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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1691/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1691/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso y principio de congruencia, por cuanto la resolución pronunciada en el proceso sumario seguido contra el accionante fue pronunciado en forma ultrapetita, advirtiéndose advirtiendo además que la Resolución impugnada carece de mot...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso y principio de congruencia, por cuanto la resolución pronunciada en el proceso sumario seguido contra el accionante fue pronunciado en forma ultrapetita, advirtiéndose advirtiendo además que la Resolución impugnada carece de motivación en cuanto a la demora cuestionada por la recurrente, puesto que no se pronuncia si la misma tiene justificativo".

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "Ahora bien, el accionante refiere como vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto señala que los demandados sustentaron su Resolución en una confesión espontánea, cuando lo que hizo el accionante fue asumir defensa. En el memorial de apelación la recurrente expresa que: a) El Tribunal Sumariante en los hechos no probados, señaló que evidentemente la presentación del memorial de 3 de febrero presentado por los esposos Dorado, fue decretado el 7 del mismo mes y año, cuando le correspondía decretar en su oportunidad más aún si en audiencia se le informó de la presentación del referido memorial; b) Si bien como supone el Tribunal Sumariante, no se realizó el trabajo por excesiva carga procesal, empero, debe tenerse en cuenta que con el incumplimiento de su trabajo no sólo incumplió plazos, sino también dejó incertidumbre en el mundo litigante, al sacar el decreto en una fecha aparente; y, c) Existe una apreciación errónea que realiza el Tribunal sumariante al expresar que no existió daño a la sociedad, sin mencionar en ningún momento el aspecto referido a la confesión espontánea, razón por la cual no ameritaba que la Resolución dictada por los ahora demandados se refiera a un tema no cuestionado en la apelación planteada, aspecto que denota haberse pronunciado ultra petita, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que conlleva a advertir la lesión al debido proceso en su componente congruencia al no existir relación entre lo solicitado y lo resuelto, puesto que para que un fallo sea válido debe remitirse a lo estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido, advirtiendo además que la Resolución impugnada carece de motivación en cuanto a la demora cuestionada por la recurrente, puesto que no se pronuncia si la misma tiene justificativo".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23455-47-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 103/11 de 23 de marzo de 2011, cursante de fs. 414 a 419 vta., dentro de la

acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Andrés Pérez Maita contra Freddy Torrico

Zambrana, Amalia Morales Rondo, Consejeros; y, Rodolfo Mérida Rendón, ex Consejero, todos del

Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2011, cursante de fs. 358 a 363, el accionante

expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Domingo Dorado Baspineiro por sí y en representación de su esposa Olga Tejerina Ríos de Dorado,

interpuso denuncia por prevaricato y faltas disciplinarias en su contra, bajo el argumento de que dispuso la supuesta detención ilegal del denunciante; producidas las pruebas de cargo y descargo correspondientes, el tribunal de primera instancia pronunció resolución declarando improbada la

acusación, contra la cual la investigadora asignada al caso, Gabriela Urquizo Mendoza formuló apelación, cuya Resolución revocó la dictada en primera instancia con el argumento de haber evidenciado que el memorial de excepción de incompetencia planteado por el denunciante fue presentado el 3 de febrero de 2009 y fue providenciado recién el 7 del mismo mes y año, vulnerando los arts. 130 y 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con los art. 40.3, 6 y 7 de la Ley del Consejo de la Judicatura y 73 inc. a) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial y el Reglamento de la Carrera Judicial, es decir que la sanción se basa en la demora, aclarando que según la norma, la misma debe ser injustificada y al ser así, tendría que ser dolosa, el tribunal ad quem se remitió a valorar el resultado y no las causas por las cuales se obró de esa manera, por cuanto se acreditó la excesiva carga procesal, toda vez que ese entonces atendía tres juzgados cautelares, el segundo en calidad de titular y los otros dos en suplencia.

