Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por no estar vinculados las presuntas lesiones al debido proceso con la libertad; la presunta conducta parcializada del fiscal y la omisión de considerar pruebas sobre la existencia del delito no son la causa directa de la restricción de su libertad.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2.1. "Como quedó establecido líneas arriba, el accionante alega procesamiento indebido, toda vez que, a consideración suya, el Fiscal codemandado demuestra una conducta parcializada y se abstiene de realizar actos que verificarían su inocencia, además que todas las autoridades demandadas habrían hecho caso omiso a una prueba fundamental respecto a la existencia del delito; sin embargo, estos hechos no son la causa directa de la privación de su libertad, pues, como el propio accionante señala, se encuentra en esa condición producto de una Resolución emitida, en su oportunidad, por autoridad competente, cuyo efecto pretende revertir mediante la presente acción de libertad –así se tiene del propio petitorio del memorial de interposición de la presente acción tutelar–. Por lo señalado, esta Sala se encuentra impedida de realizar mayores consideraciones, pues, de conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, dichas denuncias no corresponden ser analizadas mediante la acción de libertad. En este sentido la SCP 1425/2012 de 24 de septiembre señaló que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, (…) la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1689 / 2014
Sucre, 29 de agosto de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06150-2014-13-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2014 de 30 de enero, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Guido Maldonado Guzmán contra Juan Carlos Flores Cangri, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal; Andrés Franz Zabaleta, Daniel Ángel Espinar Molina, Jueces Cuarto y Quinto, respectivamente, de Instrucción en lo Penal, todos de El Alto del departamento de La Paz; y, Ricardo Condori Machicao, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de enero de 2014, cursante de fs. 10 a 15 vta., el accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal o su similar Quinto, ambos de El Alto -ahora codemandados-, omitieron remitir la totalidad de los cuerpos del cuaderno de control jurisdiccional ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, lo que le impidió el acceso a las pruebas que demostrarían defectos absolutos imposibles de convalidar, ni le posibilitó probar la fecha desde la cual se encontraría detenido, causándole indefensión,vulnerando su derecho a la libertad y ocasionando que, Juan Carlos Flores Cangri, Juez Técnico del referido Tribunal -ahora demandado- rechazara la solicitud de cesación de detención preventiva, presentada mediante memorial de 17 de diciembre de 2013, y llevada a cabo la audiencia respectiva el 23 de igual mes y año, resultando subsistente de la misma la Resolución 38/2011 de 4 de febrero (que dispuso su detención preventiva), hecho que configuraría un procesamiento indebido, pues la citada Resolución, entre otros actos ilegales, habría “mutilado” la parte en la que exhibía pruebas; además, la determinación de la autoridad demandada resulta incongruente e ilógica, pues, pretende “pasar por alto” la referida omisión.
Asimismo, en su solicitud de cesación de su detención preventiva, adjuntó una Sentencia Constitucional Plurinacional obtenida a raíz de una anterior acción de libertad presentada contra varios Jueces de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, que demostraría dilación en cuanto a una solicitud de cesación de detención preventiva así como otras dentro del mismo proceso penal; empero, el Juez Técnico demandado, al momento de considerar la solicitud de cesación de su detención preventiva, no valoró el contenido de la referida Sentencia, concluyendo que la misma sólo probaba que existió dilación en una solicitud de cesación, mas no así en el proceso.
En ese sentido, el 6 de enero de 2014, presentó una nueva solicitud de cesación de su detención preventiva y, acatando la disposición que decía que debía probar el tiempo que llevaría detenido, presentó certificación del Consejo de Delegados del Recinto Penitenciario de San Pedro, que fue rechazada y no fue valorada por el Juez Técnico demandado. Añade que, la citada autoridad judicial no contestó los otrosies de sus memoriales en los cuales solicitó la cesación de su detención preventiva, desconociendo su derecho a una respuesta fundamentada, hecho que debe ser tutelado mediante la presente acción de libertad, pues la petición se refería a que se manifestare respecto a la legalidad o ilegalidad de su detención.
Por otra parte señala que, el Fiscal de Materia codemandado le niega su derecho a la defensa amplia e irrestricta, pues, se abstiene de realizar actos que verificarían su inocencia y la falsedad de la denuncia, actos que incluso fueron requeridos para su realización por el anterior representante del Ministerio Público; además dicha autoridad fiscal muestra una conducta parcializada, puesto que dejó libres a otros denunciados mediante un rechazo ilegal, sin que ni siquiera hayan presentado su declaración informativa.
