Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial relevante

1690/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1690/2014

En una acción de inconstitucionalidad abstracta se plantea la inconstitucionalidad del art. 27 y las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, por considerar que dicha norma es contraria a la Constitución Política del Estado, pues atenta contra el principio ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En una acción de inconstitucionalidad abstracta se plantea la inconstitucionalidad del art. 27 y las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, por considerar que dicha norma es contraria a la Constitución Política del Estado, pues atenta contra el principio de irretroactividad y la seguridad jurídica, bajo el argumento de que por mandato legal la entidad encargada de registrar y otorgar una matrícula a la sociedades civiles es la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); se desconoce la existencia de muchas sociedades civiles de abogados en funcionamiento y debidamente registradas con anterioridad a la Ley; asimismo, se pretende que éstas procedan a registrarse nuevamente para obtener una matrícula en el Ministerio de Justicia como si fueran nuevas y nunca hubieran existido, originando la existencia de un doble número de matrícula uno para los profesionales abogados de manera individual y otro para a las sociedades civiles. Respecto a las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la citada Ley señalan que éstas atentan contra el valor, principio, garantía y derecho a la igualdad, seguridad jurídica e irretroactividad de la ley pues al disponer de manera obligatoria e imperativa un nuevo registro, no considera que actualmente existen profesionales abogados que ya se encuentran debidamente registrados y habilitados por los Colegios de Abogados para el ejercicio de la profesión por lo que dicha normativa debe ser aplicada a los abogados y abogadas que recién obtuvieron su título o que habiéndolo obtenido con anterioridad no se registraron ni matricularon en ninguna Institución. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad de las normas impugnadas con el argumento que las mismas no lesionan lo previsto en la Constitución Política del Estado.

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la constitucionalidad del art. 27 y de las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la Ley del Ejercicio de la Abogacía por cuanto las mismas no son contrarias al principio de irretroactividad de la ley porque únicamente regulan situaciones nuevas que no afectan los derechos de las asociaciones de abogados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...El cargo de inconstitucionalidad planteado por la accionante se centra en afirmar que la entidad encargada de registrar y otorgar una matrícula a las sociedades civiles es FUNDEMPRESA, y que existen sociedades de abogados en funcionamiento debidamente registradas con anterioridad a la Ley, lo que atenta a la irretroactividad de la ley. En ese orden, de manera previa corresponde expresar que la jurisprudencia de este Tribunal, al referirse a la irretroactividad de la norma, estableció lo siguiente: “La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que: 'La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución´. Respecto al principio de irretroactividad de la norma a que hace referencia el accionante, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0334/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 1795/2010-R de 25 de octubre, señaló lo siguiente: ´El art. 33 de la CPEabrg, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE. El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas. La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente. Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos'” (SCP 0770/2012 de 13 de agosto). De la jurisprudencia descrita se puede establecer que el principio de irretroactividad pretende garantizar el orden público, con la finalidad de otorgar seguridad y estabilidad a las relaciones jurídicas que hubieren sido realizadas con anterioridad a la vigencia de la ley; este principio no es absoluto, pues teniendo en cuenta la favorabilidad, la nueva norma puede ser aplicada cuando favorezca al destinatario o al bien común. Por ello, las modificaciones normativas tienen la finalidad de que distintas situaciones jurídicas que no se encontraban presentes en el pasado, se ajunten a la nueva realidad, sin que ello involucre el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas, ni la vulneración de los derechos adquiridos. En atención a la interpretación sobre los alcances del principio de irretroactividad constitucional, que fue reiterada en varias sentencias de este y del anterior Tribunal Constitucional, corresponde advertir que el registro que plantea el art. 27 de la Ley cuestionada, para las sociedades civiles de abogados y su registro en el Ministerio de Justicia, no es incompatible con la Constitución Política del Estado, al contrario, la previsión tiene la finalidad de materializar los deberes del Estado de constituir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social, el bienestar, la protección e igual dignidad de las personas; en el caso específico, no es posible la regulación del ejercicio de la profesión de abogado, sin la exigencia del registro de las sociedades de abogados, la obligación impuesta en los parágrafos I y II del artículo en cuestión, no representa ninguna desventaja o inconveniente a los derechos individuales de dichas sociedades ya registradas, es simplemente el cumplimiento de una formalidad, la adecuación a un nuevo régimen legal de regulación, el cual no resulta irracional o desproporcional." (...) El nuevo registro tampoco resulta ser contrario al principio de irretroactividad de la norma, pues cuando se pretenda favorecer la obtención del bien común, es posible que el legislador establezca un nuevo registro, que no significa la aplicación retroactiva de una norma; en el presente caso la regulación del ejercicio de la abogacía se encuentra justificada en el entendido de que el legislador ordinario ha considerado, que el ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la sociedad, del derecho y la justica y por lo cual debe ser regulada por una entidad Estatal; en ese orden, a fin de resguardar el interés general, se concluye que el nuevo registro de abogado es diferente a los registros llevados anteriormente en los Colegios de Abogados, por lo que no representa ser una obligación irrazonable, sino que se encuentra justificada en la necesidad de la supervisión y regulación del ejercicio de la abogacía a través del Ministerio de Justicia, que se vería imposibilitado de cumplir con tal labor sin contar con un registro de todos los abogados del Estado, motivo por el cual este Tribunal concluye que no existe en la norma impugnada afectación al principio de irretroactividad." El nuevo registro tampoco resulta ser contrario al principio de irretroactividad de la norma, pues cuando se pretenda favorecer la obtención del bien común, es posible que el legislador establezca un nuevo registro, que no significa la aplicación retroactiva de una norma; en el presente caso la regulación del ejercicio de la abogacía se encuentra justificada en el entendido de que el legislador ordinario ha considerado, que el ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la sociedad, del derecho y la justica y por lo cual debe ser regulada por una entidad Estatal; en ese orden, a fin de resguardar el interés general, se concluye que el nuevo registro de abogado es diferente a los registros llevados anteriormente en los Colegios de Abogados, por lo que no representa ser una obligación irrazonable, sino que se encuentra justificada en la necesidad de la supervisión y regulación del ejercicio de la abogacía a través del Ministerio de Justicia, que se vería imposibilitado de cumplir con tal labor sin contar con un registro de todos los abogados del Estado, motivo por el cual este Tribunal concluye que no existe en la norma impugnada afectación al principio de irretroactividad."

