Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por activación paralela de mecanismos jurisdiccionales, ya que los defectos procesales denunciados a través de esta acción, ya fueron cuestionados a través de un incidente de actividad procesal defectuosa que se encuentra pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "....En cuanto a los demás aspectos denunciados por el accionante como defectos procesales absolutos, falta de firma en la declaración informativa y que no se habrían leído sus derechos constitucionales, se tiene que la autoridad demandada en audiencia informó que en virtud a lo previsto por el art. 314 y 315 del CPP, se le concedió a la representante del Ministerio Público, el plazo de tres días para responder al incidente de actividad procesal defectuosa planteado, por ello señaló que se encuentra en trámite; vale decir, que la autoridad demandada ha considerado los otros defectos procesales denunciados por el accionante, razón por la cual en el presente caso se colige que aún existe un incidente de actividad procesal defectuosa que se encuentra en trámite y aún no se ha obtenido una resolución final, lo que implica que existiendo un recurso ordinario activado por el propio abogado del accionante en espera de su resolución, Gery Walter Calle Carpio activó esta jurisdicción constitucional de forma paralela, situación que inviabiliza el análisis de fondo de la problemática planteada, ya que no puede acudir de forma simultánea a la jurisdicción constitucional con la interposición de la presente acción de defensa, haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección expeditos que ha utilizado, encontrándose los mismos en trámite".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1689/2013
Sucre, 10 de octubre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 03837-2013-08-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 042/2013 de 8 de junio, cursante de fs. 37 a 39 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gery Walter Calle Carpio contra Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 7 de junio de 2013, cursante de fs. 14 a 17 manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo, a momento de celebrarse la audiencia de medidas cautelares ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal previamente a que el Juez le otorgue la palabra al representante del Ministerio Público, su abogado conforme la SC 1819/2011-R de 7 de noviembre, señaló que interpondría incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos en el momento de la aprehensión y la declaración del accionante; solicitando a su vez que se resuelva dicho incidente antes de considerar las medidas cautelares; empero, el Juez indicó que cualquier incidente debe ser presentado por escrito, razón por la cual se le negó el uso de la palabra, procediendo con su intervención el representante del Ministerio Público; pese a ello su abogado reiteró su solicitud pero el Juez hizo caso omiso.
En ese contexto, alude que mientras la fiscal realizó su fundamentación indicando que habría flagrancia en cuya circunstancia se aplique la detención preventiva y juicio inmediato, el Juez de control jurisdiccional en audiencia de medidas cautelares permitió que la fiscal firme el acta de declaración, aspecto que fue observado por su abogado; sin embargo, el Juez únicamente refirió que el acta de declaración se deje en el estado en que se encontraba.
Seguidamente, el Juez dio la palabra al abogado del accionante por la cual insistió con el incidente de actividad procesal defectuosa, en sentido de que el informe de intervención policial directa no se adecua a la realidad de los hechos, toda vez que la persona que ha realizado la intervención al accionante habría sido un policial de tránsito y no un capitán, quien después lo condujo a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC); por ello, colige que no existeaprehensión por delito flagrante; asimismo indica que en el cuaderno de investigaciones no cursa el acta de requisa, puesto que no se realizó la misma; además, el Fiscal no leyó los derechos y garantías fundamentales al imputado y tampoco estuvo presente en la declaración informativa.
Con esos antecedentes sostiene que el Juez demandado ha coartado su intervención en la audiencia de medidas cautelares y si se le hubiera otorgado la palabra hubiese hecho notar que el acta no estaba firmada por la Fiscal, incluso señala que dicho Juez a momento de realizar su fundamentación indicó que el objeto robado se habría encontrado en poder del ahora imputado siendo que no existe un acta de requisa que respalde ese extremo.
I.1.2. Derechos y supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la petición y al principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, bajo los siguientes términos: a) Se disponga el cese de los actos ilegales e indebidos; b) Deje sin efecto la Resolución de 7 de junio de 2013; c) Conminándose al Juez que ejerce el control jurisdiccional a resolver el incidente; y, d) Siendo que se encuentra aprehendido por más de veinticuatro horas y ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de el accionante en audiencia, se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en audiencia informó lo siguiente: 1) Dispuso que la Fiscal se abstenga de realizar cualquier acto que altere actuados procesales, por ello ordenó que se saquen fotocopias legalizadas con el objeto de dejar en constancia y que ese actuado procesal no sufra ninguna modificación; 2) Con relación a la actividad procesal defectuosa en virtud a los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dio a la representante del Ministerio Público plazo de tres días para que responda al mismo y posteriormente se tome la determinación que en derecho corresponda; 3) El incidente de la ilegalidad de la aprehensión fue resuelto en el primer punto de las conclusiones, estableciendo que la misma fue legal y considerando que el representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación inmediata por tratarse de un delito de flagrancia conforme el art. 393 bis y ss. del CPP; asimismo, pidió la detención preventiva en virtud al art. 393 ter numeral 4 del mismo cuerpo legal; vale decir, que su autoridad no podría rechazar dicha solicitud si es que concurren cualquiera de los presupuestos señalados por el art. 233 del referido Código, situación en la que concurre el primer presupuesto que es la probabilidad de autoría; y, 4) A la pregunta del Juez de garantías aclara que el incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la supuesta falta de firma en la declaración informativa y respecto a que no se habría leídos los derechos constitucionales, se encuentran en trámite.I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 042/2013 de 8 de junio, cursante de fs. 37 a 39, en su calidad de Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: i) En virtud a la jurisprudencia constitucional indica, que una vez pronunciada la Resolución de medidas cautelares, para que se viabilice la acción de libertad, se deben agotar todos los recursos ordinarios que franquea la ley, en este caso señala que el accionante debió hacer uso del art. 251 del CPP y no acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional; ii) Con relación a que la autoridad demandada no se pronunció acerca del incidente de actividad procesal defectuosa, sostiene que según el informe de la misma jueza, que dicho incidente se encuentra en trámite y tal como establece la jurisprudencia que el mismo accionante, previamente debe agotarse esa vía antes de interponer la acción de libertad; y iii) No todas las lesiones al debido proceso pueden ser reparadas a través de la acción de libertad, pues los otros aspectos mencionados en la audiencia de la presente acción de defensa, deberán ser evaluados en la etapa correspondiente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 5 de junio de 2013, la Fiscal de Materia, adscrita a la FELCC, Ximena Rosalía Morales Aramayo, ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, informó el inicio de la investigación y presentó la imputación formal contra Gery Walter Calle Carpio, por la presunta comisión del delito de robo (fs. 12 y vta.).
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