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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1689/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1689/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante por su representada denunció que las autoridades demandas incumplieron el mandato de los arts. 59, 51, 62 y ss de la LTC, asimismo omitieron dar cumplimiento a los arts. 21, 22, 115.II, 117.I, 119.II, 108.1, 410.I y II de la CPE, por cuanto habi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante por su representada denunció que las autoridades demandas incumplieron el mandato de los arts. 59, 51, 62 y ss de la LTC, asimismo omitieron dar cumplimiento a los arts. 21, 22, 115.II, 117.I, 119.II, 108.1, 410.I y II de la CPE, por cuanto habiendo interpuesto recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre, éste fue desestimando por extemporáneo, no obstante que el informe de asesoría legal sugería al pleno del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura- disponga la notificación con el incidente planteado a la denunciante, a objeto de dar cumplimiento al art. 62 de la LTC; pidiendo a) La anulación de obrados hasta dejar sin efecto las resoluciones impugnadas; b) Se dicte resolución dando cumplimiento a lo establecido por el art. 59, 62 de la LTC ; y, c) Se determine la responsabilidad civil y penal de los demandados. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y denegó la acción dejando subsistentes todos los actos jurídicos como los derechos adquiridos a raíz de la concesión parcial de la tutela por el tribunal de garantías.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por cuanto el accionante denunció que en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad las autoridades demandadas omitieron el cumplimiento de los arts. 59, 61, 62 y ss. de la LTC al resolver su recurso y desestimarlo por extemporáneo.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. Del análisis detenido de los antecedentes procesales y la jurisprudencia aplicada en el presente caso, se tiene que la determinación de desestimar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por extemporáneo, interpuesto por el accionante, acto procesal que fue invocado como omisión o incumplimiento a un mandato constitucional, no es susceptible de protección a través de la acción de cumplimiento; dada la naturaleza jurídica de ésta, y el ámbito de protección traducido en garantizar el cumplimiento de deberes expresamente exigibles establecidos en la Constitución Política del Estado y demás leyes. Sin embargo, cuando la supuesta omisión o incumplimiento de una norma constitucional sea deducida dentro de otra acción constitucional, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática, en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el accionante por su representada en su demanda insistentemente pretende que las autoridades demandas anulen obrados y dejen sin efecto la Resolución 329/2010, pronunciada dentro del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, lo que resulta inadmisible, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por tanto en el presente caso, no procede la tutela debiendo denegarse la acción de cumplimiento.

Precedentes

La SC1702/2011-R es su FJ. III.3 dispone: "La inaplicabilidad de la acción de cumplimiento dentro de acciones constitucionales

A efectos de desarrollar un entendimiento jurisprudencial respecto a que a través de la acción de cumplimiento se pueda exigir el cumplimiento de una norma constitucional dentro de otro recurso de inconstitucionalidad; primeramente se hará referencia a la jurisprudencia establecida en la SC 0258/2011-R, cuando de manera categórica establece que a través de este medio de defensa resulta inviable exigir el cumplimiento de normas y resoluciones dentro de procesos judiciales, que “De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.

Efectivamente, de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE).

Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso".

Titulacion jurisprudencial

La acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas aplicables dentro de otro proceso constitucional, ni como medio de impugnación o revisión de un recurso constitucional.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal de Transición en la SC 0258/2011-R refiriéndose al ámbito de protección de la acción de cumplimiento y a los supuestos de procedencia que a través de este medio de defensa resulta inviable exigir el cumplimiento de normas y resoluciones dentro de procesos judiciales. Posteriormente la SC 1702/2011-R dispuso que tampoco es la vía para exigir el cumplimiento de una norma constitucional dentro de otro recurso de inconstitucionalidad, porque no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, máxime si dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante éstos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador. Consecuentemente, la SCP 1689/2012 confirma dicho razonamiento.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1689/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de cumplimiento

