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TCPJurisprudencia indicativa

1707/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1707/2013

En esta acción de libertad, se denunció la vulneración de los derechos a la libertad física o personal, a la dignidad y celeridad procesal, porque una vez cumplida su pena privativa de libertad de seis años, solicitó a la jueza de ejecución penal demandada, expida mandamiento de libertad definitivo,...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, se denunció la vulneración de los derechos a la libertad física o personal, a la dignidad y celeridad procesal, porque una vez cumplida su pena privativa de libertad de seis años, solicitó a la jueza de ejecución penal demandada, expida mandamiento de libertad definitivo, sin embargo, dicha autoridad, condicionó su libertad al pago bs. 40, privando de libertad al accionante de manera indebida por un mes y dieciséis días. En base a estos hechos, pidió se conceda la tutela y se disponga la restitución inmediata de su libertad por cumplimiento de condena. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la decisión del Juez de Garantías y concedió la tutela llamando severamente la atención a la jueza demandada, ordenando además se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura. El fallo concedió la tutela a través de la figura de la acción de libertad expeditiva y estableció que el condicionamiento de la libertad al pago de costas de una persona privada de libertad que cumplió con su condena y como consecuencia de ello la dilación en la expedición de su mandamiento de libertad, provocaron una indebida privación de libertad.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la jueza de ejecución demandada, dilató la expedición de mandamiento de libertad del accionante que ya cumplió con su pena por existir una deuda de bs. 40 correspondiente a costas procesales pendiente de pago.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el accionante, el viernes 17 de mayo de 2013, solicitó mandamiento de libertad definitiva, ante el Juez de Ejecución Penal de turno, aduciendo haber cumplido la pena de seis años que se le impuso mediante sentencia ejecutoriada; ese mismo día a horas 15:00, se recibió dicho memorial en el Juzgado de la autoridad ahora demandada, quien el lunes 20 del mismo mes y año, dispuso que por Secretaría se informe y se realice el cómputo correspondiente. Dicho informe fue elaborado el 21 del citado mes y año, en el cual se hace constar, entre otros aspectos, que el cómputo de la pena hasta dicha fecha era de seis años, un mes y dieciséis días y que además, el interno adeudaba Bs40.- por concepto de costas procesales, suma que no había sido cancelada; a lo que la autoridad judicial el 22 del mismo mes y año dispuso que dicho informe sea puesto en conocimiento del accionante a efectos de que “…cancele en el día la suma adeudada…” (sic), procediéndose a la notificación el 23 de mayo de 2013, sin que hasta esta última fecha se haya expedido el mandamiento de libertad impetrado.

La relación de actuados procesales precedentemente señalados, evidencian que la Jueza demandada, adoptó una conducta por demás displicente en relación a la petición formulada por el accionante, no obstante de que se encontraba de por medio su derecho a la libertad, más aún cuando se trataba de un caso de cumplimiento de condena; evento en el cual conforme se vio, el art. 39 de la LEPS, establece imperativamente que el interno será liberado en el día. No obstante, en el caso de autos, la Jueza demandada lejos de dar aplicación a este precepto, incurrió más bien en una dilación injustificada y torpe, puesto que habiendo sido radicada la solicitud en su despacho, el viernes 17 de mayo a horas 15:00, recién el lunes siguiente, emitió el decreto solicitando informe a la Secretaria sobre el cómputo de la pena, cuando bien pudo expedir dicho decreto el mismo día y no dejar transcurrir el sábado y domingo en perjuicio del derecho a la libertad del accionante, informe que inclusive pudo ser elaborado el mismo día y en base al cual, de corresponder, ordenar de inmediato se expida el respectivo mandamiento de libertad, para que el interno sea liberado conforme a las previsiones de la disposición legal anteriormente anotada.

En autos, luego de que se perdieran dos días de manera injustificada desde la presentación de la solicitud, hasta la providencia de informe, otros dos más, entre la dictación de la providencia y la elaboración del informe; recién el 23 de mayo de 2013, la Jueza demandada, se pronunció respecto a la petición del accionante, disponiendo que el referido informe sea puesto en su conocimiento a los efectos de que cancele la suma de Bs40.- por concepto de costas procesales, demorándose otro día más en efectuar la notificación; sin que, empero, haya ordenado se expida el mandamiento de libertad impetrado, condicionado el mismo, al previo pago de una suma de dinero; no obstante que del informe de la Secretaria, se encontraba acreditado de manera fehaciente, que el accionante no sólo que había cumplido la pena impuesta, sino inclusive, sobrepasó el término de su condena en un mes y dieciséis días, expidiéndose recién el mandamiento de libertad el 24 del mismo mes y año; es decir, después de siete días de formulada la petición, por razones atribuibles únicamente a la autoridad demandada, al haber sustanciado de manera negligente la solicitud de libertad, inobservando el principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180 de la CPE, cuyo acatamiento es más exigible cuando se encuentra vinculado con el derecho a la libertad.

