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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1703/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1703/2013

Flexibiliza el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, ya que la accionante, frente a la negativa de la Directora Distrital de Eduación de Villa Montes, con la finalidad de ejecutar un acto administrativo firme emitido por la Dirección Departamental de Tarija que ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Flexibiliza el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, ya que la accionante, frente a la negativa de la Directora Distrital de Eduación de Villa Montes, con la finalidad de ejecutar un acto administrativo firme emitido por la Dirección Departamental de Tarija que dispuso su reincorporación como profesora de la Unidad Educativa Daniel Campos, denunció su incumplimiento ante el Ministerio de Educación, mecanismo activado que no es efectivo, razón por la cual, se ingresó al análisis de fondo de la problemática.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 ".....De lo señalado resulta que la parte accionante activó una vía administrativa para denunciar el incumplimiento de las Resoluciones de restitución dispuestas por el Director Departamental de Educación, situación que si bien a prima facie determinaría la improcedencia del amparo por subsidiariedad corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad para la realización de los derechos fundamentales invocados bajo los siguientes argumentos: a) La denuncia al Ministerio de Educación por el incumplimiento a la decisión del Director Departamental de Educación, se efectuó por nota de 29 de abril de 2013 y la demanda de amparo constitucional se interpuso en fecha 24 de mayo de igual año y hasta la celebración de la audiencia; es decir, 31 del citado mes y año, dicho recurso demostró ser inefectivo. b) El Director Departamental de Educación dispuso por Instructivo DDE/METC/mnf 020/2013 de 27 de marzo y oficio CITE/DDE/METCmnf 0209/2013 de 18 de abril, la restitución a su fuente laboral de la accionante por lo que su reclamo al Ministerio de Educación no es un recurso propiamente tal, es decir, no impugna la decisión sino su cumplimiento. c) La accionante solicitó oportunamente permiso por problemas de salud y el retiro intempestivo al margen del ordenamiento jurídico implica el cese del seguro médico social·.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1703/2013

Sucre, 10 de octubre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03759-2013-08-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2013 de 31 de mayo, cursante de fs. 126 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario del Carmen Morales Miranda contra Elsa Delgadillo de Romero, Directora Distrital de Educación de Villa Montes del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante memorial de 24 de mayo de 2013, cursante de fs. 114 a 119 vta., manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de docente titular de la Unidad Educativa “Daniel Campos” con asiento en Villa Montes, con una antigüedad de más de quince años, solicitó a la Directora Distrital de Educación licencia por motivo de salud, recepcionándose la nota el 4 de febrero de 2013, la cual no recibió respuesta escrita alguna, por lo que presentó certificado médico de 18 de igual mes y año.

Señala que el 5 de febrero de 2013, cuando su hermana se apersonó ante la citada Unidad Educativa pidiendo licencia por su estado delicado de salud, el Director le refirió que ya tenía su plantel completo y que a raíz de que había conversado con la Directora Distrital era mejor que trabajara de profesora en el Centro de Educación Media Acelerada (CEMA) o en la comunidad “Ibopetyi”, lugar que, a juicio de dicha autoridad, es uno donde no se trabaja y por lo mismo tendría más tiempo para cuidar a su pequeño hijo. Dicha determinación fue asumida sin tener en cuenta que carecía de facultades para ello; es decir, de transferirle sin previo proceso administrativo o judicial, cuando en todo caso es el profesor quien puede pedir su cambio.

Esta situación hizo que se apersone el 18 de marzo del referido año, ante el Director Departamental de Educación, para hacer conocer la decisión de su suspensión sin fundamento legal alguno, que motivó a que se ordene su valoración a través de la Unidad de Asuntos Jurídicos que emitió el Informe legal UAJ/15/2013 de 27 del citado mes, que corroboró que no podía ser destituida sin el debido proceso y sugirió se le restituya a su puesto de trabajo.El 27 de marzo de 2013, el Director Departamental de Educación, mediante Instructivo 020/2013, ordenó a la Directora Distrital de Educación de Villa Montes, la restitución a su fuente de trabajo, quien hizo caso omiso de lo ordenado. Posteriormente, mediante Cite/DDE/METC/mnf 0209/13 de 18 de abril del referido año, el Director Departamental de Educación, ratificó el Instructivo 020/2013 de 27 de marzo, haciéndole notar las consecuencias de su incumplimiento.

