Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
No se aplica la excepción al principio de subsidiariedad ya que el accionante no acreditó objetivamente el daño grave e irreparable.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "....Por otro lado, con relación al supuesto daño eminente e irreparable alegado por la accionante en su memorial de interposición de la acción, por el cual pide la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional señalando al efecto la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; es así que, primeramente indicar que la referida Sentencia Constitucional, establece las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, y segundo, que si bien la jurisprudencia constitucional señaló que puede existir una excepción de acudir previamente a los medios idóneos y mediatos que reconoce la ley, esto cuando exista un daño eminente e irreparable daño, pero para que ello ocurra es necesario que la parte accionante demuestre de manera indubitable que los referidos daños ocurrirán y sobre todo que serán irreparable, así la SC 1950/2004-R de 17 de diciembre, ha declarado que no corresponde: "...aplicar la excepción de irremediabilidad al principio de subsidiariedad, puesto que como ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, para la procedencia de dicha excepción, los recurrentes deben presentar las pruebas que demuestren que los actos que denuncian como ilegales les causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios, situación que no se ha dado en el presente caso...", por cuanto, esta excepción va relacionada íntimamente con el derecho a tutelar, y es que de no tutelarse de manera inmediata el derecho denunciado como vulnerado, éste no podría ser reparado ni restituido por ningún medio, empero, la accionante en su memorial de interposición de la acción, a más de establecer lo que podría suceder a su parecer procedimentalmente señalando que “se dictará sentencia, prescindiendo de la prueba propuesta dentro del plazo previsto”, sin embargo, en el presente caso la accionante activó un medio de impugnación que consideró idóneo cual es el recurso de apelación diferida y que además se encuentra pendiente de resolución lo que impide ingresar al fondo de la problemática".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1690/2013
Sucre, 10 de octubre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03768-2013-08-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 71 de 2 de abril de 2013, cursante de fs. 321 a 323, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Rosa del Pilar Velasco de Wiethuchter contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Cuarto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de enero de 2012, cursante de fs. 240 a 245 vta., la accionante, manifiesta:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio que sigue contra Willy Alfredo Wiethuchter López, y que se encuentra radicado en el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, admitida que fue la demanda y notificadas las partes, el demandado presentó el 10 de junio de 2011, contestación a la demanda y reconvención.
Consiguientemente, el Juez demandado el 30 de julio del referido año, expidió comisión instruida para que se notifique a la accionante, comisión que indica que es para que una autoridad no impedida de Peji y no así para el Juez Mixto de Instrucción de la Guardia, que fueron los que practicaron la respectiva notificación, y la cual es acusada de falsa e incompleta entre “otros”, extremos que fueron denunciados en su oportunidad al Juez ahora demandado.Es así que el 1 de agosto de 2011, María Rosa del Pilar Velasco de Wiethuchter, devolvió la comisión instruida con la que fue notificada y hace notar que la misma tiene fojas repetidas y que está incompleta, a lo que la autoridad judicial demandada responde el 22 del mismo mes y año, indicando que la orden instruida fue copiada, corregida y confrontada en la Secretaría del Juzgado a su cargo y que la misma fue ejecutada por el Oficial de Diligencias y no así por la Secretaria, y el 26 de ese mes y año denegó, in limine el pedido de nulidad de citación impetrada.
Notificada que fue la accionante con el rechazo, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación de la providencia de 26 de agosto de 2011, ante señalada, mereciendo como respuesta de la autoridad judicial por Auto de 21 de septiembre del referido año, el rechazo del recurso de reposición sin considerar todos los puntos observados y tampoco la prueba existente, además que este fallo carece de fundamentación, motivación y congruencia, desconociendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que interpuso recurso de apelación en efecto diferido conforme el art. 24 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, considera lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa, “seguridad jurídica” y los principios de legalidad, transparencia y verdad material, citando al efecto los arts. 13.I, 23.I, 115.I, 115.II, 117.I, 119.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad total del Auto 870/2011 de 21 de septiembre; y, b) La anulación de la citación de fs. “153”, ordenando se cite de forma legal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 313 a 321, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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