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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1693/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1693/2013

Deniega la acción de amparo constitucional sin ingresar al análisis de fondo de la problemática porque el accionante no precisó el nexo de causalidad entre los hechos alegados y los derechos denunciados como vulnerados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional sin ingresar al análisis de fondo de la problemática porque el accionante no precisó el nexo de causalidad entre los hechos alegados y los derechos denunciados como vulnerados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 ".... Según se explicó en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, esta garantía jurisdiccional de defensa, cuenta con una fase de admisibilidad cuya finalidad es constatar el cumplimiento de los requisitos que debe contener la acción, que como se refirió son subsanables en el plazo de tres días. En el caso concreto, pese a que mediante Auto de 29 de abril de 2013, el Tribunal de garantías advirtió el incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 1 -respecto de los terceros interesados-, 2, 5, 7 y 8 del art. 33 del CPCo, el accionante no cumplió con lo observado y tampoco se produjo el rechazo de la acción. La inobservancia en la precisión o identificación de los derechos deriva en la ausencia de la relación de causalidad entre los hechos y los derechos fundamentales o garantías constitucionales presuntamente conculcados, aspecto que impide efectuar el análisis sobre la problemática planteada, puesto que no se tiene certeza cómo los presuntos actos u omisiones en que hubieren incurrido los demandados lesionaron derechos del accionante, cuando los mismos ni siquiera fueron identificados. Es más, tampoco expresó en forma clara y precisa cual la tutela constitucional invocada, que resulta de vital importancia considerando que delimita el ámbito en función al cual el Tribunal de garantías en primera instancia y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resolverá el problema jurídico planteado, dado que la concesión o denegación de tutela se circunscribirá a la relación de causalidad entre los hechos o supuestos fácticos y los derechos o garantías constitucionales infringidos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1693/2013

Sucre, 10 de octubre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03779-2013-08-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 33/2013 de 28 de mayo, cursante de fs. 168 a 170, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Severo Mayta Tola contra Cintya Quispe Silva, Autoridad Sumariante y Luis Fernando Carrasco Gonzáles, Director Técnico, ambos del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memoriales presentados el 25 de abril y 24 de mayo de 2013, cursantes de fs. 16 a 21 y 75 a 76, el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de una nota enviada por Hipólito Achacollo Quispe, fue involucrado en supuestos actos irregulares en la entrega de cemento asfáltico al Municipio de San Buenaventura, refiriendo que como Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera del SEDCAM el 29 de junio de 2011, autorizó la salida de dicho material y permitió el ingreso de movilidades para su retiro. Actos que violarían las normas administrativas de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG). Empero, no se consideró que se opuso a esa entrega por no contar con documentos que la viabilicen y haber sido objeto de amenazas y denuncias.ante el Gobernador del departamento indicando que “ese cemento asfáltico debía llegar a San Buenaventura hasta el 16 de julio” (sic).

Concluida la fase sumarial se emitió la Resolución 02/2012 de 28 de junio, estableciéndose la responsabilidad administrativa al haberse identificado una omisión respecto del control interno previsto en el art. 14 de la LACG, donde se dispuso su destitución. Esta decisión fue asumida sin observar que sus acciones se enmarcaron en los principios rectores de la Constitución Política del Estado y normas conexas, en el cumplimiento de la citada disposición legal; mucho menos, se consideró el Convenio Interinstitucional entre el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y el Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura respecto de la concesión por parte de la gobernación de quinientos toneladas de cemento asfáltico equivalente a dos mil quinientos turriles para las calles de San Buenaventura, en función al cual, se encontraba compelido a cumplir órdenes superiores. Es más, mediante nota de 20 de junio de 2012, el Alcalde del citado Municipio solicitó la entrega del material y por hoja de ruta 4340 el Director del SEDCAM La Paz, vía Jorge Oblitas Ortiz, instruyó la entrega del cemento asfáltico, ordenando al almacenero José Riveros la entrega correspondiente. Es así que el 28, 29 y 30 de junio y el 1, 5, 6, 7 y 8 de julio de ese año, se emitieron las órdenes de entrega a los serenos de Santa, habiéndose realizado una lista de las personas que hubieran ingresado a los depósitos. Tampoco se consideró la carta enviada por el Asambleísta Departamental de Tacana, Julio Fessy, solicitando la entrega del cemento asfáltico presentando incluso una lista de las movilidades que ingresarían a retirar el mencionado material.

Mediante las Resoluciones de los Recursos de Revocatoria 02/2012 de 3 de agosto y Jerárquica 080/12 que fueron emitidas por el Director Técnico del SEDCAM La Paz, se confirmó la Resolución Sumarial; en las cuales, no se hizo una adecuada valoración de la prueba, como los memorándums sin solicitud de ingreso, la hoja de ruta y el correspondiente respaldo de entrega del cemento asfáltico por el Asambleísta Departamental y el acta de entrega ALM-N 268/11-A de 28 de junio de 2011, la cual fue firmada por el Alcalde del Municipio de San Buenaventura. Por cuanto, se lesionaron los principios generales del procedimiento administrativo previstos en el art. 4 de la LPA, además de los arts. 16, 33 y 36 del mismo cuerpo legal.