Consecuentemente, la Jueza demandada ha lesionado el derecho a la libertad del accionante, al permitir que éste continúe guardando detención en un recinto penitenciario, no obstante el cumplimiento de su condena; lo cual, en su calidad de juez garante de los derechos y garantías de los privados de libertad, le impelía a actuar de manera diligente, para que el indicado sea liberado en el día, conforme establece el art. 39 de la LEPS, pues estando cumplida una condena, nada absolutamente justifica que el interno permanezca recluido ningún tiempo más”.

Precedentes

Precedente Implícito

Esta Sentencia en su FJ III.4 dispone: “…De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el accionante, el viernes 17 de mayo de 2013, solicitó mandamiento de libertad definitiva, ante el Juez de Ejecución Penal de turno, aduciendo haber cumplido la pena de seis años que se le impuso mediante sentencia ejecutoriada; ese mismo día a horas 15:00, se recibió dicho memorial en el Juzgado de la autoridad ahora demandada, quien el lunes 20 del mismo mes y año, dispuso que por Secretaría se informe y se realice el cómputo correspondiente. Dicho informe fue elaborado el 21 del citado mes y año, en el cual se hace constar, entre otros aspectos, que el cómputo de la pena hasta dicha fecha era de seis años, un mes y dieciséis días y que además, el interno adeudaba Bs40.- por concepto de costas procesales, suma que no había sido cancelada; a lo que la autoridad judicial el 22 del mismo mes y año dispuso que dicho informe sea puesto en conocimiento del accionante a efectos de que “…cancele en el día la suma adeudada…” (sic), procediéndose a la notificación el 23 de mayo de 2013, sin que hasta esta última fecha se haya expedido el mandamiento de libertad impetrado.

La relación de actuados procesales precedentemente señalados, evidencian que la Jueza demandada, adoptó una conducta por demás displicente en relación a la petición formulada por el accionante, no obstante de que se encontraba de por medio su derecho a la libertad, más aún cuando se trataba de un caso de cumplimiento de condena; evento en el cual conforme se vio, el art. 39 de la LEPS, establece imperativamente que el interno será liberado en el día. No obstante, en el caso de autos, la Jueza demandada lejos de dar aplicación a este precepto, incurrió más bien en una dilación injustificada y torpe, puesto que habiendo sido radicada la solicitud en su despacho, el viernes 17 de mayo a horas 15:00, recién el lunes siguiente, emitió el decreto solicitando informe a la Secretaria sobre el cómputo de la pena, cuando bien pudo expedir dicho decreto el mismo día y no dejar transcurrir el sábado y domingo en perjuicio del derecho a la libertad del accionante, informe que inclusive pudo ser elaborado el mismo día y en base al cual, de corresponder, ordenar de inmediato se expida el respectivo mandamiento de libertad, para que el interno sea liberado conforme a las previsiones de la disposición legal anteriormente anotada.

En autos, luego de que se perdieran dos días de manera injustificada desde la presentación de la solicitud, hasta la providencia de informe, otros dos más, entre la dictación de la providencia y la elaboración del informe; recién el 23 de mayo de 2013, la Jueza demandada, se pronunció respecto a la petición del accionante, disponiendo que el referido informe sea puesto en su conocimiento a los efectos de que cancele la suma de Bs40.- por concepto de costas procesales, demorándose otro día más en efectuar la notificación; sin que, empero, haya ordenado se expida el mandamiento de libertad impetrado, condicionado el mismo, al previo pago de una suma de dinero; no obstante que del informe de la Secretaria, se encontraba acreditado de manera fehaciente, que el accionante no sólo que había cumplido la pena impuesta, sino inclusive, sobrepasó el término de su condena en un mes y dieciséis días, expidiéndose recién el mandamiento de libertad el 24 del mismo mes y año; es decir, después de siete días de formulada la petición, por razones atribuibles únicamente a la autoridad demandada, al haber sustanciado de manera negligente la solicitud de libertad, inobservando el principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180 de la CPE, cuyo acatamiento es más exigible cuando se encuentra vinculado con el derecho a la libertad.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la jueza de ejecución demandada, dilató la expedición de mandamiento de libertad del accionante que ya cumplió con su pena por existir una deuda de bs. 40 correspondiente a costas procesales pendiente de pago.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, se denunció la vulneración de los derechos a la libertad física o personal, a la dignidad y celeridad procesal, porque una vez cumplida su pena privativa de libertad de seis años, solicitó a la jueza de ejecución penal demandada, expida mandamiento de libertad definitivo, sin embargo, dicha autoridad, condicionó su libertad al pago bs. 40, privando de libertad al accionante de manera indebida por un mes y dieciséis días. En base a estos hechos, pidió se conceda la tutela y se disponga la restitución inmediata de su libertad por cumplimiento de condena. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la decisión del Juez de Garantías y concedió la tutela llamando severamente la atención a la jueza demandada, ordenando además se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura. El fallo concedió la tutela a través de la figura de la acción de libertad expeditiva y estableció que el condicionamiento de la libertad al pago de costas de una persona privada de libertad que cumplió con su condena y como consecuencia de ello la dilación en la expedición de su mandamiento de libertad, provocaron una indebida privación de libertad.