Expediente: 2011-23467-47-ACU

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 127/2011 de 28 de marzo, cursante de fs. 626 a 629 vlta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Edwin Germán Oña Saravia en representación de Edda Sarah Fiorilo Barrios contra Fredy Torrico Zambrana, Amalia Morales Rondo y Rodolfo Mérida Rendón, ex Consejeros, todos del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2011, cursante de fs. 565 a 572, el accionante por su representada manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorándum de 13/2008 de 8 de abril, la Gerencia de Régimen Disciplinario, del ex Consejo de la Judicatura, instruye apertura de investigación y apertura de causa nueva, de oficio contra la representada del accionante. El 15 de abril de 2008, la abogada investigadora del Régimen Disciplinario de Oruro, Liseth Erquicia Salazar, admitió la denuncia y por consiguiente apertura de investigación contra la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.

El 20 de octubre de 2008, se formuló informe acusatorio 34/08, dentro de la investigación aperturada y seguida a instancia de Silvano Cruz y "otros", contra la funcionaria judicial -ahora representada del accionante- en la cual se determinó que existían indicios de responsabilidad administrativa disciplinaria, indicada en el art. 40.III, de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), relacionado con el art. 73 incs. a) y b), del Reglamento de Administración y Control de Personal del poder Judicial.

Por Resolución de apertura de proceso disciplinario 005, de 23 de octubre de 2008, el Tribunal sumariarte resuelve iniciar proceso disciplinario sumario contra la representada del accionante, este concluye con la sentencia disciplinaria 049/2008, de 12 de diciembre, declarando probada la acusación imponiendo la sanción de suspensión de funciones por el lapso de doce meses sin goce de haberes, por “haber ocasionado deterioro a la imagen del Poder Judicial” (sic).

Posteriormente, se interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el Acuerdo 329/2006, que se presentó el 27 de septiembre de 2010, pero el 7 de enero de 2011,"sorprendieron” a su representada con una notificación del Pleno del Consejo de la Judicatura desestimando el recurso planteado, bajo el argumento de haberse presentado extemporáneamente; es decir, el 20 de octubre de 2010, sin tomar en cuenta que mediante informe elaborado por asesoría legal de esa misma institución se recomendó al Pleno del Consejo de la Judicatura que se disponga la notificación a la denunciante con el incidente constitucional a objeto de dar cumplimiento al art. 62 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.1.2. Norma presuntamente incumplida

El accionante considera incumplidos los arts. 59, 61 y 62 de la LTC, así como los arts. 21, 22, 115.II, 117.I, 119.II, 180., 410.I y II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación de obrados hasta dejar sin efecto las resoluciones 399/2010 de 16 de agosto y de 22 de noviembre, dictadas por el pleno del Consejo de la Judicatura; b) Se dicte resolución dando cumplimiento a lo establecido por el art. 59, 62 de la LTC ; y, c) Determinar la responsabilidad civil y penal de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 622 a 625 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por su representada ratificó los términos de su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

René Salomón Mancilla Céspedes, en representación de Freddy Torrico Zambrana y Amalia Morales Rondo, en audiencia se ratificó en los términos y fundamentos expuestos en el informe escrito cursante de fs. 18 a 20, indicando que: 1) La accionante alega que no se habría cumplido lo establecido por los arts. 59, 61 y 62 de la LTC, debido a que el plenario del Consejo de la Judicatura, desestimó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; 2) El Tribunal Sumariante dictó sentencia de primera instancia 049/08 de 12 de diciembre de 2008, la cual al ser apelada al plenario del Consejo de la Judicatura se pronunció a través de la Resolución 399/2010 de 16 de agosto, siendo notificada la accionante el 14 de octubre de ese año, y presentado vía courrier ante Secretaria del Plenario del Consejo de la Judicatura, el 29 de septiembre de 2010, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; 3) El art. 61 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser planteado una sola vez en cualquier estado del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia, el recurso planteado será corrido en traslado por la autoridad competente y se pronunciará admitiendo o rechazando el incidente mediante auto motivado; 4) Las normas citadas establecen que el requisito para admitir o rechazar promover un recurso incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, es decir que sea interpuesto antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada; por lo que no admite recurso ulterior. 5) El art. 48.II, de la LCJ, establece que las resoluciones de primera instancia una vez que son apeladas serán remitidas al Plenario del Consejo de la Judicatura, que dictará una resolución definitiva sin recurso ulterior; es decir que la Resolución 399/2010 de 16 de agosto, adquirió la calidad de cosa juzgada el 16 de agosto de 2010, por consiguiente, el Plenario del Consejo de la Judicatura no tenía competencia para pronunciarse sobre la admisión o rechazo del incidente de inconstitucionalidad.I.2.3. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal

Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la

Resolución 127/2011 de 28 de marzo, cursante de fs. 626 a 629 vta., por la que concede

parcialmente la tutela solicitada, disponiendo: que la autoridades demandadas tramiten conforme a

derecho la demanda incidental de inconstitucionalidad, por lo que se deja sin efecto el Auto de 22

de noviembre de 2011, que disponía la no tramitación del incidente de inconstitucionalidad, presentada

por Edda Sarah Fiorilo Barrios, bajo los siguientes fundamentos: i) El recurso indirecto o incidental de

inconstitucionalidad fue interpuesto por la representante del accionante antes de que la “Sentencia

Disciplinaria dictada” (sic) haya tomado la calidad de cosa juzgada, consecuentemente el recurso

habría sido interpuesto oportunamente; y ii) La Resolución 399/2010, dictada por el pleno del

Consejo de la Judicatura lleva la fecha de 16 de agosto de 2010, y la accionante fue notificada con

dicha Resolución el 14 de octubre de 2010; es decir, que el recurso presentado ya era de

conocimiento de los demandados el 29 de septiembre, antes de que adquiera calidad de cosa

juzgada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la

Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria

posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de

la acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011,

modificado por la disposición Transitoria Segunda del Código Procesal constitucional vigente desde

el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa,

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Ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por cuanto el accionante denunció que en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad las autoridades demandadas omitieron el cumplimiento de los arts. 59, 61, 62 y ss. de la LTC al resolver su recurso y desestimarlo por extemporáneo.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante por su representada denunció que las autoridades demandas incumplieron el mandato de los arts. 59, 51, 62 y ss de la LTC, asimismo omitieron dar cumplimiento a los arts. 21, 22, 115.II, 117.I, 119.II, 108.1, 410.I y II de la CPE, por cuanto habiendo interpuesto recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre, éste fue desestimando por extemporáneo, no obstante que el informe de asesoría legal sugería al pleno del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura- disponga la notificación con el incidente planteado a la denunciante, a objeto de dar cumplimiento al art. 62 de la LTC; pidiendo a) La anulación de obrados hasta dejar sin efecto las resoluciones impugnadas; b) Se dicte resolución dando cumplimiento a lo establecido por el art. 59, 62 de la LTC ; y, c) Se determine la responsabilidad civil y penal de los demandados. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y denegó la acción dejando subsistentes todos los actos jurídicos como los derechos adquiridos a raíz de la concesión parcial de la tutela por el tribunal de garantías.

Precedente

La SC1702/2011-R es su FJ. III.3 dispone: "La inaplicabilidad de la acción de cumplimiento dentro de acciones constitucionales A efectos de desarrollar un entendimiento jurisprudencial respecto a que a través de la acción de cumplimiento se pueda exigir el cumplimiento de una norma constitucional dentro de otro recurso de inconstitucionalidad; primeramente se hará referencia a la jurisprudencia establecida en la SC 0258/2011-R, cuando de manera categórica establece que a través de este medio de defensa resulta inviable exigir el cumplimiento de normas y resoluciones dentro de procesos judiciales, que “De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate. Efectivamente, de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE). Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso".

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1689/2012Fuente oficial