Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, porque la Cooperativa de Transportes "1ro. de mayo-Punata Ltda.", desconociendo la calidad de socia de la accionante, exigió un pago para su reincorporación sin un previo proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 ".....Asimismo, se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, en los hechos, al exigírsele el pago, se ha desconocido su calidad de asociada, sin que previamente se hubiera definido su situación jurídica en un debido proceso, lesionando además su derecho a la defensa, al no haberle dado la oportunidad de explicar las razones por las cuales no pudo cumplir con las obligaciones para con la Cooperativa".
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.2. El derecho al trabajo en el nuevo orden constitucional
El Derecho al trabajo tiene características sociales y comunitarias en el Estado Plurinacional de Bolivia. Debe ser entendido como el esfuerzo personal o comunitario que realiza el trabajador o trabajadores para la producción de bienes o servicios, lo cual requiere de esfuerzos físicos o en su caso intelectuales de acuerdo a la naturaleza del trabajo.
Ahora bien, el derecho al trabajo desde el nuevo enfoque plurinacional comunitario; es decir, desde los principios ético-morales de la sociedad plural, que son transversales e integrales en la vivencia de la comunidad y se proyectan hacia el vivir bien, debe ser interpretado integralmente; en ese sentido, el trabajo, se encuentra íntimamente vinculado con el ama quilla (prohibido ser flojo), que tiene una triple dimensión: como valor, principio y norma, y se practica en la comunidad milenariamente, con el objeto de que sus miembros sean laboriosos y no caigan en la dejadez y vean al trabajo como motivo de felicidad y no así como una carga, lo cual sería funesto desde el pensamiento de nuestras comunidades milenarias, porque ello significaría que va a sobrevenir una serie de problemas como: el hambre, la miseria e incluso los robos, de donde las autoridades tienen el deber ineludible de cuidar el ejercicio del trabajo y el Estado debe garantizar la estabilidad laboral mediante sus normativas e instancias pertinentes.
Entonces, toda restricción arbitraria e injustificada al derecho al trabajo, constituye desconocimiento al principio plurinacional que materializa el ejercicio pleno del trabajo personal y comunitario; es decir, el trabajo en todas sus formas desarrollados desde el enfoque del derecho de nuestros pueblos ancestrales; existiendo, por tanto la obligación de garantizar la estabilidad laboral y de promover el trabajo, a la luz de los principios ético-morales de la sociedad plural, pues el trabajo proporciona una retribución económica, que constituye el elemento fundamental para el sustento de la persona, la familia o la comunidad; por ello, se debe fortalecer progresivamente la tendencia a defender al trabajador en todas sus formas a través de las leyes y mecanismos pertinentes.
Así, el art. 46.I de la CPE, establece: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna…”; y el parágrafo II del mismo artículo, de manera expresa instaura lo siguiente: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Lo que implica que el Estado a la luz de la nueva configuración constitucional de la plurinacionalidad, debe proteger fundamentalmente a los trabajadores y a las trabajadoras de manera individual y/o colectiva, de forma eficiente ante restricciones arbitrarias e injustificadas al derecho al trabajo.
Cabe aclarar que el trabajo, se expresa a través de una diversidad de modalidades, no solamente es la relación o vínculo de dependencia entre el empleador y el trabajador a cambio de un salario por servicios prestados; sino también el trabajo por cuenta propia, el trabajo corporativo, sindicalizado, comunitario, entre otras formas que gozan de igual protección por parte del Estado y se configuran como derecho fundamental, en tanto se sujeten al ordenamiento legal y no constituyan alguna forma de explotación humana, conforme se establece expresamente en el art. 46.II de la CPE, que señala: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1702/2013
Sucre, 10 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03760-2013-08-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 171 vta. a 173, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Shirley Guzmán Guzmán contra Mauricio Torrico Montaño, Presidente, Mario Torrico, David Gonzales, Jhonny Salazar, Román Torrico, Luis Lujan, miembros del Consejo de Administración; Edson Gonzales Robles, Juan Carlos Aneiva y Juan Carlos Delgadillo, integrantes del Consejo de Vigilancia, todos del Directorio de la Cooperativa de Transportes “1ro. de Mayo Punata Ltda.” del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 27 de mayo de 2013, cursantes de fs. 69 a 73; y 75 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2004, fue socia afiliada a la Cooperativa de Transportes “1ro. de Mayo Punata Ltda.”, y en diciembre de 2008, su esposo sufrió un accidente, por lo que tuvo que vender su vehículo, razón por la que pidió permiso a la citada Cooperativa, obteniendo la autorización respectiva para dejar de prestar el servicio temporalmente.Posteriormente, el 13 de julio de 2012, pidió su reincorporación a la Cooperativa, solicitud que fue reiterada el 1 de agosto del mismo año; sin embargo, ninguna de ellas mereció respuesta; por ello, formuló su pedido a través de orden judicial, que fue respondido el 4 de febrero de 2013, señalando que no estaba expulsada de la Cooperativa.
En forma verbal solicitó que su caso sea tratado en una asamblea general, que se llevó a cabo en octubre de 2012, en la cual no le dieron solución alguna, pues, al contrario, quisieron imponerle condiciones no previstas en el Estatuto Interno; por lo que el 4 de marzo de 2013, acudió al Consejo de Vigilancia, conforme el art. 61 del Estatuto, pidiendo se autorice su incorporación, pero tampoco le dieron respuesta; es más, la Secretaria se negó a recibir su memorial alegando órdenes superiores; motivo por el cual, intentó hacer llegar el memorial a la Cooperativa a través de la Notaria de Fe Pública "4" de Punata a cargo de Miriam Herbas Gallinate, siendo igualmente negada su recepción, y así, lo representó la Notaria.
