; toda vez que, el mencionado recurso, la Autoridad Sumariante está facultada para conocer, es aquella que puede ser planteada contra la resolución final del sumario en vía de impugnación (fs. 346 y vta.).
II.5. Por RA Final del Sumario 19/13 de 1 de noviembre de 2013, pronunciada dentro del proceso administrativo interno interpuesto contra la accionante, la Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma, “...en aplicación del inc. c) del art. 21 del D.S. 23318-A modificado por el art. 1° del D.S. 26237, se declaró (...) La existencia de responsabilidad administrativa en contra de la Sra. María Rosa Campos Sarmiento, servidora pública del hospital materno infantil Germán Urquidi, (...) imponiéndosele la sanción de destitución de su persona como servidora pública del sistema de salud, la misma que se hará efectiva desde que la presente sanción se encuentre ejecutoriada...” (sic) (fs. 9 a 13 vta.); Resolución con la que fue notificada a la accionante, el 8 de noviembre de 2013, a horas 09:20, según se evidencia de la segunda diligencia de notificación practicada a fs. 184.
II.6. Mediante memorial de 8 de noviembre de 2013 dirigido a la autoridad demandada, la accionante interpuso recurso jerárquico contra el decreto de 30 de octubre de similar año, solicitando se someta el presente recurso al trámite respectivo y en resolución se le conceda el mismo, dejando sin efecto la medida del cambio de funciones (fs. 362 y vta.).
II.7. En atención al escrito supra y a través de la providencia de 11 de igual mes y año, la Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma, señaló que el haber sido desestimado unrecurso de revocatoria a un decreto por no corresponder al trámite del proceso administrativo interno, en consecuencia lógica y jurídica también desestiman un recurso jerárquico interpuesto contra el decreto de 30 de octubre de 2013, recordando a la parte procesada que toda reclamación debe ser realizada contra de Resolución Final del Sumario (fs. 363).
II.8. Por Auto de 14 de noviembre de 2013, la Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma, determinó que la accionante al no haber planteado recurso de revocatoria, dentro del plazo establecido “…por el Art. 22 inc. d) del D.S. 26237 modificatorio del D.S. 23318-A de la Ley Safco, contra la Resolución Administrativa Final del Sumario N° 19/13 de 1 de noviembre de 2013 (...), declaró plenamente ejecutoriada la citada Resolución…"(sic), debiendo darse cumplimiento a la misma (fs. 16).
II.9. El 14 de noviembre de 2013, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la RA Final del Sumario 19/13, solicitando que se asigne la fecha correcta en la que fue notificada con la citada Resolución (fs. 373 a 374).
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