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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1692/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1692/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso apelación contra la Resolución que dispuso el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa que presentó en el proceso penal seguido en su contra.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso apelación contra la Resolución que dispuso el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa que presentó en el proceso penal seguido en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De la revisión de antecedentes no se evidencia que en la tramitación del referido proceso la accionante haya impugnado la Resolución que dispuso el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa presentado, puesto que el fallo era apelable en la vía incidental en la etapa preparatoria, conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2". Por ello se tiene que la accionante, tenía la posibilidad de interponer recurso de apelación incidental contra el Auto de 14 de septiembre de 2010, que rechazó el incidente de nulidad de obrados por defecto absoluto, haciendo uso de su derecho a impugnar establecido en el art. 180.II de la CPE; sin embargo, no lo hizo, constituyendo de esta manera uno de los supuestos de rechazo por incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, lo que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1692/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23304-47-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/2011 de 21 de febrero, cursante de fs. 350 vta., a 351 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariela Ajuacho Arce contra Lucio Condori Rodríguez, Juez Segundo de Instrucción Mixto del Plan Tres Mil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz y José Luis Bravo Algarañaz, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de enero de 2011, cursante de fs. 339 a 343 vta., y memorial de fs. 345 y vta., se tiene conocimiento de los siguientes alegatos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de octubre de 2009, Nora Esther Cartagena Heredia vda. de Rojas, presentó denuncia contra su persona y otros por la presunta comisión de los delitos de allanamiento y daño simple, ante Iván Ortíz Tristán, Fiscal de Materia, quien el 14 del citado mes y año, requirió para que se presente ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC). El 20 de igual mes y año, el investigador asignado al caso presentó solicitud de ampliación de la investigación por el plazo de sesenta días, siendo aceptada la misma el 22 del referido mes y año; lapso en el cual no se realizaron tareas investigativas salvo algunas declaraciones, incluida la suya que fue programada para el 16 de noviembre del mencionado año, a la cual se presentó tarde, indicándole el Fiscal de Materia, que señalaría nueva audiencia para otra fecha.

El 11 de marzo de 2010, el mencionado Fiscal de Materia, informó al Juez de Instrucción de turno, el correspondiente inicio de investigación, radicándose el proceso en el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto del Plan Tres Mil; el 20 de marzo del citado año, José Luis Bravo Algarañaz, como nuevo Fiscal de Materia asignado al caso, emitió mandamiento de aprehensión en su contra porque supuestamente no se hizo presente a prestar su declaración informativa el 16 de noviembre de 2009, siendo que el referido mandamiento se ejecutó el 8 de abril de 2010, donde a tiempo de prestar su declaración informativa, se abstuvo de hacerlo, habiendo el Fiscal de Materia dispuesto su libertad irrestricta; el 17 de abril del referido año, después de seis meses de investigación preliminar, el investigador asignado al caso procedió a recibir declaraciones testificales de la parte denunciantey el 20 del citado mes y año se llevó adelante audiencia de inspección ocular sin notificar a todos los denunciados; el 21 de igual mes y año, Nora Esther Cartagena Heredia vda. de Rojas, amplió denuncia contra Jessica Gutiérrez Cartagena y la accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, hechos que no se relacionan con el delito de allanamiento; sin embargo, la ampliación fue aceptada por el referido Fiscal de Materia, quien ordenó se citen a las personas contra quienes se amplió la denuncia para que éstas presten declaración informativa, habiendo transcurrido hasta ese momento seis meses y nueve días desde que se inició la investigación preliminar.

El 30 de abril de 2010, presentó un incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos ante el Juez Segundo de Instrucción Mixto del Plan Tres Mil, quien resolvió el mismo mediante Auto de 24 de mayo de 2010, anulando las actuaciones realizadas por el Fiscal de Materia que se llevaron a cabo fuera del control jurisdiccional; es decir, a partir de la denuncia de 13 de octubre de 2009, hasta el 11 de marzo de 2010, por lo que Nora Esther Cartagena Heredia vda. de Rojas, una vez notificada con la referida Resolución, mediante memorial de 31 de abril de 2010, ratificó todas las actuaciones realizadas por su persona, conforme el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incluyendo la prueba documental presentada por la parte imputada, además de las declaraciones testificales, siendo aceptada por el Fiscal de Materia mediante providencia de 2 de junio de igual año.

