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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1701/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1701/2013

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades del INRA demandadas, vulnerarón el derecho de peticición del accionante, por no dar respuesta pronta y oportuna a su petición.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades del INRA demandadas, vulnerarón el derecho de peticición del accionante, por no dar respuesta pronta y oportuna a su petición.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "..... En ese sentido, se ha establecido que las autoridades demandadas, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulneraron el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE; toda vez que, según se pudo establecer de las pruebas aparejadas en el expediente, no absolvieron las peticiones expresadas por el accionante en tiempo oportuno y siendo que éste cumplió con los requisitos inherentes para obtener una respuesta, es decir la existencia de una solicitud oral o escrita y de manera reiterada; la falta de respuesta material y en un tiempo razonable, toda vez que desde el 19 de julio de 2012 a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, el accionante no recibió una respuesta oportuna a su pedido; si bien es cierto los demandados alegan haber atendido los requerimientos del accionante; empero, no existe evidencia de tal extremo, toda vez que no solamente la parte peticionante tiene la obligación de presentar los medios de prueba para que el Tribunal Constitucional Plurinacional tenga certeza sobre la veracidad de las denuncias formuladas y la responsabilidad de las autoridades que hubiesen incurrido en el acto ilegal y omisión indebida que haya ocasionado lesión al derecho protegido, también la parte demandada se encuentra obligada a demostrar las afirmaciones y aseveraciones que realiza al presentar su informe de manera responsable, respaldando con documentación pertinente, a objeto de que este Tribunal tenga la suficiente convicción sobre la veracidad de las afirmaciones de la parte accionante máxime si se trata de servidores públicos que tienen la obligación de observar lo anotado precedentemente".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1701/2013

Sucre, 10 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03742-2013-08-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 28/2013 de 22 de mayo, cursante de fs. 131 a 134 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rómulo Valerios Salazar en representación legal de Gino Mauricio Vaca Álvarez contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. y Johnny Cordero Nuñez, Director General de Saneamiento y Titulación, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 17 de mayo de 2013, cursantes de fs. 65 a 73 vta. y 80 respectivamente, el accionante a través de su representante legal expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que es propietario de los fundos rústicos "La Selva" y "La Nueva Selva", ubicados en los cantones Candelaria y Las Petas correspondientemente de la provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz; dichos predios se encuentran en proceso de saneamiento administrativo en el INRA; sin embargo, el proceso se halla paralizado de forma extraña e irregular.

Sostiene que de forma extraficial se enteró en la Secretaría Departamental del INRA de Santa Cruz, que el proceso de saneamiento de sus predios ya habríaconcluido y que existe un dictamen de resolución final de saneamiento al que no puede tener acceso, es decir, no puede ver el expediente porque el proceso se encuentra en la oficina nacional del INRA de La Paz, y lo que es peor, sus predios habían sido declarados como tierras fiscales.

Por esa circunstancia acudió a las oficinas del INRA nacional, presentando memorial de petición inicial el 19 de julio de 2012, solicitando al director de dicha institución, se disponga su legal notificación con la Resolución final de saneamiento signada como RASS 1363/2010.

Manifiesta que en la misma fecha, solicitó se le extienda fotocopias legalizadas de toda la carpeta de saneamiento que corresponde a sus predios; no obstante, desde entonces no ha merecido ninguna providencia y/o respuesta escrita y formal. Ante esta situación, se apersonó ante la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA en su condición de cabeza de la sección Santa Cruz Norte, donde le indicaron que era pertinente y esencial la elaboración de un informe legal previo, para decidir las sugerencias legales al Director Nacional a.i. del referido instituto y se concluya sobre el fondo de la petición.

Añade que dicho informe legal debía concluirse en el plazo de treinta días; empero, presentó un segundo memorial el 27 de julio de 2012, reiterando la elaboración del informe legal solicitado, acompañando fotocopias legalizadas de los contratos que demuestran la propiedad de sus fundos rústicos mencionados, así como los planos de ubicación, reiterando el pedido de fotocopias legalizadas de la carpeta de saneamiento, señalando domicilio en La Paz, extremo que hasta la fecha no ha merecido una respuesta positiva, a pesar de hacer el seguimiento respectivo a sus peticiones.

Señala que ante tal situación, el 23 de enero de 2013, presentó al Director Nacional a.i. del INRA una carta notariada, exigiéndole el cumplimiento de la normativa administrativa específica respecto a los plazos ya vencidos bajo prevenciones de recurrir a la justicia constitucional. Una vez derivada la carta ante una servidora pública esa institución, señaló que no daría respuesta escrita ya que el cuaderno de saneamiento y antecedentes del citado trámite se encontraría en el INRA regional de Santa Cruz, sin mostrarle algún libro de registro en el que conste dicho extremo.

