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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1708/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1708/2013

En esta acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, al trabajo y al ejercicio de la función pública, porque un grupo de personas bajo presión y amenazas obligaron a la accionante a firmar una carta de renuncia al cargo de Concej...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, al trabajo y al ejercicio de la función pública, porque un grupo de personas bajo presión y amenazas obligaron a la accionante a firmar una carta de renuncia al cargo de Concejal Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, que fue entregada en Secretaría del Concejo Municipal, cuando por tratarse de un acto jurídico voluntario debió ser de manera personal y libre de toda presión, y en cumplimiento a la Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres, debió ser presentada en primera instancia ante el Órgano Electoral Departamental, lo que no ocurrió, por lo que solicitó al Concejo Municipal rechazar la renuncia presentada bajo presión, sin que fuera escuchada, al contrario, se aceptó la misma mediante Resolución Municipal 004/2013 y sus pedidos de reconsideración fueron rechazados por unanimidad. En base a estos hechos, pidió se declare procedente la acción y se la restituya al cargo de Concejala Municipal, la cancelación de sus sueldos hasta la reincorporación, la nulidad de la resolución que aceptó su renuncia y la determinación de responsabilidad civil y penal de las y los demandados. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la decisión de la Jueza de Garantías y concedió la tutela en relación a las y los Concejales Municipales demandados y la denegó respecto a las autoridades de la Organización Territorial de Base demandados. La decisión fue asumida porque las y los Concejales demandados, vulneraron el derecho al ejercicio de la función pública de la accionante, ya que validaron una renuncia emergente de acoso y violencia política contra una Concejal Municipal electa por voto popular, sin considerar que la renuncia no fue realizada personalmente y que tampoco se presentó ante el Órgano Electoral Plurinacional, requisito establecido por la Ley contra el Acoso Político y Violencia Política contra la mujer.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en relación a las y los Concejales Municipales demandados y la denegó respecto a las autoridades de la Organización Territorial de Base demandados, porque se vulneró el derecho al ejercicio de la función pública de la accionante, ya que se validó una renuncia emergente de acoso y violencia política contra una Concejal Municipal electa por voto popular, sin considerar que la renuncia no fue realizada personalmente y que tampoco se presentó ante el Órgano Electoral Plurinacional, requisito establecido por la Ley contra el Acoso Político y Violencia Política contra la mujer.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…….De los hechos relacionados, se establece que los Concejales municipales demandados, al haber dado curso a la pretendida “renuncia irrevocable” de la accionante al cargo de Concejal municipal de Tolata, incurrieron en un acto ilegal que lesiona su derecho al ejercicio de la función pública; por cuanto, no podían dar validez jurídica a una supuesta renuncia, que por las circunstancias del caso, que además eran de su pleno y absoluto conocimiento, no reflejaba la verdadera voluntad o intención de la suscribiente en sentido de renunciar a su cargo; al contrario, como fueron oportunamente advertidos, dicha decisión emergía más bien de conductas claramente tipificadas como acoso y violencia política, en los que había incurrido una turba, que bajo presión, logró forzar su voluntad, obligándola a firmar un documento, que por lo demás, no fue presentado conforme a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a su presentación personal e identificación mediante cédula de identidad, figurando el nombre de una tercera persona, totalmente ajena a la institución, identificada como Gloria Apaza Castro, quien nada tenía que ver con la determinación que presuntamente hubiere adoptado la Concejala, respecto a lo cual si bien existen dudas, éstas seguramente se aclararán en la investigación que se encuentra en curso; lo cual empero, no desvirtúa la constatación de que la renuncia de la accionante no fue libre ni voluntaria, sino más bien resultado de una presión ejercida sobre la indicada. Asimismo, los Concejales demandados, tampoco repararon en que tratándose de situaciones como las ahora analizadas, precisamente para garantizar el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y erradicar el acoso y violencia política, la pretendida renuncia debió ser presentada en primera instancia ante el Órgano Electoral Plurinacional, situación que tampoco ocurrió, por lo que en todo caso, correspondía desestimar la renuncia por las razones precedentemente anotadas, brindando así seguridad jurídica en el ejercicio pleno de la gestión municipal, especialmente a quienes fueron elegidos mediante voto popular, que no pueden estar sujetos a conductas arbitrarias de grupos interesados que mediante actos violentos y/o fraudulentos, pretenden defenestrar autoridades legalmente constituidas, prescindiendo de los mecanismos constitucionales establecidos al efecto, como la revocatoria de mandato”.