Agrega que, el hecho que motiva la presente acción se circunscribe al Convenio Interinstitucional 042/2011 para la dotación de quinientas toneladas de cemento asfáltico para el mejoramiento de las principales calles de San Buenaventura; y que extrañamente, una parte de dicho material no llegó a su destino sino a personas particulares de la ciudad de Santa Cruz.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante no precisó la lesión a sus derechos fundamentales y citó los arts. 46, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se admita la acción de amparo constitucional y sea con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 163 a 167 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó la acción y la amplió indicando que Félix Severo Mayta Tola, fue destituido por una supuesta omisión en el cumplimiento de sus funciones. Aclara que en la institución no existe un mecanismo normativo para la entrega de cemento asfáltico; por cuanto, la entrega se basó en "algunos aspectos normativos que eran usos y costumbres dentro de la institución" (sic), haciendo uso de una hoja de ruta. Es más, la regulación de lo referido le correspondía a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), omisión que denota inobservancia de los arts. 30 y 34 de la LACG. La presente acción tiene por objeto anular las Resoluciones dictadas en el sumario, revocatoria y jerárquico, por no haberse realizado una adecuada valoración de la prueba.

En uso de la réplica el abogado expresó, que desde el 22 de octubre de 2012, Luis Fernando Carrasco no es funcionario del SEDCAM y no cuenta con legitimación pasiva en la presente acción. Toda notificación debe realizarse de forma personal conforme estableció la uniforme jurisprudencia constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Cintya Quispe Silva, Autoridad Sumariarte del SEDCAM La Paz, demandada, presentó informe escrito cursante de fs. 159 a 162 vta., y en audiencia fue ampliado, manifestando:

a) La acción de amparo constitucional, no precisa cual la pretensión o derecho subjetivo vulnerado, exigencia establecida en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo);

b) El accionante fue designado como Jefe de la Unidad Administrativa Financiera el 7 de junio de 2011, mediante Memorando RR.HH. 017/2011, su desvinculación laboral se produjo el 4 de octubre del citado año, por Memorando RR.HH. 40/2011;

c) De acuerdo a los.arts. 1 y 2 de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, se restituyó al régimen de la Ley General del Trabajo al personal del SEDCAM, excluyéndose a los funcionarios públicos de la Dirección Ejecutiva, Jefaturas de Direcciones, Jefes de Unidades y Asesores de los Servicios Departamentales de Caminos, quienes se mantendrán en el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público; d) El proceso administrativo interno seguido contra el accionante se realizó en función a lo dispuesto por la LACG y los Decretos Reglamentarios 23318-A y 26237, observando la SC 0870/2004-R de 8 de junio. Es así que el 24 de abril de 2012, se emitió la Resolución de Inicio de Proceso Administrativo Interno 03/2012, por la existencia de responsabilidad administrativa en relación a la omisión del art. 14 de la LACG, presentados los descargos correspondientes el 28 de junio del citado año, se dictó la Resolución Sumarial 02/2012, disponiendo la existencia de responsabilidad administrativa del accionante, por haberse identificado omisión de la indicada disposición legal, sancionándolo con la destitución según el art. 29 de ese instrumento normativo, aclarándose que la sanción se emitió para fines de registro dado que el accionante ya no era servidor público del SEDCAM; e) Mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 02/2012 y Resolución Administrativa (RA) 080/12 de 14 de septiembre de ese año, se ratificó y confirmó, respectivamente la Resolución Sumarial 02/2012, notificada al accionante el 25 de octubre del mismo año; f) En consecuencia, no se vulneró el derecho al debido del accionante, puesto que ejerció defensa en todo momento. Además, el proceso administrativo se realizó conforme la LACG y sus Decretos Reglamentarios, no siendo aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo; g) Actualmente el Ministerio Público sigue proceso penal contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y otros, radicado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, donde se emitió la Resolución 01/2013 de 28 de enero de ampliación de la imputación formal. En ese sentido, existe un medio de defensa ordinario donde se definirá la situación jurídica del accionante y de acuerdo al art. 54.1 del CPCo, corresponde se declare la improcedencia, considerando que esta garantía jurisdiccional no es subsidiaria, así lo establecieron las SCP 0177/2012 y 0374/2012, entre otras; y, h) Solicitó se deniegue la tutela, considerando que la demanda no se dirigió contra la máxima autoridad del SEDCAM.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33/2013 de 28 de mayo, cursante de fs. 168 a 170, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No corresponde al Tribunal de garantías ingresar a valorar la prueba que refiere el accionante, así lo ha determinado la SC 0392/2011-R de 7 de abril; 2) No existe una fundamentación basada en normas constitucionales.II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 24 de abril de 2012, Cinthya Quispe Silva, Sumariante del SEDCAM, mediante Resolución de Inicio de Proceso Administrativo Interno 03/2012, resolvió instaurar proceso interno contra Félix Severo Mayta Tola y otros servidores públicos, por la existencia de indicios de responsabilidad administrativa en la omisión del art. 14 de la LACG, proceso a sustanciarse en sujeción al art. 18 del Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992 Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 (fs. 81 a 85).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional sin ingresar al análisis de fondo de la problemática porque el accionante no precisó el nexo de causalidad entre los hechos alegados y los derechos denunciados como vulnerados.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1693/2013Fuente oficial