Precedentes

FJ. III.2. "...El cargo de inconstitucionalidad planteado por la accionante se centra en afirmar que la entidad encargada de registrar y otorgar una matrícula a las sociedades civiles es FUNDEMPRESA, y que existen sociedades de abogados en funcionamiento debidamente registradas con anterioridad a la Ley, lo que atenta a la irretroactividad de la ley.

En ese orden, de manera previa corresponde expresar que la jurisprudencia de este Tribunal, al referirse a la irretroactividad de la norma, estableció lo siguiente: “La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que: 'La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución´.

Respecto al principio de irretroactividad de la norma a que hace referencia el accionante, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0334/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 1795/2010-R de 25 de octubre, señaló lo siguiente: ´El art. 33 de la CPEabrg, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.

El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran

sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.

La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.

Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos'” (SCP 0770/2012 de 13 de agosto).

De la jurisprudencia descrita se puede establecer que el principio de irretroactividad pretende garantizar el orden público, con la finalidad de otorgar seguridad y estabilidad a las relaciones jurídicas que hubieren sido realizadas con anterioridad a la vigencia de la ley; este principio no es absoluto, pues teniendo en cuenta la favorabilidad, la nueva norma puede ser aplicada cuando favorezca al destinatario o al bien común.

Por ello, las modificaciones normativas tienen la finalidad de que distintas situaciones jurídicas que no se encontraban presentes en el pasado, se ajunten a la nueva realidad, sin que ello involucre el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas, ni la vulneración de los derechos adquiridos.