Precedentes

FJ III.2

“……Ahora bien, con el objeto de establecer mecanismos de prevención, atención y sanción contra actos individuales o colectivos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres y para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos; se ha promulgado la “Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres”, que entre sus fines definidos por su art. 3, establece: “1. Eliminar actos, conductas y manifestaciones individuales o colectivas de acoso y violencia política que afecten directa o indirectamente a las mujeres en el ejercicio de funciones político - públicas. 2. Garantizar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político-públicas. 3. Desarrollar e implementar políticas y estrategias públicas para la erradicación de toda forma de acoso y violencia política hacia las mujeres”.

El art. 7 de la referida Ley, define las situaciones que se consideran: “Acoso Político” y “Violencia Política”, prescribiendo:

“a. Acoso Político.- Se entiende por acoso político al acto o conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento o amenazas, cometidos por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político - pública o en contra de sus familias, con el propósito de acortar, suspender, impedir o restringir las funciones inherentes a su cargo, para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos”.

b. Violencia Política.- Se entiende por violencia política a las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales cometidas por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político-pública, o en contra de su familia, para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos”.

Respecto a los casos de una eventual renuncia a candidaturas a las que se postulare o a cargos públicos que ejerciere toda mujer, el art. 24 de la misma Ley señala que las candidatas electas y/o en el ejercicio de la función pública deberán presentar renuncia a su candidatura o titularidad del cargo que ejercen, en primera instancia al Órgano Electoral Plurinacional”.

Titulacion jurisprudencial

Las renuncias de mujeres a cargos públicos de elección por voto popular deben ser presentadas de manera personal ante el Órgano Electoral Plurinacional.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional se pronunció sobre el derecho a ejercer funciones públicas en los casos de suspensión, destitución y revocatoria de mandato de alcalde y concejales municipales, conforme a los siguientes precedentes constitucionales: 1. Inicialmente el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0035/2012, estableció que los casos de renuncia de alcaldes titulares, en los que no corresponda la elección por voto popular, los Concejos Municipales tienen la atribución de elegir a una nueva autoridad, quedando en este caso sin efecto los interinatos anteriormente designados; 2. Posteriormente, la SCP 0473/2012, entendió que la suspensión temporal o definitiva de alcaldes y concejales, sólo puede darse en los casos previstos por ley y previo cumplimiento del procedimiento establecido en ella. La primera Resolución que desarrolló este entendimiento fue la SC 1129/2000-R, que señaló, en el caso concreto, que no se presentaron "...en cuanto al recurrente ninguna de las condiciones que puedan dar lugar a su suspensión temporal o definitiva de sus funciones de Concejal Municipal", añadiendo que "...los recurridos han vulnerado lo previsto por los arts. 36 y 37 de esta Ley con referencia a la sanción impuesta y al proceso previo de suspensión, conculcando así la garantía del debido proceso, que de acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional, es plenamente aplicable a los sumarios informativos y a otro tipo de procesos administrativos; en consecuencia, los recurridos han desconocido los derechos del recurrente al libre acceso a la función pública y al trabajo, consagrados en los arts. 40-2) y 7-d) de la Constitución Política del Estado". 3. A su vez, la SCP 0567/2012 determinó que la suspensión o destitución de Alcaldes y Concejales Municipales debía seguir el procedimiento previsto en la ley ( Ley Marco de Autonomías y Descentralización), no estando reconocido el ejercicio de la violencia ni el supuesto cumplimiento de resoluciones ni determinaciones de la comunidad; sin embargo, cabe precisar que si bien la SCP 567/2012, siguió la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0085/2004-R, 1247/2010-R, que establecieron que debe darse cumplimiento al procedimiento legal para la suspensión o destitución de concejales o alcaldes; empero, debe mencionarse que, a partir de los principios y características de nuestro modelo de Estado, en especial la democracia comunitaria, la SCP 2114/2013, considerada como moduladora, entendió que en el ámbito de la democracia comunitaria, cuando las autoridades hubieren sido electas, designadas o nominadas por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la revocatoria de mandato o alejamiento de sus funciones debe efectivizarse mediante sus propias instancias de decisión y procedimientos; asimismo, precisó que: "… los acuerdos y consensos alcanzados como ejercicio de la democracia comunitaria deben ser respetados; pues es esta democracia la que da fundamento, sustento y legitimidad a la representación política “formal”, que finalmente ejercen los elegidos. En ese ámbito, no resulta coherente que aquellas autoridades que fueron elegidas a través de la lógica comunitaria, luego pretendan ampararse en la lógica y el sistema occidental, desconociendo los propios valores y principios de la comunidad, así como sus normas, procedimientos e instituciones, los acuerdos y compromisos asumidos con anterioridad; aclarándose, empero, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que en caso de lesionarse derechos y garantías constitucionales, es posible que el afectado, presente las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado ante la justicia constitucional, que, en el marco del constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador, deberá efectuar una interpretación intercultural de los derechos y garantías. Bajo las consideraciones efectuadas precedentemente, es evidente que los acuerdos asumidos al interior de las comunidades deben ser respetados por sus miembros y las autoridades elegidas, y si no se respetan, es lógico que a través de sus procedimientos e instituciones, se solicite a dicha autoridad que cumpla con los compromisos asumidos, aclarándose, empero, que bajo ninguna circunstancia se puede hacer uso de la violencia o ejercer vías de hecho, fuera de la institucionalidad propia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos". 4. En este sentido, la SCP 1708/2013 que estableció que las renuncias de mujeres a cargos públicos de elección por voto popular deben ser presentadas de manera personal ante el Órgano Electoral Plurinacional; así como la SCP 1781/2013, que entendió que es arbitraria e ilegal condicionar la restitución al cargo de alcaldes municipales a la conformidad de la sociedad civil organizada, deben ser comprendidas en correspondencia con el enfoque plural y los principios rectores de la democracia comunitaria establecidos por la SCP 2114/2013.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1708/2013

