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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1691/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1691/2013

Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad demandada vulneró el derecho de petición de la parte accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad demandada vulneró el derecho de petición de la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.6 "...En ese orden y según lo informado por las autoridades demandadas y del contenido del Informe IN/DGAJ 553/2013 de 11 de abril, descrito en la Conclusión II.10 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se emitieron recomendaciones respecto de la observación al RDA de la accionante; empero, el mencionado documento no fue de su conocimiento y tampoco existe un pronunciamiento expreso de parte del Ministro de Educación fundado en dicho informe que resuelva el fondo de lo peticionado. Consecuentemente, al no existir una respuesta escrita, motivada y comunicada oportunamente a Virginia Paycho Condori, se vulneró el derecho de petición y amerita se conceda la tutela solicitada a efectos de su resguardo, disponiendo que el Ministro de Educación dé respuesta a lo solicitado por Virginia Paycho Condori y sea en los términos referidos en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2013

Sucre, 10 de octubre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03741-2013-08-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 39/13 de 23 de mayo de 2013, cursante de fs. 98 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Virginia Paycho Condori contra Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro y Silvia Raquel Mejía Laura, Directora Jurídica de Asuntos Jurídicos, ambos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2013, cursante de fs. 40 a 47 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de agosto de 2010, culminó su formación como profesora de los cursos de primer y segundo ciclo del nivel primario, cumplió funciones en forma interina en la Unidad Educativa situada en la línea fronteriza entre Cochabamba y Santa Cruz, específicamente en Capernaum, correspondiente a la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB). Empero, por cumplir con la labor de capacitar a la niñez de esa Comunidad y dada la distancia para ingresar a la misma no pudo obtener su Registro de Docente Administrativo (RDA), siendo en la actualidad profesora normalista sin RDA.El 15 de marzo de 2011, solicitó al Jefe de la Unidad de Administración de Recursos de la Dirección Departamental de Educación, deje sin efecto las observaciones del RDA 6861813, debido a que no percibió salario alguno como docente titular, siendo su única remuneración como docente interina. Petición reiterada el 23 de mayo de igual año, en la cual se solicitó se tramite con la mayor celeridad posible; ante el silencio administrativo, el 8 de junio del mismo año, se dirigió a Asesoría Jurídica del Servicio de Educación (SEDUCA) de Cochabamba, ante la falta de respuesta el 27 de julio de ese año, acudió al Director Departamental de Educación, denunciando silencio administrativo e implorando se deje sin efecto el indicado RDA, dado que desde hace siete años, no se dio respuesta pronta y oportuna a la observación del citado RDA, lo que impidió que pudiera ejercer su “oficio” en forma lícita, manteniéndola en incertidumbre e indefensión con un trámite que se tornó indefinido y de larga agonía.

Como emergencia de la presentación de los referidos oficios, el Director Distrital de Chimoré emitió el Informe UDFCHI 033/2011 de 19 de agosto, refiriendo que se asignó el ítem 6472, trabajando durante 2004 y 2005, sin percibir categorías u otros beneficios como recibe un maestro normalista, egresado o titulado. En función al cual, el Director del SEDUCA Cochabamba expidió el informe DDE-UAJ-INF 097/2011 de 21 de octubre, recomendando a la “UAR” dejar sin efecto la observación al RDA en razón de no existir daño patrimonial a la institución ni malicia en su actuar, ya que si bien trabajó durante las referidas gestiones en forma interina sin haber realizado los estudios correspondientes en la Normal; empero, no se le inició proceso disciplinario alguno, e inmediatamente renunció al cargo e ingresó a la Normal, egresando como maestra normalista. Finalmente, la responsable de la Unidad de Gestión de Personal del “CEP”, remitió a La Paz el oficio DDE-UAR-TRDA-OFI 136/2011 de 10 de noviembre, dirigido a la Jefa de Unidad de Gestión de Personal “CEP” del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, pidiendo se deje sin efecto la observación al RDA.

El 5 de junio de 2012, se apersonó ante el Ministro de Educación Cultura y Deporte denunciando silencio administrativo y peticionando que en el fondo se pronuncie, que mediante oficio CA/DGAJ/UGJ 654/2012 de 4 de septiembre, expedido por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ahora codemandada, indica que se estaría llevando adelante un análisis técnico jurídico respecto de las observaciones realizadas y que existirían ciento treinta personas más a cuya conclusión se le haría conocer. Mediante nota de 1 de octubre de 2012, solicitó se le haga conocer en qué estado se encuentra el referido análisis técnico jurídico y cuál sería la fecha tentativa de su conclusión, alegando que las infracciones que se le acusan se suscitaron el 2004 y hasta la fecha transcurrieron nueve años, habiendo prescrito la acción en su contra en aplicación del principio de prescripción establecido por las leyes vigentes.favorabilidad y art. 29 del “PP”, más aún cuando de acuerdo al informe del Director Jurídico del SEDUCA Cochabamba no percibió beneficios o sueldos que hubieren causado daño o perjuicio al patrimonio del Estado, y reiteró su petición de dejar sin efecto la observación al RDA 6861813. Incluso la Federación Departamental de Mujeres Campesinas Originarias o Indígenas de Cochabamba “Bartolina Sisa”, por oficio de 18 de marzo de 2013, exhortó al Ministro demandado que viabilice su situación; finalmente, el 27 de marzo de ese año, repitió su solicitud ante la referida autoridad.