Asegura que a la fecha de interposición de la acción de amparo, se encuentra suspendida en forma oral sin ninguna fundamentación escrita que indique los motivos de esa decisión, por lo mismo, es una decisión arbitraria y abusiva que no está plasmada en una resolución administrativa, menos una comunicación formal de suspensión, situación que se agrava, por cuanto no sabe hasta cuándo estará sin trabajo.

Afirma que lo expuesto, lesionó los arts. 116, 117, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), referidas a la presunción de inocencia, a la defensa y la tipicidad en el proceso administrativo sancionador; 2.VI y VII de la Ley de la Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez (LEd); 3, 73 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, así como la SC 0871/2010-R de 10 de agosto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, estima lesionados sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al juez imparcial, al trabajo e inobservancia del principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 116, 117, 120, 122 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y por ende, se ordene su inmediata restitución a su fuente de trabajo de profesora de la Unidad Educativa Daniel Campos, con imposición de costas y multa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 125 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó la acción de amparo constitucional presentada y la amplió señalando que: a) También se lesionó el derecho al trabajo de la accionante, debido a que la Dirección Departamental de Educación, certificó que cumplió funciones de profesora hasta febrero de 2013 y su suspensión no ha cumplido el previo debido proceso; y, b) Se le hizo llegar una invitación haciéndole conocer que existe un ítem social.

La accionante, en ejercicio de su derecho a la réplica por sí misma indicó que: 1) La Caja Nacional de Salud (CNS), no le pudo dar el Formulario AVC 04, debido a que no estaba internada y cuanto llegó el 22 de febrero de 2013, la Directora Distrital de Educación de Villa Montes le dijo, con un trato inapropiado, que estaba fuera del magisterio y que debía hacer su informe y pedir su reubicación, pese a conocer de su estado de salud delicado. Añadió que, dicho Formulario AVC 04 no se lo darán nunca, debido a que no fue operada, sólo le hicieron análisis y estudios; y, 2) Afirmó que le quitaron el seguro de salud y también el de su hijo.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El abogado de Elsa Delgadillo de Romero, Directora Distrital de Educación de Villa Montes, por el informe emitido en audiencia pública de amparo (fs. 124 vta.), solicitó se deniegue la tutela, señalando: i) Evidentemente cursa una nota recibida el 4 de febrero de 2013, en la cual la ahora accionante en su condición de profesora solicitó licencia por motivo de tratamiento médico, empero, lo hizo sin tener en cuenta que la Directora Distrital de Educación de Villa Montes no tiene competencia para conceder licencia por motivos de salud, sólo puede otorgar licencia por el tiempo máximo de cuatro días, debido a que según la ley es el ente gestor el que debe extender la baja médica por incapacidad temporal, por lo mismo, el hecho de que hubiere tomado conocimiento de su situación de salud no implicaba que se concedió la licencia, porque existe el Formulario AVC 04 que acredita la incapacidad temporal. Dicha documentación enviada por la CNS, llegó el 22 de febrero de 2013; empero, la accionante no se apersonó para conocer si se admitió o no su solicitud; ii) Se designó a otra profesora el 31 de marzo de 2013, en el cargo que ocupaba la ahora accionante debido a que no se reincorporó a su fuente de trabajo y no presentó Formulario AVC 04 que acredita la baja, decisión asumida para no perjudicar a los estudiantes; iii) La ahora accionante, en principio, en una nota aclaró que el motivo de su ausencia era familiar; sin embargo, posteriormente se adjuntó las certificaciones médicas más el historial clínico; iv) Existen formularios de la CNS para recibir tratamiento en otro departamento o Centro de Salud; v) Si bien el Director Departamental de Educación de Tarija instruyó la reincorporación de la accionante en base a un informe legal; sin embargo, cuando se quiso cumplir dicha determinación ya existía otra profesora trabajando por lo que se asumió la decisión de “no incorporada”; y, vi) Antes de activar la vía de la acción de amparo, debió activarse la vía disciplinaria y administrativa, como por ejemplo pudo demandar a la Directora Distrital de Educación de Villa Montes ante el Tribunal Departamental de Educación.