En atención a la interpretación sobre los alcances del principio de irretroactividad constitucional, que fue reiterada en varias sentencias de este y del anterior Tribunal Constitucional, corresponde advertir que el registro que plantea el art. 27 de la Ley cuestionada, para las sociedades civiles de abogados y su registro en el Ministerio de Justicia, no es incompatible con la Constitución Política del Estado, al contrario, la previsión tiene la finalidad de materializar los deberes del Estado de constituir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social, el bienestar, la protección e igual dignidad de las personas; en el caso específico, no es posible la regulación del ejercicio de la profesión de abogado, sin la exigencia del registro de las sociedades de abogados, la obligación impuesta en los parágrafos I y II del artículo en cuestión, no representa ninguna desventaja o inconveniente a los derechos individuales de dichas sociedades ya registradas, es simplemente el cumplimiento de una formalidad, la adecuación a un nuevo régimen legal de regulación, el cual no resulta irracional o desproporcional."

(...)

El nuevo registro tampoco resulta ser contrario al principio de irretroactividad de la norma, pues cuando se pretenda favorecer la obtención del bien común, es posible que el legislador establezca un nuevo registro, que no significa la aplicación retroactiva de una norma; en el presente caso la regulación del ejercicio de la abogacía se encuentra justificada en el entendido de que el legislador ordinario ha considerado, que el ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la sociedad, del derecho y la justica y por lo cual debe ser regulada por una entidad Estatal; en ese orden, a fin de resguardar el interés general, se concluye que el nuevo registro de abogado es diferente a los registros llevados anteriormente en los Colegios de Abogados, por lo que no representa ser una obligación irrazonable, sino que se encuentra justificada en la necesidad de la supervisión y regulación del ejercicio de la abogacía a través del Ministerio de Justicia, que se vería imposibilitado de cumplir con tal labor sin contar con un registro de todos los abogados del Estado, motivo por el cual este Tribunal concluye que no existe en la norma impugnada afectación al principio de irretroactividad.

El nuevo registro tampoco resulta ser contrario al principio de irretroactividad de la norma, pues cuando se pretenda favorecer la obtención del bien común, es posible que el legislador establezca un nuevo registro, que no significa la aplicación retroactiva de una norma; en el presente caso la regulación del ejercicio de la abogacía se encuentra justificada en el entendido de que el legislador ordinario ha considerado, que el ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la sociedad, del derecho y la justica y por lo cual debe ser regulada por una entidad Estatal; en ese orden, a fin de resguardar el interés general, se concluye que el nuevo registro de abogado es diferente a los registros llevados anteriormente en los Colegios de Abogados, por lo que no representa ser una obligación irrazonable, sino que se encuentra justificada en la necesidad de la supervisión y regulación del ejercicio de la abogacía a través del Ministerio de Justicia, que se vería imposibilitado de cumplir con tal labor sin contar con un registro de todos los abogados del Estado, motivo por el cual este Tribunal concluye que no existe en la norma impugnada afectación al principio de irretroactividad."

Titulacion jurisprudencial

El registro para las sociedades civiles de abogados en el Ministerio de Justicia no contradice el principio de irretroactividad de la ley por cuanto las modificaciones normativas incorporadas en la ley cuestionada tienen la finalidad de que distintas situaciones jurídicas que no se encontraban presentes en el pasado, se ajunten a la nueva realidad, sin que ello involucre el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas, ni la vulneración de los derechos adquiridos.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Sentencia Fundante

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1690/2014

Sucre, 29 de agosto de 2014

SALA PLENA

Magistrado Relator: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 05900-2014-12-AIA

Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Arminda Epifania Morales Calvimontes, Diputada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 27 y las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA), por considerar que contradicen los arts. 1, 8.II, 9.1, 2 y 4, 13.IV, 14.I, II y III, 21.4, 22, 23, 108.1, 2 y 3, 109.III, 115.II, 123, 256.I, 308.I y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 20 de enero de 2014, cursante de fs. 3 a 14 vta., se plantea acción de inconstitucionalidad abstracta, demandando la inconstitucionalidad del art. 27 y las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la LEA, por considerar que contradicen los arts. 1, 8.II, 9.1, 2 y 4, 13.IV, 14.I, II y III, 21.4, 22, 23, 108.1, 2 y 3, 109.III, 115.II, 123, 256.I, 308.I y 410.I y II de la CPE, manifestando lo siguiente:

Respecto al art. 27 de la LEA, la norma es contraria a la Constitución Política del Estado, pues atenta contra el principio de irretroactividad y la seguridad jurídica, bajo el argumento que por mandato legal la entidad encargada de registrar y otorgar una matrícula a la sociedades civiles es la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); se desconoce la existencia de muchas sociedades civiles de abogados en funcionamiento y debidamente registradas con.anterioridad a la Ley; asimismo, se pretende que éstas procedan a registrarse nuevamente para obtener una matrícula en el Ministerio de Justicia como si fueran nuevas y nunca hubieran existido, originando la existencia de un doble número de matrícula uno para los profesionales abogados de manera individual y otro para a las sociedades civiles.