Aduce que, acudió ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz mediante orden judicial como vía alternativa para lograr su propósito; petitorio que le fue negado, con el argumento de que debía recurrir de manera directa ante la misma administración pública en defensa de sus derechos conculcados.Finalmente, ante la excesiva dilación de los funcionarios del INRA de más de cinco meses, a fin de agotar las instancias ordinarias administrativas, acudió ante la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, máxima autoridad del sector, así como ante el Viceministro de Tierras a través de cartas presentadas el 30 y 31 de enero de 2013, a objeto de que se viabilice la respuesta impetrada y se conmine al Director Nacional a.i. del INRA y Director General de Saneamiento y Titulación para que extiendan las fotocopias legalizadas de los actos administrativos atinentes al caso; sin embargo, hasta la fecha las citadas autoridades de Estado no dieron respuesta a su pedido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración del derecho a la petición y a la defensa, consagrados en los arts. 9, 13, 24, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene y ejecute de inmediato la notificación al accionante con los actuados del proceso de saneamiento de sus predios y con la extraoficialmente conocida Resolución final de saneamiento RASS 1363/2010; y, b) Instruyan la entrega de las fotocopias legalizadas de la totalidad de la carpeta de saneamiento de los predios denominados "La Selva" y "La Nueva Selva".

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 22 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 130 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la demanda, agregando que el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento del Servicio Nacional de Reforma Agraria- en su art. 69, señala que las providencias de mero trámite se dictarán al día siguiente hábil, en este caso se presentó la solicitud el 19 de julio de 2012, entonces debió haberse providenciado sobre su solicitud el 20 o 21 del mismo mes y año, pero no se le notificó, por lo que el 25 del citado mes y año, reiteró su solicitud. La última carta que presentó al Director Nacional del INRA, fue el 13 de febrero de 2013, desconociendo lo que sucede con su trámite.administrativo, encontrándose en un estado de indefensión, solicitando se conceda la acción de amparo constitucional.

El abogado copatrocinante añadió que el art. 3 inc. i) del Reglamento del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece que las autoridades deberán pronunciarse clara y expresamente sobre las solicitudes presentadas.

Haciendo uso de la réplica, el abogado señaló que el INRA manifestó que el ahora accionante tenía conocimiento de la RASS 1363/2010 y que en la solicitud de 19 de julio de 2012, habría adjuntado la misma, lo cual no es evidente; por el contrario, esa es la resolución cuya notificación solicitan, pero no lo hicieron; no se está discutiendo el derecho propietario que puede tener el INRA, sólo exigen ser notificados con la citada resolución.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, presentó informe cursante de fs. 107 a fs. 110, manifestando lo siguiente: 1) El predio “La Selva” ubicado en la provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, fue definido a través de la RASS 1363/2010 de 17 de diciembre de 2010 que declara fiscal la superficie de 46 804,5180 ha; 2) El accionante no se apersonó dentro la etapa de campo a demostrar derecho propietario y el cumplimiento de la función social y/o económica social de acuerdo a los preceptos de la Norma Suprema y el Reglamento del Servicio Nacional de Reforma Agraria, simplemente se apersonó ante el INRA a solicitar su notificación con la Resolución final de saneamiento, sin tomar en cuenta que este proceso no sólo conlleva la tenencia de documentos traslativos de propiedad, ya que para acreditar y hacer efectivo este derecho es necesario demostrar actividad productiva agrícola y/o ganadera; 3) El citado Instituto atendió los requerimientos del accionante quien no se apersonó a ser notificado con las providencias de 7 de febrero y 8 de agosto de 2013, aclarando que éste es un proceso administrativo, por el accionante no puede argüir que no fue atendida su solicitud, ya que no se apersonó a conocer el resultado de la misma, lo cual demuestra que no se le negó su petición, simplemente se le indicó que reconduzca la misma y subsane la documentación requerida para ver la pertinencia de atender su solicitud; y, 4) Se ha demostrado en campo que se trata de un área fiscal sin asentamiento legal ni actividad de ninguna naturaleza, por tanto el accionante no puede ampararse en documentos de propiedad, ya que el predio jamás fue fuente de subsistencia de su familia, nunca cumplió una función social ni económica, no habiéndose vulnerado el derecho a la petición, fue la parte accionante quien no se apersonó a realizar el seguimiento de sus solicitudes, pretendiendo hacer ver que estaría en un estado de indefensión; tampoco se vulneró el derecho a la defensa, toda vez.que el proceso de saneamiento se sustanció en apego a la ley y a las normas jurídicas, aplicando el principio de legalidad hasta la emisión de la Resolución final de saneamiento; por lo que solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional demandado y sea con imposición de costas y multa al accionante.

