Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1695/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1695/2014

Si bien la Comisión de Admisión admitió la demanda de inconstitucionalidad, no existe impedimento para que en el marco de sus facultades de autocorrección procesal, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional observe el incumplimiento de requisitos o condiciones de admisibilidad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Si bien la Comisión de Admisión admitió la demanda de inconstitucionalidad, no existe impedimento para que en el marco de sus facultades de autocorrección procesal, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional observe el incumplimiento de requisitos o condiciones de admisibilidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…Finalmente, cabe aclarar que si bien se procedió a admitir la presente demanda de inconstitucionalidad, no impide que el Pleno, reanalizada la problemática, proceda a revisar la admisibilidad de la problemática así la SCP 0646/2012 de 23 de julio, estableció que: “En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática””.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2014

Sucre, 1 de septiembre de 2014

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 06088-2014-13-AIC

Departamento: Santa Cruz

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Franz Hiebert Schmitt ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad del artículo único del Decreto Supremo (DS) 1697 de 14 de agosto de 2013, por ser presuntamente contrario a los arts. 46, 56, 109, 115, 393, 397, 399 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 15 de enero de 2014, cursante de fs. 2 a 14 vta., el accionante refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 y 12 de agosto de 1991, la empresa “BOLIBRAS” S.A. integrada por empresarios bolivianos y brasileros, entre ellos, el entonces Diputado Nacional, Hedim David Céspedes Cossio, fue beneficiada irregularmente de la dotación de tierras en las superficies de 46.778, 4000 has, al predio denominado “BOLIBRAS I” ubicado en el cantón “El Cerro de Concepción”, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz (expediente agrario 57125) y, posteriormente, de 48.764,2500 has, al predio “BOLIBRAS II”, ubicado en el cantón Izogoz de la provincia Cordillera del mismo departamento (expediente agrario 57127). Ante el escándalo nacional suscitado por denuncias contra el mencionado DiputadoNacional, se emitió la Resolución Suprema 212249 de 15 de marzo de 1993, por la cual se anularon los dos expedientes agrarios referidos, disponiéndose el archivo definitivo de obrados.

De los antecedentes del caso “BOLIBRAS” se deduce que ni siquiera se constituyó algún derecho posesorio, ya que esos trámites fueron hechos en gabinete, pues nunca desarrollaron actividad en el área de ninguna naturaleza; y, lo que quedaba pendiente era el procesamiento penal de quienes intervinieron en el referido caso, haciendo innecesario insertar la Disposición Transitoria “Octava” (lo correcto es Décimo Primera) en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, pues ésta vulneró el derecho de posesión y propietario de más de una veintena de personas que nada tuvieron que ver con el caso “BOLIBRAS”, al no poder sanear sus tierras por más de veintidós años.

El DS 1697 en su artículo único, instruye al INRA a ejecutar el proceso de saneamiento, desconociendo los derechos y principios consagrados en la Constitución Política del Estado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 y en el DS 29215 de 2 de agosto de 2007, que se aplican en el proceso administrativo de saneamiento de tierras del predio “Río Verde” del cual es propietario y que se encuentra en el polígono 224, afectado por el área “BOLIBRAS”. Además, debiendo considerar una limitada superficie que cuenta con antecedentes agrarios sustanciados ante el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria.

El Director Departamental del INRA de Santa Cruz, emitió la Resolución Determinativa de Área 250/2013 de 4 de septiembre, determinando como saneamiento simple de oficio los polígonos 224 y 225, lo incongruente es que se basa en el DS 1697 -ahora impugnado-, y convoca a titulados, en trámite y poseedores como si fuera un procedimiento normal cuando el mencionado Decreto Supremo habla de un procedimiento especial en el cual se deben identificar prioritariamente tierras fiscales.

Señala además que, su persona ha acreditado la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la verificación de la función económica social, tales como mejoras, conteo de ganado, infraestructura y todos los requisitos exigidos por el procedimiento agrario.

Continúa indicando que, la referida norma actúa como una sentencia o fallo sin previo proceso, declarando la ilegalidad de las posesiones agrarias, cuando existe en el ordenamiento jurídico agrario un procedimiento para reconocer la legalidad o ilegalidad del instituto agrario de la posesión, ligado al cumplimiento de la función social o función económico social; por lo tanto, el mencionado decreto manifiesta que estas posesiones no son objeto de reconocimiento de derechopropietario, contraviniendo los arts. 46, 56, 115, 393, 397, 399, 410.II de la CPE y, así determina la afectación de los derechos de posesión y propiedad de su predio, pretendiendo la citada Dirección Departamental del INRA, emitir un fallo o informe en conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, vulnerando la Ley Fundamental.

Además, la norma cuestionada desconoce el derecho a la posesión legal establecido por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; asimismo, afectaría el derecho al trabajo, pues en el predio de su propiedad se dedica a la actividad agropecuaria como su única fuente de ingresos y, el trabajo que realiza va en beneficio de su familia y de la sociedad; de igual manera, se estaría desconociendo el derecho propietario en los lugares donde se posee cumpliendo la función social y función económica social, más aún que “la tierra es de quien la trabaja”.

I.2. Admisión y citación

Por AC 0071/2014-CA de 25 de febrero, cursante de fs. 37 a 41, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución Administrativa DDSC - UDAJ 008/2014 de 3 de febrero, y admitió la presente acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando que se ponga en conocimiento del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, diligencia que se practicó el 22 de abril de 2014 (fs. 75).

I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Mediante Nota Interna TCP-SG 0295/2014 de 4 de junio, cursante a fs. 82, el Secretario General de este Tribunal informó a la Comisión de Admisión que habiéndose practicado la notificación al personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, hasta esa fecha no envió informe alguno; por lo que, se emitió el decreto constitucional de 5 de junio de 2014 (fs. 83), que resuelve conforme al art. 76.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), proceder al sorteo de la causa.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 28 de julio de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de Sentencia a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 93).

A partir de la notificación con el proveído de 28 de agosto de 2014, se reanudóII. CONCLUSIONES

A efecto de resolver adecuadamente la problemática planteada, corresponde realizar las siguientes precisiones:

II.1. Se cuestiona la constitucionalidad del artículo único del Decreto Supremo 1697 de 14 de agosto de 2013, que señala:

“I. Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

II. Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo, conforme al procedimiento agrario.

III. Se prioriza la identificación de tierras fiscales, según procedimiento especial de saneamiento”.

II.2. Las normas constitucionales que se consideran infringidas son:

II.2.1. Art. 46 de la CPE, cuyo contenido dispone:

“I. Toda persona tiene derecho:

1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.”III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.

II.2.2. Art. 56 de la CPE, cuyo contenido establece:

I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.

II.2.3. Art. 109 de la CPE, cuyo contenido refiere:

Mostrando 48 de 96 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Si bien la Comisión de Admisión admitió la demanda de inconstitucionalidad, no existe impedimento para que en el marco de sus facultades de autocorrección procesal, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional observe el incumplimiento de requisitos o condiciones de admisibilidad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1695/2014Fuente oficial