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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1692/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1692/2014

En esta acción de libertad, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia por parte de la Jueza demandada; toda vez que estando señalada la audiencia de m...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia por parte de la Jueza demandada; toda vez que estando señalada la audiencia de modificación de medida cautelar, la misma no se llevó a cabo debido al receso de fin de año de los días 30 y 31 de diciembre; razón por la que se encuentra sin un Juez cautelar a quien pueda acudir para recuperar su libertad; por lo que solicitó se le conceda la tutela solicitada, y en consecuencia se disponga la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de turno. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y concedió la acción de libertad, por cuanto no se llevó a cabo audiencia de modificación de medidas sustitutivas, debido a que habiendo sido señalada en las fechas de receso de fin de año, esto es, en vacación judicial colectiva, el juez cautelar no remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de turno, lo que ocasionó se quede sin juez a cargo del control jurisdiccional. Por lo que exhortó a los Tribunales Departamentales de Justicia, para adoptar mecanismos efectivos a fin de que los procesos judiciales penales no queden sin control jurisdiccional durante los recesos programados o durante las vacaciones judiciales.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, por cuanto no se llevó a cabo audiencia de modificación de medidas sustitutivas, debido a que habiendo sido señalada en las fechas de receso de fin de año, esto es, en vacación judicial colectiva, el juez cautelar no remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de turno, lo que ocasionó se quede sin juez a cargo del control jurisdiccional. Por lo que exhortó a los Tribunales Departamentales de Justicia, para adoptar mecanismos efectivos a fin de que los procesos judiciales penales no queden sin control jurisdiccional durante los recesos programados o durante las vacaciones judiciales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2 “(…) del memorial de la acción de libertad, se tiene que se había señalado audiencia de modificación de medidas cautelares para el 30 de diciembre de 2013, la misma no se llevó a cabo debido al receso de fin de año dispuesto por Circular 047/2013, denunciando el accionante que se encontraba sin un juez contralor de derechos y garantías a quien acudir y solicitar se le otorgue su libertad. Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho entendimiento es aplicable al presente caso, toda vez que el accionante ya tenía señalada su audiencia de modificación de medida cautelar, para el día 30 de diciembre, extremo que era de conocimiento de la autoridad judicial ahora demandada, quien pese a ello, no remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de turno, a fin de llevarse a cabo su audiencia, dejándolo sin control jurisdiccional, más aun si se encontraba con una medida sustitutiva que restringía su libertad, impuesta en una audiencia anterior, que no fue concedida debido una tramitación pendiente en el sobreseimiento emitido a su favor, dilatando de esta forma la situación jurídica del accionante, lo que implica una lesión a su derecho a la libertad”.

Precedentes

FJ.III.1. “(…)el Juez cautelar, si bien tiene la obligación de remitir el cuaderno de control jurisdiccional de todos aquellos procesos que tienen personas detenidas, ante el Juzgado de turno; dicho tratamiento no puede estar limitado únicamente a éstos, sino también deben alcanzar, para aquellos procesos en los cuales ya se tiene señalada audiencia y que por motivo de la vacación colectiva no puedan llevarse a cabo; ello con el objeto de no perjudicar a la partes, y garantizar un acceso a la justicia de forma pronta y oportuna.

Asimismo, siendo que es deber del Estado, garantizar la protección de los derechos y garantías de todos los bolivianos y siendo que la administración de justicia se sustenta entre otros bajo los principios de celeridad, probidad, eficiencia, inmediatez y accesibilidad; el mismo Estado, debe garantizar que los mismos sean materializados para las partes dentro de un proceso.

En ese sentido es difícil concebir, un acceso a una justicia pronta y oportuna, si durante el lapso de las vacaciones judiciales colectivas existe una paralización en la tramitación de los procesos. Si bien como ya se señaló anteriormente, se prevé la habilitación de juzgados de instrucción de turno, ello no condice que en el transcurso de las vacaciones colectivas, únicamente se tramitarán solicitudes por parte de los procesos, donde se cuentan con personas detenidas, también existen personas dentro de los mismos procesos penales, que si bien no se encuentran con detención preventiva, su libertad se halla restringida debido a las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas en su contra.

Es así que para garantizar el acceso a una justicia pronta y oportuna, la administración de justicia, debe tomar las medidas correspondientes, para aquellas circunstancias en las cuales estén programadas las vacaciones colectivas, el acceso y la atención en los juzgados no sea únicamente para las personas que se encuentran con detención preventiva, sino también para aquellas que sin estarlo, su libertad se encuentra restringida a consecuencia de una medida sustitutiva impuesta”.

Titulacion jurisprudencial

En las vacaciones judiciales colectivas, el Juez cautelar tiene la obligación de remitir el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de turno no sólo de todos aquellos procesos que tienen personas detenidas, sino también para aquellas que sin estar detenidas, su libertad se encuentra restringida a consecuencia de una medida sustitutiva impuesta, a efectos de garantizar un acceso a la justicia de forma pronta y oportuna.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 1692/2014-AL, modula el precedente constitucional contenido en la SC 0013/2006-R, para aquellas circunstancias en las cuales estén programadas las vacaciones colectivas y deba asegurarse un juez a cargo del control jurisdiccional, por cuanto extiende el entendimiento jurisprudencial en sentido de la obligación del Juez cautelar de remitir el cuaderno de control jurisdiccional no sólo de todos aquellos procesos que tienen personas detenidas (conforme lo hacía la SC 0013/2006-R), ante el Juzgado de turno, sino también para aquellas que sin estar detenidas, su libertad se encuentra restringida a consecuencia de una medida sustitutiva impuestas, conforme entendió la SCP 1692/2014-AL .

