Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento a la defensa y a la seguridad jurídica; porque la parte demandada formuló equivocadamente el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, cuando correspondía únicamente la apelación directa, pese a ello, la jueza demandada concedió la apelación, y los Vocales codemandados dispusieron que sea admitida. En base a estos hechos, piden se conceda la tutela y se deje sin efecto el auto de vista impugnado. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución del Tribunal de Garantías y denegó la tutela solicitada porque las autoridades demandadas materializaron el derecho a la impugnación, ya que las autoridades jurisdiccionales, frente a situaciones en las cuales, de manera errónea se plantea recurso de reposición bajo alternativa de apelación cuando corresponde el recurso de apelación, deben prescindir de formalismos y ritualismos procesales y por tanto, en estos supuestos, corresponderá a pesar de la errónea interposición del recurso, admitir el mismo y en segunda instancia ingresar al análisis de fondo de la problemática.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas materializaron el derecho a la impugnación, ya que frente a situaciones en las cuales, de manera errónea se plantea recurso de reposición bajo alternativa de apelación cuando corresponde el recurso de apelación, deben prescindir de formalismos y ritualismos procesales y por tanto, en estos supuestos, corresponderá a pesar de la errónea interposición del recurso, admitir el mismo y en segunda instancia ingresar al análisis de fondo de la problemática.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3.1 “……Consecuentemente, una vez desvirtuada la aplicación del principio de subsidiariedad, corresponde ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado en la presente acción; en el que el accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, por cuanto una vez que se rechazó la demanda de quiebra formulada contra la empresa GTLI S.A., los demandados formularon equivocadamente el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, cuando correspondía únicamente la apelación directa y pese a ello la Jueza demandada concedió la apelación, y los Vocales codemandados dispusieron que se admita la demanda. Ahora bien, confrontada la actuación de la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, con los principios que han sido glosados precedentemente, que emergen de nuestro modelo de Estado, se evidencia que dicha autoridad no vulneró el derecho al debido proceso ni a la defensa; al contrario, actuó conforme a dichos principios, dando concreción al derecho de impugnación y los principios rectores que han sido aclarados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los que se ha señalado que los jueces, bajo nuestro modelo constitucional, deben priorizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales antes que los ritualismos y formalidades coloniales. Conforme a ello, la autoridad judicial demandada, al resolver el recurso de reposición y conceder la apelación no vulneró los derechos denunciados por la parte accionante; añadiéndose a ello que, si la autoridad jurisdiccional observaba la errónea interposición del recurso de reposición, la parte recurrente podía presentar válidamente el recurso de apelación; de lo que se concluye que de una u otra forma, se hubiera concedido la apelación, no teniendo relevancia, por tanto el reclamo formulado por el actual accionante. Bajo la misma lógica, debe señalarse que los Vocales demandados, tampoco vulneraron los derechos señalados por el accionante, por cuanto, al igual que la jueza demandada, actuaron en el marco del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dando efectividad al derecho de impugnación, sin que por ello pueda calificarse su actuación contraria a los derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
Precedentes
FJ III.3
“….Si bien la jurisprudencia glosada fue emitida en un caso específico referido a los medios de impugnación en la etapa de ejecución de la sentencia; sin embargo, dicho entendimiento también es aplicable a en todos los casos en que los justiciables han utilizado de manera errónea el recurso de reposición con alternativa de apelación; pues, atendiendo a nuestro modelo de Estado y los principios que de él emanan -que han sido anotados precedentemente- se deben prescindir de formalismos y ritualismos procesales cuando se trate de materializar derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Conforme a ello, los juzgadores, ante la errada interposición alternativa del recurso de reposición bajo alternativa de alzada deben materializar el principio y derecho a impugnar previsto en el art. 180.II de la CPE, concediendo la apelación en el efecto devolutivo y rechazando la reposición, advirtiendo que, por la naturaleza de la resolución impugnada, no procede la reposición; toda vez que en el marco de nuestro modelo constitucional, los jueces deben asumir su rol de servidores judiciales, materializando los derechos de las partes, en especial el derecho de impugnación. Bajo esa misma lógica, le corresponderá al tribunal de apelación, resolver el fondo de la apelación, sin que pueda alegar, bajo una concepción formalista del derecho, que correspondía la apelación directa y no la reposición bajo alternativa de apelación”.
