Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción popular, los accionantes señalan que desde el mes de septiembre de 2012, su comunidad Chillcani fue privada del agua proveniente de las lagunas “Kasiri, Jancko Lackaya, Pasto Grande, Chaupi Ckocha y Pultu Ckocha”; debido a que la comunidad Alcatuyo, fracturó la salida del agua de las mismas, incumpliendo el acuerdo transaccional suscrito el 20 de junio de 1982, suscrito entre las autoridades de las dos comunidades ante el entonces Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, documento que señala que el derecho al uso del agua de las lagunas es común para el regadío de ambas comunidades, por ello ningún comunario o comunidad tendría derecho a colocar cadenas ni candados en las compuertas de las lagunas. Al haberse cerrado el paso del agua que es destinado a su consumo diario y riego, se habría perjudicado a toda la comunidad Chillcani, provocando focos de infección; por su parte, los representantes de la comunidad Alcatuyo iniciaron el proceso de registro de aguas –de las lagunas– para riego, ante el SEDERI, señalando que son propietarios de las lagunas nombradas, contra la cual presentaron impugnación, la misma que se encontraría pendiente de resolución; por lo que solicitaron se les conceda la tutela solicitada, disponiéndose: a) La inmediata restitución del derecho al agua; b) El cese del iniciado proceso administrativo de solicitud de registro de agua para riego; y, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público en caso de existir responsabilidad civil o penal. El Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la acción popular, empero, previamente a ingresar al análisis del problema jurídico de fondo señaló que no resultaba óbice que los respresentantes de la Comunidad Chillcani accionante no hubiesen acreditado quienes eran los responsables de la vulneración de los derechos colectivos, esto es, del corte del transcurso del agua de una comunidad a otra, por cuanto la acción popular no tiene por objeto procesal identificar a los responsables de la vulneración o amenaza de un derecho colectivo, equivalente a un proceso sancionatorio, sino que su propósito más bien es el de reparar o en su caso prevenir la vulneración de los derechos colectivos, por ello, el elemento central a tomar en cuenta no es la culpabilidad sino la acreditación de la vulneración del derecho colectivo. En razón a ello, dejó expeditas las vías legales ordinarias para que la comunidad Chillcani pueda esclarecer las circunstancias sobre el corte del curso del agua que reclama; y, para que la comunidad Alcatuyo pueda observar la racionalidad de las políticas públicas en la distribución del agua y en su caso impugnar el documento de 20 de junio de 1982, suscrito entre ambas comunidades.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción popular, empero, previamente a ingresar al análisis del problema jurídico de fondo señaló que no resultaba óbice que los respresentantes de la Comunidad Chillcani accionante no hubiesen acreditado quienes eran los responsables de la vulneración de los derechos colectivos, esto es, del corte del transcurso del agua de una comunidad a otra, por cuanto la acción popular no tiene por objeto procesal identificar a los responsables de la vulneración o amenaza de un derecho colectivo, equivalente a un proceso sancionatorio, sino que su propósito más bien es el de reparar o en su caso prevenir la vulneración de los derechos colectivos, por ello, el elemento central a tomar en cuenta no es la culpabilidad sino la acreditación de la vulneración del derecho colectivo. En razón a ello, deja expeditas las vías legales ordinarias para que la comunidad Chillcani pueda esclarecer las circunstancias sobre el corte del curso del agua que reclama; y, para que la comunidad Alcatuyo pueda observar la racionalidad de las políticas públicas en la distribución del agua y en su caso impugnar el documento de 20 de junio de 1982, suscrito entre ambas comunidades.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.” (…) observan que los representantes de la comunidad Chillcani, no acreditaron que los demandados hubiesen sido quienes procedieron a cortar el transcurso del agua de una comunidad a la otra, de esta forma sostienen que una concesión vulneraría la presunción de inocencia; sin embargo, debe dejarse establecido que las acciones constitucionales no tienen por objeto principal determinar responsabilidad sea civil, penal o de otra naturaleza, sino la de proteger y resguardar los derechos; en este sentido, la acción popular no es equivalente a un proceso sancionatorio en el cual lo primordial sea identificar a los responsables de la vulneración o amenaza de un derecho colectivo, sino que su propósito más bien es el de reparar o en su caso prevenir la vulneración de los derechos previstos por el art. 135 de la CPE, por ello, el elemento central a tomar en cuenta no es la culpabilidad sino la acreditación de la vulneración del derecho colectivo”.