Sucre, 10 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03680-2013-08-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 1/13 de 22 de mayo de 2013, cursante de fs. 334 a 339, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Albina Magaly Montes Pozo contra Justina Nogales Encinas, Rieri Tito Alba Baldelomar, Vicente Machado Sejas, Valentina Machado Sejas, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata de la provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba; Zulema Villarroel Escobar, Presidenta de la Organización Territorial de Base (OTB); Gloria Apaza Castro y Jhonny Contreras Tapia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 25 de abril de 2013, cursantes de fs. 28 a 33 y 34 y vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de abril de 2010, fue elegida Concejala titular del municipio de Tolata, mediante voto universal, directo y secreto, por el periodo de cinco años, por lo que vino desarrollando desde entonces actividades de legislación, deliberación y fiscalización de manera honesta y eficiente; sin embargo, el 7 de febrero de 2013, un grupo de personas se constituyó de manera violenta en la sala de sesiones del Concejo Municipal y en concomitancia con sus colegas, bajo...presión y amenazas, le obligaron a firmar una carta de renuncia, pidiéndoles dé paso a su suplente por el resto de la gestión, el cual fue entregada a la Secretaria; cuando por ser un acto jurídico voluntario, debía hacerse de manera personal, libre de toda presión. Al respecto, el art. 24 de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres, instituye que las concejalas en ejercicio, deberán presentar su renuncia al cargo, en primera instancia ante el Órgano Electoral Departamental, situación que no ocurrió en su caso; por lo que denunció su renuncia firmada bajo presión a la Presidenta de dicha entidad, que se pronunció por informe de Asesoría Legal de 15 del mismo mes y año, ratificando que la renuncia de una concejala mujer, antes de su presentación al Concejo Municipal, debe ser a dicha instancia, siguiendo seguir lo establecido en las “SSCS 876/2004-R, 784/2003-R”.

Asimismo, el 13 de febrero de 2013, solicitó al Concejo Municipal, rechazar la renuncia presentada bajo presión, que no fue tomada en cuenta; al contrario, se aceptó la misma por Resolución Municipal (RM) 004/2013, en sesión ordinaria de 14 del mismo mes; por lo cual, mediante memoriales de 18 y 27 de febrero y 13 de marzo del mismo año, pidió la reconsideración de la determinación, conforme al art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), pidiendo su restitución, que fue rechazada por unanimidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, estima lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición, al trabajo y al ejercicio de la función pública; citando al efecto los arts. 46, 144 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional y la restituyan al cargo de Concejala municipal de Tolata, la cancelación del sueldo desde el “14 de febrero hasta la presente fecha” (sic), se determine la responsabilidad civil y penal de los demandados y se declare nula la Resolución Municipal 004/2013.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 330 a 332, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó el contenido de su demanda, ampliandoque la indicada, fue víctima de presión psicológica y amenazas por varios ciudadanos, para firmar la carta de renuncia preelaborada, encabezados por los demandados, en presencia de los Concejales Vicente Machado y Justina Nogales, quienes no pusieron orden, menos convocaron a la fuerza pública, poniendo en riesgo su integridad física y psicológica ante una turba enardecida, que tras un cabildo, tomó los ambientes del Concejo Municipal; lo cual se observaría de las imágenes de una grabación de la sesión de 7 de febrero de 2013, obtenidas con requerimiento Fiscal.