Titulacion jurisprudencial
Cuando se interpone de manera equivocada un recurso de reposición bajo alternativa de apelación y corresponda el recurso de reposición, las autoridades jurisdiccionales, deben materializar directamente el derecho a la impugnación y por ende prescindir de formalismos o ritualismos que obstaculicen su eficacia, por lo que deberán admitirlo y en segunda instancia ingresar al análisis de fondo de la problemática.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 281/2013, es una sentencia que para etapa de ejecución de fallos es moduladora y contiene el estándar más alto, ya que consagra el principio de flexibilización de formalismos procesales en resguardo del derecho fundamental a la impugnación para supuestos en los cuales se haya presentado de manera errónea un recurso de reposición bajo alternativa de apelación cuando correspondía interponerse un recurso de apelación; en este contexto, la SCP 1697/2013, es moduladora de la SCP 0281/2013, porque más allá de la etapa de ejecución de fallos, amplía los alcances del entendimiento plasmado en la SCP 0281/2013 y hace extensible su razonamiento a cualquier etapa del proceso civil o cualquier otro proceso que aplique supletoriamente las normas del procedimiento civil.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1697/2013
Sucre, 10 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03765-2013-08-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 66 de 5 de abril de 2013, cursante de fs. 208 vta. a 210, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Carlos Kinn Franco, representante legal de la empresa Gas To Liquid International (GTLI S.A.) contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; e, Irma Villavicencio Suárez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2012, cursante de fs. 76 a 81 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de agosto de 2012, Oscar Moreno Cabezas y María Teresa Verónica Artieda de Moreno, habrían presentado una infundada demanda de quiebra en su contra, misma que radicó en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, siendo rechazado con el siguiente fundamento: “…si bien existe un contrato de arrendamiento como materia para fundar la presente acción, se debe tener presente que de por sí no hace a esta condición exigida por el mencionado art. 1489.1 del Código de Comercio (CCom), de ser el mismo una obligación líquida y exigible. Haciendo constar que las fotocopias adjuntas, se refieren a un proceso de desalojo y no así a uno declarativo de dicha exigibilidad” (sic).Contra dicha Resolución, los demandantes, en forma errónea, el 10 de agosto de 2012, en virtud de los arts. 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación, ya que este medio de defensa sólo está reservado para providencias y autos interlocutorios simples, y no así respecto al Auto interlocutorio definitivo de 7 del citado mes y año, por el cual se rechazó la demanda de quiebra, contra la cual procedía el recurso de apelación directa, porque corta todo procedimiento ulterior, según el art. 224 inc. 3) del CPC.
El 14 de agosto de 2012, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, dictó Auto por el cual rechazó el referido recurso de reposición, en consecuencia confirmó la resolución impugnada, a su vez concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo; cometiendo con ello un acto contrario al Código de Procedimiento Civil, cuando correspondía que la Jueza dejara en evidencia el error que cometieron los recurrentes al presentar el señalado recurso con alternativa de apelación.
Posteriormente, la Sala Civil Primera dictó el Auto de Vista 331 de 2 de octubre de 2012, por el cual se revocó totalmente el Auto de 7 de agosto del mismo año y dispuso que la demanda sea admitida; pese a que no correspondía se interponga el recurso de reposición con alternativa de apelación deducido por los recurrentes, sino el recurso de apelación directa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 110.II, 113, 115, 116, 117, 119, 120 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista 331 y se dicte uno nuevo en sujeción al art. 236 del CPC; se imponga responsabilidad penal a los Vocales demandados, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público, más multa; y como medida cautelar se ordene a la Jueza ad quem suspenda la tramitación del proceso de quiebra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional fijada inicialmente para el 9 de noviembre de 2012, no se llevó a cabo, señalándose nueva audiencia para el 2 de diciembre del mismo año, que no se instaló por cuanto, según informe de la Secretaría de Cámara, las partes no se habrían apersonado para hacer notificar a las partes; fijándose nueva fecha para el 20 de marzo de 2013, el cualse llevó adelante, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 208 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional, agregando que la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, dictó un Auto definitivo, que corta todo proceso ulterior, por la que rechazó la demanda de quiebra por no cumplirse con la forma y exigencia de la liquidez y exigibilidad, que hace a la procedencia de quiebra presunta; la Jueza, sin competencia -por no ser el idóneo- tramitó el recurso de reposición, el cual no fue trasladado a la empresa demandada, existiendo por tanto, un trámite unilateral que no cumplió con el principio de publicidad y el de contradicción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda, y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal notificación (fs. 86 vta. a 87), no presentaron informe, ni asistieron a la audiencia.