Weymar Orlando León Reynolds en representación de las autoridades demandadas, en audiencia expuso lo siguiente: i) El accionante presentó un documento de compra venta de 2006 donde habría adquirido el predio denominado “Nueva Selva”; no obstante, revisada la carpeta de saneamiento, el proceso está a nombre de Fernando Álvarez, constando además la ficha catastral a ese nombre, lo que significa que el accionante jamás se presentó al proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, en ninguna de sus etapas ha demostrado tener función social o función económico social dentro del predio, simplemente mostró un documento traslativo de propiedad del citado año donde habría comprado el predio; empero, dicho Instituto nunca lo identificó como poseedor propietario; ii) Para demostrar la propiedad agraria, no basta tener el documento traslativo de propiedad, tiene que demostrarse trabajo, actividad productiva agrícola; la situación jurídica del predio “La Selva” ya se ha resuelto a través de la RA 1363/2010, por lo cual estas tierras han vuelto a dominio del Estado, se han declarado tierras fiscales por improductividad, por falta de cumplimiento de la función social o económico social; iii) El art. 69 del DS 29215 que se refiere a plazos para resoluciones administrativas, ha sido mal utilizado es un desconocimiento de la normativa agraria vigente; iv) No es evidente que no se le proporcionó las fotocopias legalizadas; en la carpeta correspondiente existe la providencia de 8 de agosto de 2012, que establece que con carácter previo a atender su solicitud deberá acreditar el interés legal que le asiste, ya que de la revisión de la documentación no se adjunta la tradición respecto al derecho propietario; es decir que la solicitud ha sido atendida, sólo que el accionante no se apersonó para reconducir su solicitud; y, v) El accionante conocía donde estaba la carpeta de saneamiento, así como la tramitación del proceso, por lo que no corresponde su notificación, porque el derecho propietario ya se ha consolidado y él por su parte no demostró el suyo; solicitando que al no haberse vulnerado el derecho a la petición y el derecho a la defensa, se deniegue la tutela.

Asimismo, haciendo uso de la duplica, puntualizó que en la carpeta cursa el memorial de 19 de julio de 2012, donde se acredita los planos de propiedad que están en el INRA adjuntados por la parte accionante.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras dependiente del Ministeriode Desarrollo Rural y Tierras, presentó informe cursante de fs. 89 a 90, manifestando lo siguiente: a) El 30 de enero de 2013, recibió la nota suscrita por el representante del accionante dirigida a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras solicitando a los personeros del INRA que proporcionen una respuesta escrita a sus reiteradas solicitudes, así como se les notifique con la Resolución final del proceso de saneamiento correspondiente a los fundos rústicos “La Selva” y “Nueva Selva”; b) El 31 del mismo mes y año, recibió otra nota del accionante dirigida también a la citada autoridad, que sólo subsana una nota anterior respecto a fechas; c) Dentro las atribuciones del Viceministerio de Tierras, de acuerdo al art. 110 inc. s) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, se encuentra el ejercer tuición sobre el INRA que es el encargado de ejecutar el proceso de saneamiento en todo el territorio nacional, de conformidad al art. 65 de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria; y, d) Atendiendo las mencionadas notas, el 7 de febrero de 2013 mediante una carta, instruyó al Director Nacional a.i. del INRA que proceda a atenderlas y se remita un informe de las acciones asumidas en el caso, solicitando se cumpla con la normativa administrativa y se tome en cuenta su informe en calidad de tercero interesado dentro la presente acción de amparo constitucional.

Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, presentó informe cursante a fs. 102, señalando que siendo el INRA el encargado de la documentación cuya información solicitó el accionante, las notas de 30 y 31 de enero de 2013 presentadas a esa cartera de Estado mencionadas en la acción de amparo constitucional, las mismas fueron remitidas para su atención correspondiente a la entidad indicada; en mérito a lo cual, solicitó al Tribunal de garantías, resolver conforme a la equidad y justicia.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 28/2013 de 22 de mayo de 2013, cursante de fs. 131 a 134 vta., mediante la cual concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los demandados en el término de cuarenta y ocho horas otorguen la respuesta formal a la parte accionante conforme a la petición contenida en sus memoriales.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1701/2013Fuente oficial