Respecto a las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la LEA, afirma que la previsión afecta el valor, principio, garantía y derecho a la igualdad, seguridad jurídica e irretroactividad de la leyes, argumentando que al disponer de manera obligatoria e imperativa un nuevo registro, no se considera que actualmente existen profesionales abogados que ya se encuentran debidamente registrados y habilitados por los Colegios de Abogados para el ejercicio de la profesión, el nuevo registro implica nuevas condiciones, cargas administrativas y económicas; por lo que debe, ser aplicada para los abogados y abogadas que recién obtuvieron su título o que habiéndolo obtenido con anterioridad no se registraron ni matricularon; además, no se exige un nuevo registro a los abogados inscritos en el Ministerio de Justicia con anterioridad a la Ley del Ejercicio de la Abogacía.

Se pretende un nuevo registro y hasta un nuevo juramento a profesionales que tienen una antigüedad de más de cincuenta años, un número de matrícula que entraña antigüedad, prestigio profesional, imagen comercial y distinción individual; impidiéndoles ejercer la profesión si en el plazo de dos años no se registran nuevamente.

Finalmente, afirma que debe tenerse en cuenta las interpretaciones realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la irretroactividad de la ley.

I.2. Admisión y citación

Por AC 0042/2014-CA de 6 de febrero, (fs. 15 a 18), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió la presente acción, disponiendo se ponga en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, en su condición de personero del órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere pertinentes.

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Mediante memorial cursante de fs. 62 a 68 vta., Álvaro Marcelo García Linera, en su condición de Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidentede la Asamblea Legislativa Plurinacional, solicitó se declare la constitucionalidad del art. 27 y las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la LEA, argumentando lo siguiente: **a)** Se confunde el principio de irretroactividad de la ley con el efecto abrogatorio de una norma jurídica; el citado principio tiene la finalidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, se relaciona con la seguridad jurídica prohibiendo que una ley tenga efectos a hechos anteriores a su vigencia, salvo circunstancias de favorabilidad, dicho principio no es contrario a las mutaciones normativas, ni implica el desconocimiento a situaciones jurídicas definidas a derechos adquiridos; **b)** La norma no desconoce la condición de abogada o abogado registrado con anterioridad a la vigencia de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, no regula sobre hechos pasados, ni modifica o elimina derechos adquiridos, toda vez que los abogados registrados en los respectivos Colegios no pierden su condición, simplemente en función a la nueva norma se prevé el registro efectuado en los referidos Colegios ante el Ministerio de Justicia a partir de la vigencia de citada Ley, aspecto que es aplicado por el efecto abrogatorio de una norma jurídica en relación a otra, pues las leyes no pueden ser estáticas o regular situaciones para siempre, éstas cambian y se modifican en función a las necesidades de las personas; **c)** La demanda únicamente se encuentra sustentada en el principio de irretroactividad contenido en el art. 123 de la CPE, sin exponer de forma clara y fundamentada la vulneración de los otros artículos del texto constitucional; **d)** No resulta inconstitucional ni vulneratorio del valor de igualdad que determinados sectores, cuya función resulta determinante para el interés social, se sujeten a un marco normativo, siendo razonable y constitucional la existencia de una regulación específica para el ejercicio de la abogacía; **e)** La norma no vulnera los derechos humanos, ni establece parámetros discriminatorios, pues, se trata de una migración de un sistema regulatorio a otro, sin trastocar el sistema jurídico; **f)** Es constitucional que se regule también el registro de las abogadas y abogados de acuerdo al nuevo régimen legal; y, **g)** Las Disposiciones Transitorias tienen la finalidad de viabilizar la entrada en vigencia de la nueva norma de forma ordenada en el sistema jurídico; así, los plazos establecidos en las Disposiciones Segunda y Cuarta se justifican para evitar confusión y caos jurídico resguardando la seguridad jurídica.