I.2.2. Informe de las autoridades y particulares demandadas

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en relación a las y los Concejales Municipales demandados y la denegó respecto a las autoridades de la Organización Territorial de Base demandados, porque se vulneró el derecho al ejercicio de la función pública de la accionante, ya que se validó una renuncia emergente de acoso y violencia política contra una Concejal Municipal electa por voto popular, sin considerar que la renuncia no fue realizada personalmente y que tampoco se presentó ante el Órgano Electoral Plurinacional, requisito establecido por la Ley contra el Acoso Político y Violencia Política contra la mujer.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, al trabajo y al ejercicio de la función pública, porque un grupo de personas bajo presión y amenazas obligaron a la accionante a firmar una carta de renuncia al cargo de Concejal Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, que fue entregada en Secretaría del Concejo Municipal, cuando por tratarse de un acto jurídico voluntario debió ser de manera personal y libre de toda presión, y en cumplimiento a la Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres, debió ser presentada en primera instancia ante el Órgano Electoral Departamental, lo que no ocurrió, por lo que solicitó al Concejo Municipal rechazar la renuncia presentada bajo presión, sin que fuera escuchada, al contrario, se aceptó la misma mediante Resolución Municipal 004/2013 y sus pedidos de reconsideración fueron rechazados por unanimidad. En base a estos hechos, pidió se declare procedente la acción y se la restituya al cargo de Concejala Municipal, la cancelación de sus sueldos hasta la reincorporación, la nulidad de la resolución que aceptó su renuncia y la determinación de responsabilidad civil y penal de las y los demandados. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la decisión de la Jueza de Garantías y concedió la tutela en relación a las y los Concejales Municipales demandados y la denegó respecto a las autoridades de la Organización Territorial de Base demandados. La decisión fue asumida porque las y los Concejales demandados, vulneraron el derecho al ejercicio de la función pública de la accionante, ya que validaron una renuncia emergente de acoso y violencia política contra una Concejal Municipal electa por voto popular, sin considerar que la renuncia no fue realizada personalmente y que tampoco se presentó ante el Órgano Electoral Plurinacional, requisito establecido por la Ley contra el Acoso Político y Violencia Política contra la mujer.

Precedente

FJ III.2 “……Ahora bien, con el objeto de establecer mecanismos de prevención, atención y sanción contra actos individuales o colectivos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres y para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos; se ha promulgado la “Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres”, que entre sus fines definidos por su art. 3, establece: “1. Eliminar actos, conductas y manifestaciones individuales o colectivas de acoso y violencia política que afecten directa o indirectamente a las mujeres en el ejercicio de funciones político - públicas. 2. Garantizar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político-públicas. 3. Desarrollar e implementar políticas y estrategias públicas para la erradicación de toda forma de acoso y violencia política hacia las mujeres”. El art. 7 de la referida Ley, define las situaciones que se consideran: “Acoso Político” y “Violencia Política”, prescribiendo: “a. Acoso Político.- Se entiende por acoso político al acto o conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento o amenazas, cometidos por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político - pública o en contra de sus familias, con el propósito de acortar, suspender, impedir o restringir las funciones inherentes a su cargo, para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos”. b. Violencia Política.- Se entiende por violencia política a las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales cometidas por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político-pública, o en contra de su familia, para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos”. Respecto a los casos de una eventual renuncia a candidaturas a las que se postulare o a cargos públicos que ejerciere toda mujer, el art. 24 de la misma Ley señala que las candidatas electas y/o en el ejercicio de la función pública deberán presentar renuncia a su candidatura o titularidad del cargo que ejercen, en primera instancia al Órgano Electoral Plurinacional”.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1708/2013Fuente oficial