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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1704/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1704/2013

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que la accionante no agotó los mecanismos de defensa establecidos en la normativa interna del Comité Cívico de Achacachi.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que la accionante no agotó los mecanismos de defensa establecidos en la normativa interna del Comité Cívico de Achacachi.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 "....Ahora bien, si bien es cierto que el accionante fue elegido en un plebiscito eleccionario, debió tomar en cuenta que la mencionada entidad cívica se rige por sus normas internas como es su Estatuto Orgánico, que regula precisamente su funcionamiento; además, cabe mencionar que dicha entidad cívica en su estatuto admite como entidad matriz al Comité Cívico Interprovincial del departamento de La Paz, instancia que se entiende podría ser el medio más inmediato para dilucidar sus “conflictos internos” generados a consecuencia de una convocatoria a elecciones, que de paso desconoció al Directorio; por lo que, antes de activar la acción de amparo, debió agotar las instancias administrativas correspondientes; es decir, al Comité Cívico Interinstitucional, Comité Cívico Interprovincial, agotada la misma tendrá expedita para activar la acción de amparo constitucional. En el presente caso, el accionante sólo se limitó a efectuar una relación de hechos sin haber impugnado la determinación que según él lesiona sus derechos; en consecuencia, en aplicación al principio de subsidiaridad y las subreglas que permiten establecer la denegatoria de la acción de amparo constitucional glosadas en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, corresponde denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1704/2013

Sucre, 10 de octubre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03783-2013-08-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 008/2013 de 27 de mayo, cursante de fs. 141 a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lindón Víctor Chambi Yujra contra Alfredo Mayta Chura, Vicente Chana Palomo, Simón Vargas Ramos y Fernando Quispe León

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2013, cursante de fs. 24 a 25 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de enero de 2013, fue elegido de manera pública presidente del Comité Cívico de Achacachi de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, por un período de dos años (2013-2014) y posesionado el 28 del mismo mes y año; sin embargo, el 15 de abril del referido año, -a poco más de dos meses de su mandato- Vicente Chana Palomo, Simón Vargas Ramos y Fernando Quispe León, “supuesto” Comité Electoral, hicieron pública una convocatoria a elecciones para el referido Comité Cívico, desconociendo con ello su mandato, perjudicando su labor de fiscalización como miembro del ente cívico y causando confusión en la población por tales hechos.

Sigue diciendo, -según los demandados- aparentemente se habría llevado acabo una Asamblea General de Pueblo a la cual no fue invitado, y de manera muy extraña habrían determinado unilateralmente destituirle del cargo que ostentaba y alternativamente convocaron a elecciones sin darle la posibilidad de objetar esa supuesta determinación, la cual vulnera los arts. 8, 10.3 y 47 del Estatuto Orgánico de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) de Achacachi; además, alega que con esa resolución apócrifa no fue notificado hasta antes de activar la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente, el accionante arguye que, el art. 8 del Estatuto Orgánico referido señala: “La asamblea General de Pueblo se llevará a cabo cada semestre del año en forma ordinaria” y “El encargado para realizar la convocatoria es el Directorio de la FEJUVE de Achacachi”, de donde deduce que la Asamblea General que desconoció su mandato sólo fue una “reunión informativa”, sin facultad resolutiva ni determinativa y menos para nombrar un comité electoral; actitud que atenta sus derechos y garantías constitucionales, las leyes, los estatutos y el Reglamento Interno de la FEJUVE de Achacachi.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y la petición; y los principios de seguridad jurídica, de bilateralidad, de publicidad, de legalidad y equidad e igualdad, citando al efecto los arts. 24, 26 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la tutela impetrada, disponiendo: La legalidad de su elección, continuidad de su cargo hasta la culminación de su gestión y alternativamente se deje sin efecto la convocatoria a elecciones para el Comité Cívico de Achacachi.

I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 138 a 140, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción.

I.2.2. Intervención de los demandados

Vicente Chana Palomo, en audiencia manifestó: Las elecciones de 17 dediciembre de 2012, se llevó a cabo con pocos votantes, en el que el accionante tuvo “283 votos”; sin embargo, la población de Achacachi tiene “11000 habitantes”, agrega que Lindon Víctor Chambi Yujra, fue convocado a las reuniones pero él no se presentó.

Fernando Quispe León, en audiencia señaló: El ahora accionante, fue convocado en dos oportunidades a la asamblea general, las mismas que se llevaron a cabo en el estadio de Achacachi, a pesar de ser miembro del ente cívico no se hizo presente, en la segunda reunión les nombraron como Comité Electoral.

Simón Vargas Ramos, en audiencia sostuvo que: Fueron elegidos como Comité Electoral en reunión general del pueblo, ellos no tienen ningún interés en el puesto de presidente del Comité Cívico, por el contrario es el pueblo quien desconoció al accionante.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido de Sentencia Penal Mixta y Liquidadora de Copacabana del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 008/2013 de 27 de mayo, cursante de fs. 141 a 143, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Lindón Víctor Chambi Yujra, fue elegido democráticamente presidente del Directorio del Comité Cívico de Achacachi, por un periodo de dos años (2013-2014), siendo posicionado el 28 de enero de 2013; b) El ente cívico de Achacachi, tiene su Estatuto Orgánico que regula su funcionamiento; en el art. 7 de dicho instrumento normativo establece, que: el Comité Cívico de Achacachi reconoce como ente matriz al “Comité Interinstitucional, al Comité Cívico Interprovincial del Departamento” de La Paz; de igual forma, el art. 8 del referido estatuto señala: “El Comité Cívico de Achacachi se conducirá por los siguientes órganos decisionales a) Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria; b) El directorio; y c) El tribunal de honor”; es decir, al estar perfectamente delimitado cuales son los miembros del ente cívico, además reconoce como ente matriz al Comité Interinstitucional, éstos reunidos en Congreso sea local o interprovincial, según corresponda pueden conocer las cuestiones que en el seno de la institución se manifiesten y precisen ser resueltos en el ámbito de sus competencias, aplicable al caso las máximas instancias cívicas; por lo que, el accionante debió realizar la denuncia ante dichas instancias, además tomando en cuenta que el referido ente cívico cuenta con un Tribunal de Honor; c) Se deduce que, el accionante tenía a su alcance los medios para denunciar los actos por los cuales el nuevo Comité Electoral lesionó sus derechos y garantías y debió acudir a la vía administrativa, omitiendo considerar el carácter subsidiario de esta acción de defensa; y, d) En cuanto a la presunta lesión y medidas de hecho, a causa de la convocatoria a nuevas elecciones, no fundamentó ni acreditó el dañoII. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Estatuto Orgánico del Comité Cívico de Achacachi de 21 de abril de 2001, que en su art. 7, dispone: “El Comité Cívico de Achacachi de la Primera Sección reconoce como institución matriz al Comité Cívico Interinstitucional, al Comité Cívico Interprovincial del departamento de La Paz…”; asimismo, el art. 8, señala: “El Comité Cívico de Achacachi se conducirá por los siguientes órganos decisionales a) Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria; b) El directorio; y, c) El Tribunal de Honor” (fs. 32 a 43).

II.2. El 19 de enero de 2013, se realizó elecciones para el Directorio del Comité Cívico de Achacachi, según acta de verificación y sellado de ánforas, y acta complementaria (fs. 5 a 6).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que la accionante no agotó los mecanismos de defensa establecidos en la normativa interna del Comité Cívico de Achacachi.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1704/2013Fuente oficial