**I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional**

Mediante decreto constitucional de 24 de junio de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de Sentencia a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 71).

A partir de la notificación con el proveído de 18 de agosto de 2014, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 284).II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Normas consideradas inconstitucionales

El art. 27 de la LEA dispone:

“Artículo 27. (SOCIEDADES CIVILES).

I. Las abogadas o abogados mediante acuerdo expreso de sociedad o documento público o privado, podrán ejercer su profesión organizando Sociedades Civiles, designando expresamente a la directora o al director responsable de la misma, su régimen económico, su razón social y su reglamento.

II. Las Sociedades Civiles de Abogadas o Abogados, deberán registrarse obligatoriamente en el Ministerio de Justicia, conforme a la presente Ley y su reglamento”.

Las Disposición Transitoria Segunda de la LEA establece:

“SEGUNDA. Las abogadas y los abogados que no se han registrado en el Ministerio de Justicia y cuenten con matrículas expedidas por los Colegios de Abogados, tendrán validez mientras dure el plazo para su registro en el Ministerio de Justicia”.

La Disposición Transitoria Cuarta señala:

“CUARTA. Las abogadas y los abogados que no se hayan registrado y matriculado en el Ministerio de Justicia, tendrán el plazo de dos (2) años para hacerlo, a partir de la promulgación de la presente Ley”.

II.2. Normas constitucionales consideradas infringidas

“Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.“Artículo 8.

(...)

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

“Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:

1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.

2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultral, intercultural y plurilingüe.

(...)

4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

(...)”

“Artículo 13.

(...)

IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”.

“Artículo 14.

I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica conarreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

(…)

“Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:

(…)

Mostrando 79 de 158 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Declara la constitucionalidad del art. 27 y de las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la Ley del Ejercicio de la Abogacía por cuanto las mismas no son contrarias al principio de irretroactividad de la ley porque únicamente regulan situaciones nuevas que no afectan los derechos de las asociaciones de abogados.

Sintesis del caso

En una acción de inconstitucionalidad abstracta se plantea la inconstitucionalidad del art. 27 y las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, por considerar que dicha norma es contraria a la Constitución Política del Estado, pues atenta contra el principio de irretroactividad y la seguridad jurídica, bajo el argumento de que por mandato legal la entidad encargada de registrar y otorgar una matrícula a la sociedades civiles es la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); se desconoce la existencia de muchas sociedades civiles de abogados en funcionamiento y debidamente registradas con anterioridad a la Ley; asimismo, se pretende que éstas procedan a registrarse nuevamente para obtener una matrícula en el Ministerio de Justicia como si fueran nuevas y nunca hubieran existido, originando la existencia de un doble número de matrícula uno para los profesionales abogados de manera individual y otro para a las sociedades civiles. Respecto a las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la citada Ley señalan que éstas atentan contra el valor, principio, garantía y derecho a la igualdad, seguridad jurídica e irretroactividad de la ley pues al disponer de manera obligatoria e imperativa un nuevo registro, no considera que actualmente existen profesionales abogados que ya se encuentran debidamente registrados y habilitados por los Colegios de Abogados para el ejercicio de la profesión por lo que dicha normativa debe ser aplicada a los abogados y abogadas que recién obtuvieron su título o que habiéndolo obtenido con anterioridad no se registraron ni matricularon en ninguna Institución. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la constitucionalidad de las normas impugnadas con el argumento que las mismas no lesionan lo previsto en la Constitución Política del Estado.