Lo lapidario e intolerable es que justifican su Resolución en una supuesta confesión espontánea, misma que no ocurrió, pues en el memorial de respuesta a la apelación formulada, lo que hizo fueun acto de defensa menester a lo que dispone el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

El denunciante manifiesta que al haber interpuesto la excepción de incompetencia, su autoridad no debía tramitar nada hasta que se pronuncie una resolución y luego recién llevar a cabo las audiencias de medidas cautelares y por eso fue ilegalmente detenido, cuando por previsión del art. 49 del CPP, los actos inclusive de un juez incompetente son válidos y que el único caso en que se suspende una audiencia en materia penal es por la interposición de una recusación, habiendo pronunciado Resolución sobre esa excepción declarándola improbada y aprobada por el superior en grado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como vulnerados los derechos al debido proceso, al juez natural y al principio de seguridad jurídica, señalando al efecto los arts. 115.II y 180.I y II de la CPE; 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo: a) La revocatoria de la Resolución 666/2010 de 12 de noviembre, pronunciada por el tribunal de segunda instancia, manteniendo incólume la Resolución de primera instancia; y, b) Se sancione con daños y perjuicios, costas y multa a las autoridades demandadas porque sus actos no son excusables.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 22 de marzo de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 408 a 413 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de su demanda, recalcando que en el presente caso el ámbito administrativo se sobrepuso en sus facultades e ingresó arbitrariamente al ámbito jurisdiccional.

Por otra parte, el Pleno del Consejo de la Judicatura, al revocar la resolución de instancia y declarar probada la denuncia disponiendo un mes de suspensión en su contra, sobre la base de una supuesta confesión inexistente tomó una decisión basada en el resultado sin considerar que Jorge Andrés Pérez Maita se encontraba en suplencia legal de los demás juzgados cautelares del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí.

I.2.2. Informe de los demandados

Amalia Morales Rondo y Freddy Torrico Zambrana, Consejeros de la Judicatura, mediante informe escrito cursante de fs. 401 a 405 expresaron: 1) No existe prueba alguna que en el proceso disciplinario seguido contra el accionante se hubieran transgredido normas básicas del debido proceso y la garantía de presunción de inocencia, por cuanto el proceso disciplinario y la resolución de segunda instancia observaron las garantías y principios rectores contemplados en los arts. 11 al 17 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del -ahora Órgano Judicial-; 2) Está probado que el accionante en su calidad de Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, cometió la falta grave contemplada en el art. 403, 6 y 7 de la LCJ, además de haber incumplido lo previsto por el art. 73inc. a) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial y art. 9.1, 3 y 4 del Reglamento de Carrera Judicial, indicados en la Resolución de Segunda Instancia de lo que se tiene que evidentemente existe falta grave en el ejercicio de sus funciones; 3) El accionante no dio el debido impulso procesal a objeto de garantizar una pronta y oportuna administración de justicia, más aun tratándose de un proceso penal que tiene que ver con la libertad individual; 4) Debe tenerse presente que no sólo se encontró responsabilidad disciplinaria, basándose solamente en la confesión espontánea que realizó como afirma, sino en la prueba literal y principalmente en la cursante a fs. 88, referida al reporte del IANUS donde se acredita que el referido proveído no salió el 5 de febrero de 2009, sino el 7 del mismo mes y año, consiguientemente no existe vulneración a la garantía de la “seguridad jurídica” y menos que se falló de manera “ultra petita”; 5) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 43 y 44 de la LCJ, la acción disciplinaria se la ejerce de oficio porque los procesos disciplinarios son de orden interno y se hallan previstos precisamente para que la propia institución pueda investigar, procesar y sancionar a sus funcionarios, para de esa manera poder ejercer el control disciplinario y ético sobre todos los funcionarios o servidores, velando porque las labores jurisdiccionales se desarrollen con eficiencia, probidad y libres de cualquier signo de indisciplina y menos corrupción; 6) El Tribunal al que considera que si bien es cierto que se comprobó la existencia de faltas y contravenciones administrativo disciplinarias en la conducta del accionante, no se evidenció dolo, reincidencia por lo que apreciando la prueba aportada, aplicó la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes; 7) En cuanto a la carga procesal alegada como causa de justificación para indicar que estaría exento de responsabilidad, es prudente advertir que los plazos procesales son de carácter público y de cumplimiento obligatorio y el incumplimiento constituye falta disciplinaria grave, no siendo justificativo para incurrir en demora procesal el tener un cúmulo de trámites, teniendo en cuenta que en igual situación se encuentran todos los jueces de instrucción en lo Penal del Estado Plurinacional de Bolivia y no por ello, retardan la tramitación de un proceso; y, 8) Respecto a la autoincriminación, cabe aclarar que el art. 121 de la CPE, dispone su aplicabilidad solo en materia penal y no a un proceso disciplinario administrativo.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 103/11 de 23 de marzo de 2011, cursante de fs. 414 a 419, por la que concede parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 666/2010, sustentando su fallo en los siguientes fundamentos: i) La resolución del Tribunal de apelación, tomó como elemento determinante para optar la determinación sancionatoria, una supuesta confesión espontánea, cual es la alegación que hace el Juez denunciado en el memorial de respuesta a la apelación, pues no solo forzó una interpretación de tal naturaleza, sino también se actuó de manera oficiosa sin ningún fundamento o norma legal que lo ampare ni mucho menos fue motivo de agravio por la apelante, sino debió ceñirse a los puntos apelados y no de forma ultra petita; ii) El Auto tampoco hace una explicación ni contiene motivación en relación al por qué de la demora si ésta se justifica o no y que tienen que ver con la función del denunciado, habiéndose vulnerado el debido proceso que tiene que ver con la falta de fundamentación y motivación; y, iii) Respecto al juez natural vinculado al debido proceso, la acción de amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos al Juez natural, lesión que podría motivarse por las circunstancias descritas en la SC 0053/2005-R de 20 de enero de 2005, que en el caso no se acomodan.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; laSala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que seguidamente se señalan:

II.1. Memorial de denuncia por prevaricato presentado el 13 de febrero de 2009, por Domingo Dorado Baspineiro por sí y en representación de su esposa Olga Tejerina Ríos de Dorado ante el “Gerente General” de la Unidad de Régimen Disciplinario (URD) del Consejo de la Judicatura (fs. 1 a 7 vta.).

II.2. Acta de audiencia de declaración informativa prestada por el ahora accionante el 22 de septiembre de 2009 (fs. 222 a 226).

II.3. Informe acusatorio 009/2009/INSP en el que se sugiere como sanción contra el ahora accionante, la suspensión de dos meses sin goce de haberes por la existencia de indicios de responsabilidad disciplinaria en la falta grave descrita en el art. 40.3 de la LCJ (fs. 173 a 184).

II.4. Auto de apertura de proceso disciplinario de 26 de agosto de 2009 (fs. 187 a 188).

II.5. Informe escrito presentado por el ahora accionante a la responsable de Régimen Disciplinario, el 11 de septiembre de 2009 (fs. 205 a 210).

II.6. Sentencia Disciplinaria 20/2009 de 9 de octubre, cuya parte resolutiva declara improbada la acusación formulada contra Jorge Andrés Pérez Maita, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal (fs. 236 a 240).

II.7. Memorial por el que la Inspectora de la URD, Gabriela Urquizu Mendoza, formula recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria antes señalada (fs. 243 a 244).

II.8. Resolución 666/2010 de 12 de noviembre, que revoca parcialmente la sentencia impugnada y declara probada la acusación formulada contra el ahora accionante de haber incurrido en las faltas previstas en los arts. 40. 3, 6 y 7 de la LCJ y 73 inc. a) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial y el Reglamento de la Carrera Judicial, determinando la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes (fs. 258 a 261).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante refiere la vulneración de sus derechos al debido proceso, al juez natural y al principio de seguridad jurídica, toda vez que como resultado de una denuncia por prevaricato y faltas disciplinarias se instauró en su contra, un proceso disciplinario, cuya Resolución 20/2009 de 9 de octubre, declaró improbada la acusación y ordenó el archivo de obrados; empero, dicho fallo fue apelado por la Investigadora asignada al caso, pronunciándose la Resolución 666/2010 de 12 de noviembre, que dispuso la revocatoria parcial, del fallo impugnado y probada la acusación formulada en su contra, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de sus funciones singocé de haberes. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Conforme establece el art. 128 de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso y principio de congruencia, por cuanto la resolución pronunciada en el proceso sumario seguido contra el accionante fue pronunciado en forma ultrapetita, advirtiéndose advirtiendo además que la Resolución impugnada carece de motivación en cuanto a la demora cuestionada por la recurrente, puesto que no se pronuncia si la misma tiene justificativo".

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1691/2012Fuente oficial