Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, la orden de aprehensión fiscal fue declarada ilegal por el juez cautelar, debiendo acudir ante dicha autoridad ante cualquier lesión de derechos que pueda ocurrir posteriormente.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2. "De los actuados realizados dentro de esta acción y los datos que contiene el presente caso se evidencia que el Fiscal de Materia demandado, dio aviso del inicio de la investigación al Juez encargado del control jurisdiccional, demostrándose este dato al verificar lo desarrollado en la audiencia de esta acción, cuando la misma autoridad demandada en el informe oral vertido, señaló: “…entonces por un simple formalismo la juez (…) ha dado curso a eso el día de ayer, ha declarado ilegal la aprehensión por esa falta de que el funcionario público no ha identificado a quién ha entregado y ha decretado su inmediata libertad…” (sic), asimismo de la Resolución 02/2014 de 7 de febrero, venida en revisión, pronunciada por el Juez de garantías, quien basándose en el cuaderno de investigaciones presentado, evidenció efectivamente el inicio de la investigación, misma que fue comunicado a la autoridad judicial de turno el 2 de febrero de 2014 a horas 18:00, recayendo en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, abriéndose la competencia de esta autoridad encargada de ejercer el control de las actuaciones tanto del Fiscal como de los funcionarios policiales, cuidando que en el transcurso de la investigación no se vulneren los derechos del denunciado. Tomando en cuenta estos datos y aplicando la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se asume que al tener conocimiento la autoridad judicial del inicio de la investigación a la que es sometido el ahora accionante, es ésta la llamada a resolver todas las cuestiones y denuncias suscitadas en la misma, como ocurrió en el caso concreto; pues los derechos que hoy se demandan, como vulnerados por la autoridad Fiscal demandada se habrían denunciado ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, quien determinó la ilegalidad de la aprehensión y resuelto de esa forma la situación jurídica del accionante en cuanto a la aprehensión denunciada de ilegal; ahora respecto a cualquier situación que se hubiera presentando posteriormente, la parte accionante tiene abierta la posibilidad de acudir a la mencionada autoridad con el fin de ver resguardados los derechos que considera vulnerados, y ante una resolución que le pudiera ser contraria, la parte afectada de acuerdo al caso tiene la opción a una segunda opinión, a través del recurso de apelación, siempre primero dentro de la justicia ordinaria sin que de ninguna manera pueda activar directamente la vía constitucional como pretende el accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1703/2014 Sucre, 1 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 06105-2014-13-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 02/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mariano Martínez Choque contra Fidel Muruchi Singuri, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2014, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de febrero de 2014, fue conducido desde la localidad de Talula, de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, a la capital del mismo departamento; con el fin de que prestara su declaración informativa, dentro de la denuncia presentada por Nicolás Limachi Quispe por la presunta comisión del delito de homicidio por emoción violenta, cuya "citación" recién fue entregada una vez que llegó a las dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de esa ciudad, a horas 19:00 del mismo día, realizándose este acto inmediatamente a su llegada, sin darle el tiempo necesario para conocer el hecho por el cual se le estuviera investigando, e imponiéndole un defensor de oficio.
Posteriormente, sin que exista un mandamiento de aprehensión, fue "detenido" ilegalmente, ignorando si se encontraba aprehendido, dado que no puedehablarse de delito en flagrancia para fundamentar su situación jurídica, contenido del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prolongándose esta situación por más de treinta y seis horas.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 125, 126, 127, 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos(DUDH) y "25.7" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción tutelar, disponiéndose su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 7 de febrero de 2014, tal como consta en acta cursante fs. 27 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de sus abogadas en audiencia, ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de defensa y ampliándolo señaló que: a) En el acta de declaración informativa no consta la firma de ningún traductor o intérprete, el cual es necesario conforme indica la CPE, en resguardo del principio de seguridad jurídica; b) La “Resolución de aprehensión” emitida por el Fiscal demandado, carece de fundamentación, ya que no señala los indicios por los cuáles se determinó la aprehensión del accionante, los riesgos de fuga o el peligro de obstaculización; y, c) No existe subsidiariedad, pues debe considerarse que la característica de la acción de libertad es el informalismo; además de que no podía, acudir al Juez cautelar al tratarse de una detención ilegal, que se seguía manteniendo y se prolongó por más de cuarenta y ocho horas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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