Precedentes
FJ.III.2.” (…) observan que los representantes de la comunidad Chillcani, no acreditaron que los demandados hubiesen sido quienes procedieron a cortar el transcurso del agua de una comunidad a la otra, de esta forma sostienen que una concesión vulneraría la presunción de inocencia; sin embargo, debe dejarse establecido que las acciones constitucionales no tienen por objeto principal determinar responsabilidad sea civil, penal o de otra naturaleza, sino la de proteger y resguardar los derechos; en este sentido, la acción popular no es equivalente a un proceso sancionatorio en el cual lo primordial sea identificar a los responsables de la vulneración o amenaza de un derecho colectivo, sino que su propósito más bien es el de reparar o en su caso prevenir la vulneración de los derechos previstos por el art. 135 de la CPE, por ello, el elemento central a tomar en cuenta no es la culpabilidad sino la acreditación de la vulneración del derecho colectivo”.
Titulacion jurisprudencial
La acción popular no tiene por objeto procesal identificar a los responsables de la vulneración o amenaza de un derecho colectivo, equivalente a un proceso sancionatorio, sino que su propósito más bien es el de reparar o en su caso prevenir la vulneración de los derechos colectivos, por ello, el elemento central a tomar en cuenta no es la culpabilidad sino la acreditación de la vulneración del derecho colectivo.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1696/2014
Sucre, 1 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción popular
Expediente: 05179-2013-11-AP
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2013 de 29 de octubre, cursante de fs. 66 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción popular presentada por Adolfo Colque Maraza, Juez de Mínima Cuantía; Estanislao Condori López, Corregidor Titular; Epifanio Herrera Condori, Agente Cantonal; Agapito Paco Zenteno, Curaca del Ayllu; Sabino Carmona Colque, Principal del Ayllu; Javier Colque Choque, Juez de Aguas; Emilio Maraza Cayo, Subagente; Alfonso Colque Maraza; y, Salomón Cayo Vega, Primero y Segundo, Alcalde de Aguas Vertientes, respectivamente; en representación de la comunidad Chillcani contra Braulio Marino Condori, Agustín Choque Cusipuma, David Marino Juchani y Martha Marino Mamani, dirigentes de la comunidad Alcatuyo; todos del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16, 18 y 24 de octubre de 2013, cursantes de fs. 20 a 24, a 31 y vta. y, de 50 a 51 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que “...desde el mes de julio del año en curso...” su comunidad fue privada del líquido elemento (agua), misma que proviene de las lagunas “Kasiri, Jancko Lackaja, Pasto Grande, Chuapi Ckocha y Pultu Ckocha” las cuales se encuentran en la jurisdicción de las comunidades Chillcani y Alcatuyo.La privación del agua proviene de la comunidad Alcatuyo, al fracturar la salida del agua de las referidas lagunas; incumpliendo el acuerdo transaccional suscrito el 20 de junio de 1982, entre las autoridades de las dos comunidades ante el entonces Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, por el derecho al uso de lagunas y el agua para efectos de regadío, concluyéndose que pasan a ser de uso común para ambas comunidades y, que ningún comunario o comunidad tendrá derecho de colocar cadenas ni candados en las compuertas de las lagunas.
Sin embargo, la comunidad Alcatuyo ha cerrado el paso del agua que es destinado a su consumo diario y riego desde “...el mes de septiembre del año 2012...”, hasta el presente, perjudicando a toda la comunidad de Chillcani, provocando focos de infección; asimismo, los representantes de la comunidad Alcatuyo iniciaron el proceso de registro de aguas -de las lagunas- para riego, ante el Servicio Departamental de Riego (SEDERI) de Potosí, señalando que son propietarios de las nombradas lagunas, sin importarles la salud de la comunidad a la que representan, por lo que presentaron impugnación, misma que se encuentra pendiente de resolución.
El acuerdo transaccional no puede ser modificado por ninguno de las comunidades, aspecto que fue cumplido por ellos, a diferencia de los demandados toda vez que estos vulneraron su derecho fundamental de acceso a los servicios básicos y agua.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan la lesión de sus derechos al agua, a la salud y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se conceda la tutela solicitada, disponiéndose: a) La inmediata restitución del derecho al agua; b) El cese del iniciado proceso administrativo de solicitud de registro de agua para riego; y, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público en caso de existir responsabilidad civil o penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 29 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 65, con la concurrencia de ambas partes y en ausencia de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron en extenso los argumentos de la acción y ampliándolos refirieron que: 1) Por un lapsus señalaron que han sido privados del agua desde “julio del año en curso”, cuando lo correcto es que fue desde septiembre de 2012; 2) De la prueba presentada consistente en fotografías con intervención notarial, se establece los extremos denunciados, con referencia a las tomas de agua, la parte de Chillcani ha sido tapada con cemento y piedra unos 50 m; y, 3) Las lagunas son de propiedad del Estado, así el art. 339 de la CPE determina que los bienes de patrimonio de las entidades públicas son de propiedad del pueblo, el cual es concordante con el art. 346 del mismo cuerpo legal, que señala que el patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país.