En síntesis, bajo la figura de haber incurrido en falsedades su Registro de Docente Administrativo se encuentra observado, lo que constituye un acto arbitrario que lesiona su derecho a la petición de acuerdo a la “SC 1148/2002 de 19 de septiembre”, dado que hasta la presente fecha no le dio respuesta oportuna manteniéndola en constante incertidumbre; y por ende también se le priva de gozar de una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias. De acuerdo al art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la ausencia de respuesta ocasiona que se produzca el silencio administrativo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega como vulnerados sus derechos al trabajo, a la educación, a la “carrera docente e inmovilidad del personal docente del Magisterio”; al efecto, cita los arts. 24, 46.I, 48, 82.I, 97.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y se ordene:

a) En un plazo no mayor a setenta y dos horas, se resuelva de manera fundada y motivada la observación al RDA 6861813 y consiguientemente sea anulado; y,

b) Pago de daños ocasionados, susceptibles de calificación y cuantificación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 94 a 97 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante ratificó la acción planteada.En uso de la réplica, señaló: 1) No plantearon recurso de revocatoria, debido a que el informe emitido en Cochabamba era positivo; 2) En dos oportunidades recurrieron ante el Ministro de Educación, denunciando el silencio administrativo, siendo el último de “13 de mayo” de 2013, y desde esa fecha no se les permite conocer ninguna resolución; y, 3) Hasta hace dos semanas atrás no existía ningún informe pese a que Virginia Paycho Condori llamaba constantemente para averiguar el estado de su solicitud.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados, por intermedio de sus abogados y representante legales presentaron informe escrito cursante de fs. 89 a 93 y en audiencia lo ampliaron, manifestando: i) Existe falta de legitimación pasiva en las autoridades demandadas, dado que la encargada de registrar observaciones al RDA, es Delia Rivera, Jefa de la Unidad de Gestión Institucional de Personal, Sistema Educativo Plurinacional; ii) La recomendación del informe DDE-UAJ-INF 097/2011 de 21 de octubre, fue de conocimiento de la Jefatura de la Unidad de Gestión de Personal del Servicio de Educación Pública (SEP), el 11 de noviembre de ese año; iii) En respuesta al memorial de 5 de junio de 2012, y dentro del plazo previsto por el art. 17.II de la LPA, se emitió la nota CA/DGAJ/UGJ 654/2012 de 4 de septiembre, que fue comunicada a la accionante el 13 de ese mes y año, por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, haciendo conocer que se estaba llevando adelante un análisis técnico jurídico sobre las observaciones referidas en diversos casos del personal docente del SEP; iv) Por memorial de 1 de octubre de igual año, la accionante reconoce la existencia de infracciones y tipos penales que de acuerdo a su lógica no merecerían ningún tratamiento por haber prescrito, además de efectuar otras argumentaciones. Desde entonces, operó el silencio administrativo negativo, teniéndose por denegada la petición, que de acuerdo al art. 17.III de la LPA, habilita la interposición de recursos; v) La “SCPC 0070/2012 de 12 de abril”, estableció que previo a acudir a la justicia constitucional se deberán agotar las instancias administrativas; vi) Si bien se presentaron varias notas desde el 2004, todas tuvieron respuesta y al mismo tiempo se recabó la información y documentación relativa a la accionante; al haberse detectado una irregularidad en la expedición de su título de bachiller, la Dirección General de Asuntos Jurídicos emitió un informe legal relativo a la falsedad del título de bachiller y el certificado de egreso de la Escuela Superior de Maestros “Rafael Chávez Ortiz”, se remitió informe al SEDUCA Cochabamba para que inicie el proceso penal respectivo; y, vii) Solicitan se declarla la “improcedencia” de la presente acción, por concurrir la causal prevista en el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y se condene en costas a la accionante.A la pregunta del Tribunal de garantías, indicaron: a) Se dio respuesta a las dos notas dirigidas a la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación; respecto de la nota de 27 de marzo de 2013, enviada al Ministro de Educación Cultura y Deportes, se respondió con un informe legal notificada a la accionante; b) La base de la acción de amparo constitucional es el silencio administrativo, que de acuerdo a nuestra legislación permite al afectado interponer recursos o impugnar la decisión negativa, de ahí que si la accionante tenía conocimiento que el informe de la Dirección del SEDUCA Cochabamba, llegó a La Paz en noviembre de 2011, debió hacer uso de la vía recursiva; y, c) Mediante informe legal de 11 de abril de 2013, se recomendó a la Dirección del SEDUCA Cochabamba tome las acciones legales pertinentes conforme a la Ley Avelino Siñani-Elizardo Pérez y el Decreto Supremo 813 de 9 de marzo de 2011; es decir, el informe se realizó dentro del plazo establecido en el art. 17 de la LPA.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 39/13 de 23 de mayo de 2013, cursante de fs. 98 a 101 vta., denegó la tutela solicitada contra el Ministro de Educación y concedió respecto de la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas resuelva la solicitud contenida en el memorial de 27 de marzo de 2013; con los siguientes fundamentos: 1) Tanto el Ministro de Educación como la Directora General de Asuntos Jurídicos, cuentan con legitimación pasiva en la presente acción, según la petición formulada en memorial de 5 de junio de 2012, este fue de conocimiento de la Jefa de la Unidad de Gestión de Personal del SEP; empero, el mismo se derivó a la Directora General de Asuntos Jurídicos; 2) El derecho de petición se halla consagrado en el art. 24 de la CPE, y la "SCP 1112/2012 de 6 de septiembre”, señaló que constituye una facultad inherente a toda persona de acudir a una autoridad judicial o administrativa y obtener de esta una respuesta formal y pronta, para lo cual no se exigirá más requisito que hacer conocer la identidad del peticionante; 3) El ejercicio del indicado derecho supone, que una vez planteada la petición, implica que el Estado está obligado a resolverla en forma motivada; el cual, se tendrá por lesionado cuando no sea tramitada ni respondida en tiempo oportuno o en plazo previsto por ley. No existirá lesión cuando el peticionante no ejerció esa facultad, así lo establecieron las “SSCC 0187/2010-R y 0776/2002-R”; 4) Si bien es cierto que el art. 17 de la LPA, establece que la parte que no obtenga respuesta dentro de tiempo oportuno, puede hacer uso de los recursos que la ley administrativa le franquee sin perjuicio de ello no se debe perder de vista que en el memorial de 5 de junio dede 2012, la accionante denunció silencio administrativo, negligencia e inmediata resolución respecto de su petición de dejar sin efecto la observación al RDA 681813, dirigiendo su nota al Ministro de Educación, quien remitió las notas a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, que emitió el oficio de 4 de septiembre de ese año, haciendo conocer a la accionante que se estaría llevando adelante un análisis técnico jurídico respecto de las referidas observaciones. Nota que contiene una condición suspensiva, dado que se limitó a informar que se haría conocer el resultado del informe; es decir, no se le dio respuesta positiva ni negativa; y, 5) Hasta la presente fecha la accionante no fue notificada con el referido informe técnico jurídico ni el resultado, petición reiterada el 27 de marzo de 2013, sin obtener respuesta alguna que sin duda vulnera lo previsto en el art. 24 de la CPE, correspondiendo su restablecimiento.