Precedente

Precedente Implícito Esta Sentencia en su FJ III.4 dispone: “…De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el accionante, el viernes 17 de mayo de 2013, solicitó mandamiento de libertad definitiva, ante el Juez de Ejecución Penal de turno, aduciendo haber cumplido la pena de seis años que se le impuso mediante sentencia ejecutoriada; ese mismo día a horas 15:00, se recibió dicho memorial en el Juzgado de la autoridad ahora demandada, quien el lunes 20 del mismo mes y año, dispuso que por Secretaría se informe y se realice el cómputo correspondiente. Dicho informe fue elaborado el 21 del citado mes y año, en el cual se hace constar, entre otros aspectos, que el cómputo de la pena hasta dicha fecha era de seis años, un mes y dieciséis días y que además, el interno adeudaba Bs40.- por concepto de costas procesales, suma que no había sido cancelada; a lo que la autoridad judicial el 22 del mismo mes y año dispuso que dicho informe sea puesto en conocimiento del accionante a efectos de que “…cancele en el día la suma adeudada…” (sic), procediéndose a la notificación el 23 de mayo de 2013, sin que hasta esta última fecha se haya expedido el mandamiento de libertad impetrado. La relación de actuados procesales precedentemente señalados, evidencian que la Jueza demandada, adoptó una conducta por demás displicente en relación a la petición formulada por el accionante, no obstante de que se encontraba de por medio su derecho a la libertad, más aún cuando se trataba de un caso de cumplimiento de condena; evento en el cual conforme se vio, el art. 39 de la LEPS, establece imperativamente que el interno será liberado en el día. No obstante, en el caso de autos, la Jueza demandada lejos de dar aplicación a este precepto, incurrió más bien en una dilación injustificada y torpe, puesto que habiendo sido radicada la solicitud en su despacho, el viernes 17 de mayo a horas 15:00, recién el lunes siguiente, emitió el decreto solicitando informe a la Secretaria sobre el cómputo de la pena, cuando bien pudo expedir dicho decreto el mismo día y no dejar transcurrir el sábado y domingo en perjuicio del derecho a la libertad del accionante, informe que inclusive pudo ser elaborado el mismo día y en base al cual, de corresponder, ordenar de inmediato se expida el respectivo mandamiento de libertad, para que el interno sea liberado conforme a las previsiones de la disposición legal anteriormente anotada. En autos, luego de que se perdieran dos días de manera injustificada desde la presentación de la solicitud, hasta la providencia de informe, otros dos más, entre la dictación de la providencia y la elaboración del informe; recién el 23 de mayo de 2013, la Jueza demandada, se pronunció respecto a la petición del accionante, disponiendo que el referido informe sea puesto en su conocimiento a los efectos de que cancele la suma de Bs40.- por concepto de costas procesales, demorándose otro día más en efectuar la notificación; sin que, empero, haya ordenado se expida el mandamiento de libertad impetrado, condicionado el mismo, al previo pago de una suma de dinero; no obstante que del informe de la Secretaria, se encontraba acreditado de manera fehaciente, que el accionante no sólo que había cumplido la pena impuesta, sino inclusive, sobrepasó el término de su condena en un mes y dieciséis días, expidiéndose recién el mandamiento de libertad el 24 del mismo mes y año; es decir, después de siete días de formulada la petición, por razones atribuibles únicamente a la autoridad demandada, al haber sustanciado de manera negligente la solicitud de libertad, inobservando el principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180 de la CPE, cuyo acatamiento es más exigible cuando se encuentra vinculado con el derecho a la libertad. Consecuentemente, la Jueza demandada ha lesionado el derecho a la libertad del accionante, al permitir que éste continúe guardando detención en un recinto penitenciario, no obstante el cumplimiento de su condena; lo cual, en su calidad de juez garante de los derechos y garantías de los privados de libertad, le impelía a actuar de manera diligente, para que el indicado sea liberado en el día, conforme establece el art. 39 de la LEPS, pues estando cumplida una condena, nada absolutamente justifica que el interno permanezca recluido ningún tiempo más.

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