Considerando que su declaración de “7” de abril de 2010, fue anulada porque se basó en una notificación realizada en el “mes de noviembre de 2009” y tomando en cuenta que el Auto de 24 de mayo del citado año, anuló todas las actuaciones desde el 13 de octubre de 2009 al 11 de marzo de 2010, no volvieron a notificarla para que preste su declaración informativa.

El 22 de junio de 2010, el Fiscal de Materia asignado a la investigación, presentó ante el Juez Segundo de Instrucción Mixto del Plan Tres Mil, imputación formal contra su persona, siendo notificada con la misma el 14 de agosto de igual año, por lo que presentó memorial de nulidad de obrados por defectos absolutos, resolviéndose el mismo mediante Auto de 14 de septiembre del citado año, rechazando el incidente y manteniendo vigente la imputación formal en su contra, la cual considera está plagada de defectos no susceptibles de convalidación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa, a los principios de igualdad, objetividad y celeridad, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 119.II, 120.I, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anule el Auto “10/2010” de 14 de septiembre de 2010, dictado por el Juez ahora demandado, ordenando se dicte nueva Resolución, que resuelva el incidente y disponga la nulidad de las actuaciones procesales desde el 2 de junio de 2010, fecha en la cual el Fiscal de Materia ratificó indebidamente las actuaciones anuladas dentro la investigación penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2011, conforme acta cursante de fs. 349 a 350 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, ratificó en extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lucio Condori Rodríguez, Juez Segundo de Instrucción Mixto del Plan Tres Mil, mediante informe escrito cursante a fs. 348, señaló: a) Por Auto de 24 de mayo de 2010, se anularon todas las actuaciones que estaban sin control jurisdiccional y se dispuso que el Fiscal de Materia en el plazo de veinte días resuelva la causa conforme al art. 301 del CPP; b) Notificada que fue Mariela Ajuacho Arce, con la imputación formal presentó incidente de nulidad por defectos absolutos, el cual se resolvió conforme a derecho; c) No existiendo en el presente caso, defectos que de alguna manera anulen la imputación formal, puesto que posterior al Auto de 24 de mayo de 2010, la parte denunciante se ratificó en todas las evidencias que presentó y que fueron ratificadas por el Fiscal de Materia; d) Teniéndose presente que el proceso penal comienza con la imputación formal, y que debe transcurrir seis meses en los cuales se reunirán los elementos de prueba que sustenten una acusación o un sobreseimiento, puesto que el Ministerio Público en esta etapa sólo requiere de indicios necesarios que permitan sostener que el hecho existió; e) Concurriendo otras actuaciones, que son posteriores al informe de inicio de investigación, como ser las actas de recolección de indicios materiales, inspección ocular, declaraciones testificales, en las cuales se amparó la imputación formal; y, f) Estando sus actuaciones en estricto cumplimiento a las normas del proceso, solicita se deniegue la presente acción.

José Luis Bravo Algarañaz, Fiscal de Materia, pese a estar legalmente citado conforme la diligencia de fs. 247 vta., no presentó informe ni concurrió a la audiencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2011 de 21 de febrero, cursante de fs. 350 vta. a 351 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Las actuaciones del Fiscal de Materia, sin previo aviso de inicio de investigación al Juez Instructor, resultan nulas por prescripción legal y por consiguiente no puede generar ninguna consecuencia jurídica; 2) En la etapa preliminar de la acción penal, una declaración informativa no puede ser ratificada por un simple memorial por lo que necesariamente debe realizarse una nueva; 3) La prueba documental puede ser ratificada en tiempo hábil; 4) La aplicación de la norma respecto a la nulidad de las actuaciones sin control jurisdiccional “solamente puede abarcar a determinadas actuaciones propias y actos jurídicos de un Fiscal, declaraciones, etc. Pero los documentos, pueden ser presentados nuevamente o ratificados sin que se pueda interpretar como una vulneración a derechos constitucionales, especialmente el derecho a la defensa, considerando que existen etapas posteriores en las cuales inclusive se puede alegar su exclusión probatoria en juicio, si se llegan a esas instancias procesales” (sic); y, 5) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, que alega la ahora accionante, el no habérsele tomado su declaración informativa, no constituye una lesión ya que en su momento se abstuvo de declarar.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posicionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, enel marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso apelación contra la Resolución que dispuso el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa que presentó en el proceso penal seguido en su contra.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1692/2012Fuente oficial