Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que se constató la existencia de identidad de sujeto, causa y objeto, entre ambas acciones de amparo constitucional; además que la SCP 0194/2013-L, efectuó un análisis en el fondo de la problemática planteada y su denegatoria no se debió a aspectos formales como pretendió hacer ver la parte accionante; por lo mismo, adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) El Fundamento Jurídico III.2 del fallo, ha expuesto el razonamiento del Tribunal Constitucional respecto a la cosa juzgada constitucional, fundamento inexcusable, ante la afirmación hecha por las partes de la existencia de una acción de amparo constitucional anterior a la presente, extremo que fue corroborado por la revisión del sistema de gestión procesal de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, pues se constató que el accionante, presentó una anterior acción de amparo constitucional, la que fue resuelta por la SCP 0194/2013-L. La referida SCP 0194/2013-L, resolvió en el fondo una acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Daniel Soriano Lea Plaza (ahora accionante) contra Jaime Enrique de Ugarte Lazcano, Mauricio Antonio Torrico Saavedra, (ahora demandados) y Fernando Gamboa Achá como presidente, tesorero y gerente general respectivamente de COMTECO Ltda.; si bien éste último no es parte accionada en la presente acción; empero, siguiendo la línea de la SC 0259/2006-R, es evidente que existe identidad parcial de sujetos. La citada Sentencia Constitucional, analizó una probable vulneración a los derechos del accionante a ser elegido y acceder al cargo, al trabajo y al debido proceso, bajo el argumento de que no le permitían asumir el cargo de Tercer Suplente del Consejo de Administración de COMTECO Ltda., lo que también ocurre en el presente caso, con la diferencia de que ahora pretende asumir la Titularidad en el Consejo de Administración de COMTECO Ltda., pese a ello, existe identidad de causa. El propósito de ambas acciones de amparo constitucional, es que el Tribunal Constitucional Plurinacional, conmine al Consejo de Administración de COMTECO Ltda., realizar la posesión del accionante, en el cargo de Director Titular o Suplente del Consejo de Administración; por lo que, existe identidad de objeto en ambas acciones; en estos dos últimos puntos, es preciso entender el sentido teleológico de ambas acciones. De lo expuesto, objetivamente se demostró, la existencia de identidad de sujeto, causa y objeto, entre ambas acciones de amparo constitucional; además que la SCP 0194/2013-L, efectuó un análisis en el fondo de la problemática planteada y su denegatoria no se debió a aspectos formales como pretendió hacer ver la parte accionante; por lo mismo, adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional, lo que hace inviable que éste Tribunal ingrese al análisis de la problemática planteada. Bajo esa relación axiomática entre los hechos y el derecho en el presente caso, no es menos importante, exhortar que no se puede recurrir de manera indiscriminada ante la jurisdicción constitucional, peor aun cuando se tiene conocimiento de la existencia de una Sentencia Constitucional que ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional, ya que se incursiona en un acto temerario, por inducir a la jurisdicción constitucional a la duplicidad de fallos sobre un mismo hecho.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1700/2014
Sucre, 1 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06189-2014-13- AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución “REG/S.CII/AMP.08/13.02.14” de 13 de febrero de 2014, cursante de fs. 153 a 157, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Guarachi Soria y José Fernando Sanabria Castellón en representación legal de Edgar Daniel Soriano Lea Plaza contra Jaime Enrique de Ugarte Lazcano y Antonio Mauricio Torrico Saavedra, Presidente y Tesorero del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba (COMTECO Ltda.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de enero de 2014, cursante de fs. 54 a 61 vta., el accionante por intermedio de sus representantes, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de octubre de 2010 se llevó a cabo las elecciones de COMTECO Ltda., para la elegir a 3 directores titulares y 3 suplentes para los Consejos de Administración y Vigilancia, señaló que en dichas elecciones, hubiese ocupado el cuarto lugar en la lista de suplentes para el Consejo de Administración, de manera que dicho Consejo quedó configurado de la siguiente manera: “TITULARES AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN 1).- Jaime De Ugarte, 2).- Rolando Ramos y 3).- Antonio Torrico; y como SUPLENTES 1).- Jenny Serrano, 2).- Hugo Franco y 3).- Claudia Mancilla” (sic). Habiendo renunciado a su cargo la señora Claudia Mancilla a la tercera suplencia del Consejo de Administración; el ahora accionante, solicitó su habilitación en reemplazo de ésta, en razón a haber ocupado el 4to lugar en la señalada contienda electoral, en consecuencia, por prelación le correspondía ocupar el cargo de tercer Director Suplente del Consejo de Administración de COMTECO Ltda.