Irma Villavicencio Suárez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe (fs. 98), por el que manifestó lo siguiente: a) La demanda de quiebra presunta, iniciada por Oscar Luis Moreno Cabezas y María Teresa Verónica Artieda de Moreno contra GTLI S.A., fue rechazada conforme el Auto interlocutorio de 7 de agosto de 2012; b) Contra el Auto de rechazo, los demandantes interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación; el cual fue rechazado en la reposición, pero concediéndose la apelación en el efecto suspensivo; c) Notificada la citada compañía, no hizo uso oportuno del recurso idóneo como es el recurso de compulsión, que era la única forma de corregir la aparente indebida e ilegal concesión del recurso; y, d) Al no haberse formulado el recurso de compulsión, la acción de amparo constitucional resulta improcedente por subsidiariedad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado del tercero interesado, Luis Fernando Calvo Moscoso, en audiencia refirió lo siguiente: 1) El accionante plantea cuestiones de hecho, como la titularidad de bienes y liquidez, que son de conocimiento de la Jueza ordinaria, que dirige el proceso, quien dirimirá sobre los requisitos, la insolvencia y la liquidez; 2) La demanda fue presentada en agosto de 2012 y se está llegando a abril de igual año; el Juez tiene plazos marcados y, pese a ello, el proceso se volvió muy ampuloso para la primera etapa, por los innumerables incidentes interpuestos por la empresa GTLI S.A.; 3) El Auto que rechazó la admisión de la demanda no es definitivo, porque carece de un elemento esencial, cual es la sustanciación; de instar una acción y de oponerse la contraparte, no se le puede dar trámite procesal, ya que no se admitió la demanda, y no puede haber parte contraria a quien notificar, porque la supuesta otra parte no asumió la condición desujeto procesal o parte, asimismo, aunque se asuma el rechazo de la demanda, nada impide que se vuelva a presentar una nueva, porque no se resolvió el fondo de la cuestión planteada, sino un aspecto netamente de carácter procedimental; 4) Se interpone la reposición, conforme los nuevos derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, para que la Jueza advertida de su error, modifique su determinación, aplicándose el principio de la economía procesal, se interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; 5) El accionante pidió que se anule el Auto de Vista y se mantenga el rechazo de la demanda, invitándoles a que tengan que presentar acción de amparo constitucional; 6) Tiene que haber un daño claramente expuesto, a la persona que invoca la nulidad, así, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció que las nulidades procesales se encuentran reservadas a casos extraordinarios, expresamente establecidos en la Ley, generalmente a una indefensión absoluta; además, la Ley de Organo Judicial (LOJ) en su art. 17.1, limita las nulidades, y en el caso no se acreditó la indefensión o lesión al debido proceso; y, 7) El rechazo al Auto de admisión no dio lugar a que naciera el proceso a la vida jurídica, por tal razón no se corrió en traslado.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 66 de 5 de abril de 2013, consistente en: 5. 208 vita. 4 (que denegó la tutela solicitada), bajo los siguientes fundamentos: i) La Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, el 9 de enero del 2013, se apartó del conocimiento del proceso de quiebra, por excusa, por la causal del art. 3.9 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); Jesús Chuquimia Ceballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial envió en consulta la excusa, que fue revocada por el superior en grado; sin embargo, el art. 4 de la LAPCAF, establece que una desaparecerá la causa de la excusa o recusación que la originaron, el proceso, continuará ante el siguiente en número, no pudiendo retomar o volver el proceso ante la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial; y, ii) Quien debió ser demandado en la presente acción, debió ser el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, por lo que, la demanda adolece de falta de legitimación pasiva, conforme al art. 129.IV de la CPE, correspondiendo se declare improcedente, sin ingresar a considerar el fondo, siendo la omisión de carácter formal, subsanable en el plazo de los seis meses; en ese sentido, la SCP 0871/2012 de 20 de agosto, determinó que la acción debe ser dirigida contra los funcionarios que ocasionaron la lesión al derecho o garantía constitucional que se encuentre desempeñando esa función o contra la autoridad que pueda subsanar o enmendar el supuesto acto ilegal, lo que hace inviable la concesión de la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:II.1. Por testimonio 624/2006 de 30 de junio, la Sociedad GTLI S.A., representada por Fernando Crespo Lijerón, confiere poder a Luis Carlos Kinn Franco, designándolo representante legal; (fs. 32 a 42); testimonio 1272/2006 de 26 de junio, escritura sobre transformación y cambio de denominación social de la empresa Lowland Petroleum Company SRL (fs. 43 a 57).
II.2. Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2013, Oscar Luis Moreno Cabezas y María Teresa Verónica Artieda de Moreno, formularon demanda de quiebra por estado de insolvencia, acreditado por el incumplimiento al pago de obligaciones vencidas, dirigiendo la acción contra la empresa GTLI S.A., representado por Luis Carlos Kinn Franco y Danilo Andrés Franulic Quaino (fs. 58 a 61). Mediante Auto de 7 de agosto de 2012, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, rechazó la demanda por no cumplir con la forma y exigencia de la liquidez y exigibilidad que hace a la procedencia de la acción de QUIEBRA PRESUNTA (fs. 63).
II.3. Contra el Auto 464, los demandantes en el proceso civil, Oscar Luis Moreno Cabezas y María Teresa Verónica Artieda de Moreno, interpusieron reposición bajo alternativa de apelación (fs. 64 a 66). Mediante Auto 482 de 14 de agosto de 2012, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial rechazó el recurso de reposición y se confirmó la Resolución 464; concediéndose el recurso de apelación (fs. 67).
II.4. El 2 de octubre de 2012, la Sala Civil Primera, mediante A auto de Vista 331 revoca totalmente el Auto 464 y dispuso que se admita la demanda (fs. 70 y vta.); en cumplimiento al Auto de Vista, la Jueza inferior el 19 de octubre de 2012, admitió la demanda de declaratoria de quiebra de la empresa GTLI S.A. (fs. 72).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa y a la “seguridad jurídica”; por cuanto una vez que se rechazó la demanda de quiebra formulada contra GTLI S.A., los demandados formularon equivocadamente el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, cuando correspondía únicamente la apelación directa y pese a ello, la jueza demandada concedió la apelación, y los Vocales codemandados dispusieron que se admita la demanda. En consecuencia, corresponde, en revisión, verificar si los actos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de construcción del Estado Plurinacional Comunitario: la materialización de los derechos fundamentales
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