Solicitó la intervención del Presidente del Comité de Transporte Punateño, Wilfredo Ocampo, y el 29 de abril del mismo año, le respondió que la Cooperativa de Transporte "1ro de Mayo Punata Ltda.” No era parte integrante de la Central de Transporte de Punata; es más, para agotar toda esa instancia, el 29 de abril del referido año, presentó memorial al Secretario General de la Federación Departamental de Chóferes de Cochabamba, denunciando inconducta sindical, pidiendo le permitieran trabajar en la Cooperativa, pero le indicaron que dicha Cooperativa no pertenecía a la Federación.
La Directiva de la Cooperativa, en los hechos, al no tomarla en cuenta como asociada, la expulsó, sin haber sido juzgada y sancionada conforme al Estatuto, pues no la dejan trabajar ni realizar aportes, actuando contra lo previsto en los arts. 12, 15, 16 y 22 del Estatuto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la defensa, a la propiedad privada, a la vida, a la educación de su familia, y a la petición; citando al efecto los arts. 15, 22, 24, 46.I.2, 115.II, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la inmediata restitución en su calidad de socia a la Cooperativa de Transportes “1ro. de Mayo Punata Ltda.”su fuente de trabajo y al servicio público; cesen las restricciones a sus derechos como asociada, los actos intimatorios o de amedrentamiento; y, se reparen los daños y perjuicios en la suma de Bs200.- (doscientos 00/100 bolivianos), por día no trabajado desde el 13 de julio de 2012, hasta la fecha, remitiéndose antecedentes a la vía penal contra los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 171 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional, y realizó la siguiente ampliación: Al momento de ingresar a la Cooperativa de Transporte “1 de Mayo Punata Ltda.” canceló $us1000.- (mil dólares estadounidenses) y Bs188.- (ciento ochenta y ocho bolivianos), aparte de ello hace un regalo a la oficina central de Bs280.- (doscientos ochenta bolivianos).
I.2.2. Informe de personas demandadas
Los demandados, a través de su abogado, informaron en audiencia señalando lo siguiente: a) La -ahora accionante-, Shirley Guzmán Guzmán solicitó el ingreso a la línea de la Cooperativa “1ro de Mayo-Punata Ltda.”, el 8 de julio de 2004, con una movilidad y, como es norma interna de todos los socios, se le entregó un radio transmisor, que fue adquirido con dinero de la Cooperativa, para ser utilizado en el motorizado, siendo garante Blanca Guzmán Pereira; b) Para ingresar a la Cooperativa pagó la suma de $us1000.- (mil 00/100 dólares estadounidenses), un regalo de Bs280.-, por las exigencias de la institución, y Bs188.- por la compra de certificado de aportación; durante su permanencia pidió permisos indefinidos por cambio de herramientas, los cuales fueron atendidos de forma favorable; c) Sobre la supuesta licencia que le hubiera dado la anterior Directiva en 2008, de la revisión de su folder se constata que, no cursa ninguna orden o pedido de permiso o licencia indefinida, y respecto a sus solicitudes de 13 de julio y 1 de agosto de 2012, las mismas fueron atendidas; d) El 14 de octubre de 2012, se llevó a cabo la asamblea de la Cooperativa “1ro. de Mayo”, donde se consideró la solicitud de reincorporación, disponiéndose que “la socia Shirley Guzmán Guzmán, reingresará a la cooperativa con un monto de $us1500.-, más $us80.-, por la radio transmisor, que debe a la misma Cooperativa” (sic), determinación que fue aceptada por la accionante, y fue firmada por toda la mesa Directiva; actuación que se dio en varios casos similares; sin embargo, hoy se interpreta de forma incorrecta, alseñalar que se le estaría poniendo condiciones a su reingreso, no obstante que, tampoco devolvió la radio que es de propiedad de la institución y además pretende incumplir un Estatuto; e) Señala que, se le habría vulnerado su derecho a la petición, porque no se le dio respuesta a sus pedidos, empero, en el libro de actas consta que fue atendida su solicitud en la asamblea ordinaria de socios; por otro lado, tramitaron una orden judicial, en la que se dispone la notificación a Mauricio Torrico Montaño, para que informe sobre lo solicitado; refiriéndose a una persona natural y no a una persona jurídica como representante de una institución jurídica; sin embargo, se respondió a los 6 puntos requeridos y además ella misma en sus memoriales de reincorporación, señaló que es socia pasiva; f) El derecho de petición reclamado fue atendido porque la accionante recibió toda la información que solicitó, se pretendió entregar la carta y no quiso recibirla; la parte accionante, como socia, no sólo tiene derechos sino también obligaciones con la institución como el pago de sus cuotas durante cuatro años y cinco meses; g) No se la expulsó, suspendió, por ni ninguna otra situación que le haya hecho perder la situación de asociada de la institución; y, h) Con relación a su derecho a la propiedad, no dijo de qué forma fue transgredido, vulnerado o conculcado, por lo que carece de fundamento; respecto al derecho a la vida y sustento a su familia y a la “seguridad jurídica”, se le dio respuesta a sus pedidos y se le dijo que su reingreso es previo pago de cuotas y la devolución de la radio trasmitida en el estado que se entregó.
I.2.3. Resolución
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