Habiendo presentado en reiteradas oportunidades notas dirigidas al Consejo de Administración de COMTECO Ltda., solicitando su posesión como tercer Director Suplente del Consejo de Administración, nunca fueron atendidas en forma oportuna; pero el 17 de enero de 2011, mediante nota firmada por el asesor legal de la Cooperativa, le respondieron en forma negativa, argumentando que en base a los arts. 36, 39 y 49 del Estatuto y Reglamento de Elecciones deCOMTECO Ltda., el Consejo de Administración, no tenía facultad ni atribución para dar curso a lo solicitado; sin embargo, el ahora accionante señaló, que tal resolución no tiene asidero legal y que resulta deliberada y discriminatoria. Denunciando que los Directores del Consejo de Administración, contravienen los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Posteriormente -haciendo referencia a la gestión 2012- se realizó nuevo acto eleccionario para los Directores Titulares que cesaron en su mandato y que por lo tanto le correspondía esta vez, asumir como Director Titular del Consejo de Administración y ya no como suplente; porque, dicho proceso electoral fue “anulado” por el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, decisión ratificada por el Tribunal Supremo Electoral. Dejo entrever que los Directores elegidos el 2010, fueron electos por un periodo de cuatro años; es decir, hasta el 2014.
Que por imperio del Estatuto de la Cooperativa y debido a las acefalías existentes, le corresponde asumir automáticamente el cargo de Director Titular del Consejo de Administración, refiriéndose a sus arts. 36, 41, 49 inc. c), 50 inc. d) y g) de la citada norma, que se refieren a la elección de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de COMTECO Ltda., a la cesación de funciones y forma de suceder y a las facultades de atribuciones del Consejo de Administración y de su presidente.
Refiere que con la finalidad de agotar los medios subsidiarios, recurrió en dos oportunidades ante el Órgano Electoral Plurinacional; primero, el 22 de diciembre de 2010, le respondieron señalando que al no existir un Reglamento vigente para el funcionamiento de la Unidad de Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático -instancia encargada de la supervisión del cumplimiento de normas electorales internas de las cooperativas- se encontraría legalmente impedida de emitir criterio sobre el último acto eleccionario de COMTECO Ltda.; segundo, mediante Resolución de 18 de septiembre de 2013, señalaron que no tenían competencia para conocer y resolver la solicitud de incorporación y que debía recurrir a las instancias propias de la Cooperativa.
En ese mismo afán, el 1 de noviembre de 2013 recurrió a la “Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP)” (sic), autoridad que mediante nota D.G.COOP.UU. Nº 1212/13 de 9 de diciembre de 2013, le respondió señalando que no pueden referirse a un directorio inexistente para ellos, toda vez que el último directorio reconocido por la Dirección General de Cooperativas, mediante Resolución Administrativa (RA) 1302 de 26 de junio de 1998, cesó en sus funciones el año 2000.
El 28 de abril de 2011, interpuso acción de amparo constitucional contra los ahora accionados, reclamando su habilitación como suplente electo, acción que fue denegada; sin embargo, a la fecha recurre en acción de amparo constitucional, reclamando su habilitación como Director Titular del Consejo de Administración de COMTECO Ltda., por lo cual, señaló que no existiría identidad de objeto en las acciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes alega la lesión de sus derechos a ser elegido y acceder al cargo, al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 13.II, 115.I y II, 117.I, 129, 335 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restituyan sus derechos vulnerados, ordenando al Consejo deAdministración, su posesión en el cargo de Titular del Consejo de Administración y la calificación de daños y perjuicios en el monto de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 152 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó y reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta. En la réplica manifestó que es falso lo señalado por el informe de los accionados y que sí existió vulneración al derecho al trabajo y al debido proceso.
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