En ejercicio del derecho a la duplica, indicaron que para llegar a la solución del conflicto se notificó para una audiencia de conciliación, emitida por el delegado provincial de Puna, a la que no comparecieron los comunarios de Alcatuyo.
I.2.2. Informe de los demandados
En audiencia, los demandados, a través de su abogado, señalaron que: i) La comunidad Chillcani tiene sus propias lagunas para consumo y riego; ii) En la presente acción popular no existe prueba sobre lo aseverado por los accionantes; iii) Es de conocimiento de los accionantes, que ante la Gobernación se está solicitando proyectos de agua, encaminados a satisfacer las múltiples necesidades de las comunidades Chillcani y Jatun Ayllu Mansaya, con ello se desvirtuaría la existencia de un inminente peligro de afectación; iv) Los demandados no son autoridades de la comunidad Alcatuyo, excepto Braulio Marino Condori, quien es Alcalde posesionado con posterioridad a los hechos denunciados, por lo que no se encuentra establecida la legitimación pasiva; v) Sobre la remisión de antecedentes al Ministerio Público, mencionaron que al no tener pruebas de la comisión de un delito, no puede endilgarse el mismo, pues se estaría violando el art. 116 de la CPE; los accionantes deben demostrar de qué forma y en qué circunstancias se les ha cortado el agua, no se puede suponer que los demandados lo hubieran hecho; vi) Respecto al trámite administrativo de reconocimiento y otorgación de uso y aprovechamiento de agua para el riego, presentaron renuncia con el fin de evitar confrontaciones, la cual fue admitida; y, vii) Solicitan se deniegue la tutela por no reunir los requisitos de la legitimación pasiva, además de no haber presentado suficiente prueba respecto a que los demandados hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales.
En el uso de réplica, mencionaron que los accionantes confunden un proceso de hecho con uno de garantías constitucionales, y que el juez competente paraconocer este conflicto era el Tribunal Agroambiental y no el Ministerio Público.
**I.2.3. Intervención de la representante del Ministerio Público**
Elizabeth Molina Quintana, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que hay proyectos que pueden beneficiar a las comunidades Chillcani y Alcatuyo.
**I.2.4. Resolución**
Por Resolución 01/2013 de 29 de octubre, cursante de fs. 66 a 69 vta., el Juez de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia de Puna del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, **concedió en parte** la tutela, disponiendo que: **a)** La comunidad Alcatuyo proceda a la reconexión y reposición inmediata y efectiva del servicio de agua a favor de los accionantes, que no significa que ellos sean los autores directos de los hechos, debiendo averiguarse quienes lo ocasionaron estableciendo además responsabilidad civil o penal averiguables en ejecución de la presente Resolución; y, **b)** El cese de las medidas de hecho, al haberse demostrado que existe la interrupción al suministro de agua a la comunidad Chillcani, de las lagunas cuya administración es de uso común. Lo anterior, en base a los siguientes fundamentos: **1)** Los derechos al agua, a la salud, al trabajo y al debido proceso han sido vulnerados por los representantes de la comunidad Alcatuyo, al haber realizado un corte abrupto de los canales de agua sobrepasando las atribuciones contenidas en el art. 8.I y II y 20 de la CPE; **2)** No existe ningún requisito para la presente acción, por cuanto existe un tema urgente que debe ser atendido para evitar daños irreparables, toda vez que, los derechos al agua, a la salud y al trabajo, anteriormente mencionados se sobreponen a intereses particulares; **3)** El art. 20.I de la CPE, sobre el acceso a los servicios básicos de agua potable, debe ser tutelado por ser un elemento primordial para la subsistencia del ser humano, por lo que, no puede restringirse su acceso por motivos o causas más allá de las previstas por la norma; **4)** De la prueba presentada se puede establecer que: **i)** Existe una confrontación entre dos comunidades, habiendo una de ellas cortado el suministro del agua a varias familias de la otra, bajo distintos argumentos de ejercer control sobre el líquido elemento; **ii)** La existencia de derechos controvertidos sobre las lagunas, debieron ser dilucidados en la vía que corresponde y no asumir acciones de hecho que contradicen el Estado de derecho; y, **5)** Sobre la legitimación pasiva ante medidas de hecho, es posible realizar una excepción a la jurisprudencia contenida en la SC 0795/2010-R de 2 de agosto, ya que los accionantes recurrieron contra todos los miembros que conforman la comunidad Alcatuyo, por lo menos, uno de los dirigentes se hizo presente; aclarando que si bien no consta que ellos fueron los que determinaron el corte de suministro de agua, igual se ingresó al análisis de la problemática; y, **denegó** la tutela, respecto al cese del proceso administrativo iniciado de registro.de agua para riego, porque ya habrían desaparecido los efectos del mismo, además no se demostró en que afectaría los derechos de las comunidades.