Asimismo, la autoridad demandada por sí, añadió al informe emitido por su abogado, lo siguiente: a) La nota de solicitud de licencia por razones de salud fue dejada en la Dirección Distrital y nadie más apareció; b) Ante la presión de los padres de familia y la junta escolar debido a la ausencia de la profesora en núcleo educativo, tuvo que delegar a una profesora reemplazante; y, c) La accionante no se encuentra procesada, sólo está suspendida por abandono de función lo que dio lugar a la designación de otra profesora, además el mes de febrero siguió en planilla.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Primero y de Sentencia Penal de Villa Montes del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2013 de 31 de mayo, cursante de fs. 126 a 131 vta., concedió la tutela solicitada y considerando que es ilegal el hecho de que la accionante no pueda ejercer su trabajo como profesora de la Unidad Educativa Daniel Campos sin un debido proceso previo que disponga su suspensión o destitución, hecho que vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de presunción de inocencia, consagrados en los arts. 115.I y II, 116.I y 117.II de la CPE, ordenó a la autoridad demandada, Directora Distrital de Educación de Villa Montes que inmediatamente restituya a la profesora Rosario del Carmen Morales Miranda, a su fuente de trabajo como profesora de la indicada Unidad Educativa, con costas y multas.

Los fundamentos jurídicos de esta Resolución son: 1) Si bien la autoridad demandada señala que correspondía que la accionante presente el Formulario AVC 04 de la CNS a efectos de que se evidencie los días de incapacidad de licencia; sin embargo, no dio respuesta positiva o negativa ante la solicitud de licencia presentada por motivos de salud y por el contrario le privó del ejercicio de su trabajo como profesora de la Unidad Educativa Daniel Campos, pese a que en dos oportunidades la Dirección Departamental de Educación, instruyó su restitución; 2) La certificación emitida por la Unidad de Asuntos Administrativos de la Dirección Departamental de Educación de Tarija de 23 demayo de 2013, indicó que la profesora ahora accionante, a partir de 1 de marzo del referido año, no trabaja, ni figura en el servicio, sin que hubiere existido previo proceso administrativo o disciplinario interno en su contra en el que pueda asumir defensa, presentar pruebas y hacer uso de los recursos impugnativos previstos por ley, por lo que al haber sido suspendida se le privó su derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia; 3) En la presente acción no se puede analizar si la autoridad demandada tenía o no competencia para otorgar licencia a la profesora por motivos de salud, sino que a raíz de la no respuesta positiva o negativa de tal petición se le privó de ejercer su trabajo sin un previo y debido proceso, entendimiento que está previsto en la normativa contenida en los arts. 73 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, 3 y 14 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo; y, 4) Respecto a que no se agotó la vía administrativa, se debe tener en cuenta que la accionante acudió ante la Dirección Departamental de Educación y esta instancia instruyó su reincorporación, decisión que no fue cumplida por la autoridad demandada, cuyo acto trajo consigo que la accionante se encuentre privada de su derecho a ejercer su trabajo sin un debido proceso previo, sin percibir su salario y por ende sin seguro social.

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Ratio decidendi

Flexibiliza el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, ya que la accionante, frente a la negativa de la Directora Distrital de Eduación de Villa Montes, con la finalidad de ejecutar un acto administrativo firme emitido por la Dirección Departamental de Tarija que dispuso su reincorporación como profesora de la Unidad Educativa Daniel Campos, denunció su incumplimiento ante el Ministerio de Educación, mecanismo activado que no es efectivo, razón por la cual, se ingresó al análisis de fondo de la problemática.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1703/2013Fuente oficial