Precedente

FJ. III.2. "...El cargo de inconstitucionalidad planteado por la accionante se centra en afirmar que la entidad encargada de registrar y otorgar una matrícula a las sociedades civiles es FUNDEMPRESA, y que existen sociedades de abogados en funcionamiento debidamente registradas con anterioridad a la Ley, lo que atenta a la irretroactividad de la ley. En ese orden, de manera previa corresponde expresar que la jurisprudencia de este Tribunal, al referirse a la irretroactividad de la norma, estableció lo siguiente: “La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que: 'La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución´. Respecto al principio de irretroactividad de la norma a que hace referencia el accionante, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0334/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 1795/2010-R de 25 de octubre, señaló lo siguiente: ´El art. 33 de la CPEabrg, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE. El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas. La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente. Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos'” (SCP 0770/2012 de 13 de agosto). De la jurisprudencia descrita se puede establecer que el principio de irretroactividad pretende garantizar el orden público, con la finalidad de otorgar seguridad y estabilidad a las relaciones jurídicas que hubieren sido realizadas con anterioridad a la vigencia de la ley; este principio no es absoluto, pues teniendo en cuenta la favorabilidad, la nueva norma puede ser aplicada cuando favorezca al destinatario o al bien común. Por ello, las modificaciones normativas tienen la finalidad de que distintas situaciones jurídicas que no se encontraban presentes en el pasado, se ajunten a la nueva realidad, sin que ello involucre el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas, ni la vulneración de los derechos adquiridos. En atención a la interpretación sobre los alcances del principio de irretroactividad constitucional, que fue reiterada en varias sentencias de este y del anterior Tribunal Constitucional, corresponde advertir que el registro que plantea el art. 27 de la Ley cuestionada, para las sociedades civiles de abogados y su registro en el Ministerio de Justicia, no es incompatible con la Constitución Política del Estado, al contrario, la previsión tiene la finalidad de materializar los deberes del Estado de constituir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social, el bienestar, la protección e igual dignidad de las personas; en el caso específico, no es posible la regulación del ejercicio de la profesión de abogado, sin la exigencia del registro de las sociedades de abogados, la obligación impuesta en los parágrafos I y II del artículo en cuestión, no representa ninguna desventaja o inconveniente a los derechos individuales de dichas sociedades ya registradas, es simplemente el cumplimiento de una formalidad, la adecuación a un nuevo régimen legal de regulación, el cual no resulta irracional o desproporcional." (...) El nuevo registro tampoco resulta ser contrario al principio de irretroactividad de la norma, pues cuando se pretenda favorecer la obtención del bien común, es posible que el legislador establezca un nuevo registro, que no significa la aplicación retroactiva de una norma; en el presente caso la regulación del ejercicio de la abogacía se encuentra justificada en el entendido de que el legislador ordinario ha considerado, que el ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la sociedad, del derecho y la justica y por lo cual debe ser regulada por una entidad Estatal; en ese orden, a fin de resguardar el interés general, se concluye que el nuevo registro de abogado es diferente a los registros llevados anteriormente en los Colegios de Abogados, por lo que no representa ser una obligación irrazonable, sino que se encuentra justificada en la necesidad de la supervisión y regulación del ejercicio de la abogacía a través del Ministerio de Justicia, que se vería imposibilitado de cumplir con tal labor sin contar con un registro de todos los abogados del Estado, motivo por el cual este Tribunal concluye que no existe en la norma impugnada afectación al principio de irretroactividad. El nuevo registro tampoco resulta ser contrario al principio de irretroactividad de la norma, pues cuando se pretenda favorecer la obtención del bien común, es posible que el legislador establezca un nuevo registro, que no significa la aplicación retroactiva de una norma; en el presente caso la regulación del ejercicio de la abogacía se encuentra justificada en el entendido de que el legislador ordinario ha considerado, que el ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la sociedad, del derecho y la justica y por lo cual debe ser regulada por una entidad Estatal; en ese orden, a fin de resguardar el interés general, se concluye que el nuevo registro de abogado es diferente a los registros llevados anteriormente en los Colegios de Abogados, por lo que no representa ser una obligación irrazonable, sino que se encuentra justificada en la necesidad de la supervisión y regulación del ejercicio de la abogacía a través del Ministerio de Justicia, que se vería imposibilitado de cumplir con tal labor sin contar con un registro de todos los abogados del Estado, motivo por el cual este Tribunal concluye que no existe en la norma impugnada afectación al principio de irretroactividad."

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1690/2014Fuente oficial