Al requerimiento de complementación formulada por el accionante y las autoridades demandadas, se declaró no ha lugar las mismas, indicando que la Federación de Mujeres Campesinas Indígena Originaria “Bartolina Sisa”, no se constituyó en parte en la presente acción, de ahí que la respuesta que se le hubiere dado, no constituye un óbice para no responder a la accionante.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsas de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1 El 15 de marzo de 2011, Virginia Paycho Condori, solicitó a la Jefe de Unidad de Administración de Recursos del SEDUCA Cochabamba, se deje sin efecto la observación al RDA 6861813, por no haber percibido salario alguno como docente titular sino como interina y que por error involuntario tramitó su RDA de 2004 (fs. 1). El 23 de mayo del mismo año, reiteró su petición y a su vez se imprima celeridad en el trámite, la extensión de fotocopias e informe (fs. 2).

II.2 El 8 de junio de 2011, la accionante acudió ante el Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDUCA Cochabamba, solicitando informe respecto del trámite de observación a su RDA (fs. 3).

II.3 El 27 de julio de 2011, Virginia Paycho Condori se apersonó ante el Director Departamental del SEDUCA de Cochabamba, denunciando silencio administrativo, negligencia y requiriendo la inmediata emisión de Resolución Administrativa de anulación de su RDA (fs. 4 y vta.). Mediante Informe UDFCHI-033/2011 de 19 de agosto, el Director Distrital de Educación de Chimoré hizo conocer a la indicada autoridad, que laaccionante trabajó el 2004 y 2005 como maestra interina con el ítem 6472, sin percibir categorías u otros beneficios de un normalista egresado o titulado (fs. 5).

II.4. El 21 de octubre de 2011, el Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDUCA Cochabamba, emitió Informe DDE-UAJ-INF 097/2011, al Director del SEDUCA, recomendando "dejar sin efecto a través de la UAR la observación en el RDA al no existir daño patrimonial causado a la institución ni malicia en el actuar de la señora profesora” (sic) (fs. 6). El 10 de noviembre de ese año, el Jefe de Administración de Recursos del SEDUCA, solicitó a la Jefa de Unidad de Gestión de Personal del SEP Ministerio de Educación, dejar sin efecto la observación al RDA de la accionante (fs. 7).

II.5. El 5 de junio de 2012, la accionante denunció ante el Ministro de Educación, silencio administrativo, negligencia y solicitó la inmediata resolución administrativa de anulación de su RDA 6861813 (fs. 8 y vta.).

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