Finalmente respecto a la subsidiariedad indica que, al no existir los cuerpos del cuaderno de control jurisdiccional en el Tribunal que lo procesa, se le pone en total estado de indefensión, pues, no podría probar la apelación incidental quepudiese haber presentado contra el rechazo de su solicitud de cesación de su detención, ya que dichos documentos probatorios se encontrarían en los cuerpos extrañados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad física, personal y de locomoción, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a la petición, vinculados con los derechos a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 23.I, 24, “110.I y II”, “114.I”, 115, 116.I, 117.I y III, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo: a) La cesación de su detención preventiva, el restablecimiento del debido proceso y su inmediata libertad; que debería ser concedida tomando en cuenta que se encuentra detenido más de tres años y que legalmente correspondería en aplicación del art. 239 inc. 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Que el Juzgado de Instrucción en lo Penal, que tenga en su poder los cuerpos faltantes del cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal, los remita en el día al Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; en caso de que los mismos se hubiesen extraviado, se ordene el respectivo proceso disciplinario por falta gravísima contra el Juez que resultare culpable y que el referido Tribunal ordene la reposición de esos actuados, pues no podría dictarse sentencia ante la falta de los mismos, ya que ello generaría indefensión; y, c) Que el Tribunal Primero de Sentencia Penal y/o el Ministerio Público impulsen y/o permitan la presentación de prueba que desmiente la preexistencia del “…dinero y aun del cheque en la fecha denunciada...” (sic), ya que existe un requerimiento fiscal que ordena dicho actuado; empero, incumplido hasta la fecha.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2014, se encontraron presentes el accionante, el Juez Técnico demandado y el Fiscal codemandado y, ausentes los Jueces de Instrucción en lo Penal codemandados, conforme consta en el acta cursante de fs. 44 a 47, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante, habiendo renunciado a la defensa técnica, ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad y ampliándola señaló que: 1) Se encuentra detenido por más de tres años, empero, los delitos que supuestamente hubiese cometido se refieren a estafa y estelionato cuya pena mínima es de un año de privación de libertad; por lo que, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto debía haberle otorgado medidas sustitutivas, en razón a que se habría vencido el plazo previsto en el art. 239 num. 2 del CPP; 2) La ausencia de los cuerpos del cuaderno de control jurisdiccional, le impidió probar que ya estaría tres años detenido, además que el Juez Técnico demandado le imposibilitó presentar pruebas; 3) La SCP 1554/2013, que fue emitida dentro de una acción de libertad presentada sobre el mismo proceso penal, prueba que la dilación no fue provocada por él, empero, la citada autoridad demandada señaló que dicho extremo no fue probado; y, 4) La Resolución que dispuso su detención preventiva mutiló las pruebas que había presentado así como dos certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), los cuales indicaban que no tenía antecedentes penales; sin embargo, el referido fallo se fundamenta en que tendría actividad delictuosa reiterada, entonces, si el Juez Técnico demandado ratifica dicha Resolución (ilegal y contradictoria) estaría procesándole indebidamente.
**I.2. Informe de las autoridades demandadas**
Juan Carlos Flores Cangri, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de enero de 2014, cursante de fs. 22 a 23 vta., señaló que: i) Respecto a que en el Tribunal Primero de Sentencia Penal no se encontraría el cuaderno de control jurisdiccional en forma completa, al tenor del art. 340 y ss. del CPP, el proceso penal se encuentra en juicio oral, siendo la base de éste la acusación fiscal y la del querellante conforme establece el art. 342 del mismo Código, los mismos que se encuentran presentes en el cuaderno de antecedentes; ii) Es el acusado o imputado quien debe adjuntar los elementos necesarios para considerar la cesación de la detención preventiva, ello conforme al art. 239 del adjetivo penal; iii) El acusado -ahora accionante- interpreta una desordenada línea jurisprudencial como verdades absolutas, cuando en realidad pretende confundir y sorprender al Tribunal de garantías; y, iv) Las resoluciones emitidas por el Tribunal son recurribles en apelación dentro de los términos y condiciones establecidos por el art. 251 del CPP, derecho que no fue ejercido por el accionante, por lo cual no puede alegar vulneración de derecho alguno.
Andrés Franz Zabaleta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de enero de 2014, cursante, de fs. 27 a 28 manifestó que: a) Mediante Resolución 38/2011 de 4 de febrero, se dispuso la detención preventiva del accionante; b) Una vezque el representante del Ministerio Público emitió la Resolución conclusiva y terminado el saneamiento procesal en apego a lo establecido por el art. 325 del CPP, el 17 de agosto de 2013, remitió antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz, no pudiendo realizar ningún acto jurisdiccional bajo pena de nulidad establecida por el art. 122 de la CPE; por lo que, su legitimación pasiva se encontraría observada en razón de competencia; c) De conformidad con el art. 251 del CPP, el accionante tenía el plazo de setenta y dos horas para interponer el recurso de alzada contra la Resolución que negó la solicitud de cesación de su detención preventiva, acto emisivo cual pretende soslayar con la presente acción de libertad; d) Respecto a las pruebas que el accionante alega constituir en otros cuerpos del cuaderno de control jurisdiccional, no señala qué elemento sería el extrañado, máxime que de acuerdo al art. 239.1 del adjetivo penal debe ser el impetrante de la cesación quien presente los nuevos elementos de convicción y no la autoridad jurisdiccional; y, e) Con relación a la duración del proceso y hacerse beneficiario de la cesación, dicho extremo fue modulado por la jurisprudencia constitucional, así, alegar solo el transcurso del tiempo es insuficiente.
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