Presentada la solicitud de explicación y complementación por los demandados, mediante Resolución de 30 de octubre de 2013, se complementó la Resolución 01/2013, relatando los argumentos expuestos por los demandados respecto a la inadmisibilidad de la presente acción, así como la intervención de la representante del Ministerio Público (fs. 73 y vta.).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 4 de abril de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de Sentencia, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 170).
A partir de la notificación con el proveído de 13 de agosto de 2014, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 311).
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa documento transaccional suscrito el 20 de junio de 1982, entre las comunidades Alcatuyo y Chillcani, mediante la cual acordaron que las lagunas “Ckasiri, Jancko, Lakaya, Chaupi, Cocha, Pulto, Pasto Grande y Huaynamonte”, serían de uso común para ambas, obligándose a mejorarlas y que “Ningun campesino en particular, ni alguna de las comunidades parcialmente, tendrán derecho a colocar cadenas ni candados en las compuertas de las lagunas...”; asimismo, comprometiéndose al cumplimiento de las cláusulas del mismo en forma solidaria y mancomunada, siendo también firmado por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, dando por concluido el conflicto entre ambas comunidades (fs. 8 a 12).
II.2. A través de Voto Resolutivo (incompleto) suscrito en atención a las asambleas de 12 y 19 de septiembre de 2013, el Ayllu Jatun Mankasaya, en sus cuatro comunidades Alcatuyo, Sepulturas, Ajatuyo y Janckohuaje del departamento de Potosí, resolvieron anular el documento transaccional de 20 de junio de 1982, conforme a la Ley de Deslinde Jurisdiccional; asimismo establecen que no pueden dar agua a Chillcani, expresando “...no nos sobra agua, más al contrario estamos pereciendo de agua, nopodemos dar a nadie” (fs. 14 a 18).
II.3. El delegado provincial de Puna del departamento de Potosí, citó y ordenó a las autoridades de Alcatuyo en las oficinas de esa delegación para el 16 de octubre de 2013, a objeto de iniciar un proceso de diálogo para conciliar sobre el tema de las lagunas, con la comunidad Chillcani (fs. 36). El delegado provincial referido informó que en la fecha y hora señaladas no se hicieron presentes las autoridades de Alcatuyo (fs. 37).
II.4. Mediante acta de verificación e intervención notarial de 22 de octubre de 2013, José Luis Poquechoque Carrasco, Secretario abogado del Juzgado de Partido en suplencia legal de la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase, ambos de Puna del departamento de Potosí, se constituyó en la laguna “Pedro Kasiri”, donde pudo verificar que existen dos compuertas de agua con volantes, cada uno con cadena y candado, que le pertenece a la comunidad Chillcani se encuentra deschapado; en “el lugar llamado Cruz-Punta”, verificó que existen cuatro compuertas con volantes, tres de ellas están abiertas, pasando agua para las comunidades Alcatuyo, Mojona y Turiza, el que corresponde a la comunidad Chillcani está tapado con un bloque de cemento de un metro y medio aproximadamente y su canal está tapado con piedras grandes “unos 50 metros aproximadamente” (fs. 45).
II.5. El SEDERI de Potosí, mediante Resolución de 16 de octubre de 2013, admitió la renuncia al trámite de reconocimiento y otorgación de derechos de uso y aprovechamiento de agua para riego, solicitado por la Asociación de Regantes Productores Pultu María (APRAMA) (fs. 71 y vta.).
II.6. Las autoridades de las comunidades Alcatuyo, Ajatuyo, Janko Huaje y el Ayllu Jatum Mankasaya Alcatuyo, a través de memorial presentado el 15 de noviembre de 2013, ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, “impugnaron” la Resolución 01/2013 de 29 de octubre, refiriendo que: a) son treinta años que sus aguas se desvían a la comunidad Chillcani; a pesar de que la Gobernación les ofrece proyectos para las lagunas que poseen, no hacen nada al respecto, pues pueden trabajar para mejorar su caudal de agua; b) La población de las cuatro comunidades que conforman es mayor a la de la comunidad Chillcani; c) No contribuyeron al mantenimiento del desvío artificial del agua, durante treinta años, por lo que habiendo un derrumbe del mismo, demandan a personas y a una autoridad que nada tuvieron que ver, es decir, la comunidad Chillcani descuidó el mantenimiento y provocó el derrumbe del “distribuidor de agua” y el agua volvió a su cauce natural; y, d) La autoridad judicial no reconoce sus valores, usos y costumbres, admitió un conflicto que debíaser solucionado entre las autoridades de las comunidades, que no tomarían una decisión que perjudicaría a miles de comunarios (fs. 141 a 146).
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