Así esta línea jurisprudencial, puede construirse a partir de los siguientes precedentes constitucionales:

1. La SC 0013/2006-R de 4 de enero, señaló: “(…) el juez cautelar tiene la obligación de remitir todos los expedientes cuyos procesos cuenten con personas detenidas, al Juzgado de turno durante las vacaciones judiciales, el no hacerlo constituye una omisión que, en este caso, perjudica al actor que se ve impedido de obtener una resolución sobre su situación jurídica (…)” (las negrillas son nuestras).

2. La SCP 1692/2014-AL, estableció que: “(…)el Juez cautelar, si bien tiene la obligación de remitir el cuaderno de control jurisdiccional de todos aquellos procesos que tienen personas detenidas, ante el Juzgado de turno; dicho tratamiento no puede estar limitado únicamente a éstos, sino también deben alcanzar, para aquellos procesos en los cuales ya se tiene señalada audiencia y que por motivo de la vacación colectiva no puedan llevarse a cabo; ello con el objeto de no perjudicar a la partes, y garantizar un acceso a la justicia de forma pronta y oportuna”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1692/2014

Sucre 29 de agosto de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 05789-2014-12-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 022/2013 de 31 de diciembre, cursante de fs. 7 a 8, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Joel Moisés Maceda Pari, en contra de Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2013, cursante a fs.1 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra guardando detención domiciliaria en el municipio de Palos Blancos; y el 30 de diciembre de 2013, tenía que llevarse a cabo su audiencia de "levantamiento de medidas cautelares"; sin embargo, no existe Juez contralor de derechos y garantías, ni un juzgado donde acudir para poder recobrar su libertad, encontrándose en estado de indefensión y con la salud deteriorada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a lapresunción de inocencia; citando a tal efecto los arts. 15.I, 21.7, 23, 109, y 116 de la Constitución Política de Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 7 y 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, y en consecuencia se disponga la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de turno.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, por cuanto no se llevó a cabo audiencia de modificación de medidas sustitutivas, debido a que habiendo sido señalada en las fechas de receso de fin de año, esto es, en vacación judicial colectiva, el juez cautelar no remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de turno, lo que ocasionó se quede sin juez a cargo del control jurisdiccional. Por lo que exhortó a los Tribunales Departamentales de Justicia, para adoptar mecanismos efectivos a fin de que los procesos judiciales penales no queden sin control jurisdiccional durante los recesos programados o durante las vacaciones judiciales.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia por parte de la Jueza demandada; toda vez que estando señalada la audiencia de modificación de medida cautelar, la misma no se llevó a cabo debido al receso de fin de año de los días 30 y 31 de diciembre; razón por la que se encuentra sin un Juez cautelar a quien pueda acudir para recuperar su libertad; por lo que solicitó se le conceda la tutela solicitada, y en consecuencia se disponga la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de turno. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y concedió la acción de libertad, por cuanto no se llevó a cabo audiencia de modificación de medidas sustitutivas, debido a que habiendo sido señalada en las fechas de receso de fin de año, esto es, en vacación judicial colectiva, el juez cautelar no remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de turno, lo que ocasionó se quede sin juez a cargo del control jurisdiccional. Por lo que exhortó a los Tribunales Departamentales de Justicia, para adoptar mecanismos efectivos a fin de que los procesos judiciales penales no queden sin control jurisdiccional durante los recesos programados o durante las vacaciones judiciales.

Precedente

FJ.III.1. “(…)el Juez cautelar, si bien tiene la obligación de remitir el cuaderno de control jurisdiccional de todos aquellos procesos que tienen personas detenidas, ante el Juzgado de turno; dicho tratamiento no puede estar limitado únicamente a éstos, sino también deben alcanzar, para aquellos procesos en los cuales ya se tiene señalada audiencia y que por motivo de la vacación colectiva no puedan llevarse a cabo; ello con el objeto de no perjudicar a la partes, y garantizar un acceso a la justicia de forma pronta y oportuna. Asimismo, siendo que es deber del Estado, garantizar la protección de los derechos y garantías de todos los bolivianos y siendo que la administración de justicia se sustenta entre otros bajo los principios de celeridad, probidad, eficiencia, inmediatez y accesibilidad; el mismo Estado, debe garantizar que los mismos sean materializados para las partes dentro de un proceso. En ese sentido es difícil concebir, un acceso a una justicia pronta y oportuna, si durante el lapso de las vacaciones judiciales colectivas existe una paralización en la tramitación de los procesos. Si bien como ya se señaló anteriormente, se prevé la habilitación de juzgados de instrucción de turno, ello no condice que en el transcurso de las vacaciones colectivas, únicamente se tramitarán solicitudes por parte de los procesos, donde se cuentan con personas detenidas, también existen personas dentro de los mismos procesos penales, que si bien no se encuentran con detención preventiva, su libertad se halla restringida debido a las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas en su contra. Es así que para garantizar el acceso a una justicia pronta y oportuna, la administración de justicia, debe tomar las medidas correspondientes, para aquellas circunstancias en las cuales estén programadas las vacaciones colectivas, el acceso y la atención en los juzgados no sea únicamente para las personas que se encuentran con detención preventiva, sino también para aquellas que sin estarlo, su libertad se encuentra restringida a consecuencia de una medida sustitutiva impuesta”.

Descriptores

Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional1692/2014Fuente oficial