Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto la resolución de los contratos que se encuentran suscritos bajo las condiciones de libre contratación deben ser dilucidados en la justicia ordinaria al estar sujeta a las normas del Código Civil, ya que deberá ser la autoridad llamada por ley quién determine las causales de incumplimiento del contrato o las de rescisión unilateral; no siendo, competencia de la jurisdicción constitucional determinar tal situación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De lo precedentemente expuesto se advierte que existe un contrato en el cual, se estipula el 31 de diciembre de 2009 como fecha de conclusión del mismo y como causales de Resolución del contrato, se establece que el Gobierno Municipal se reserva el derecho de rescisión unilateral si el contratado no cumple con sus obligaciones contractuales; por otro lado, en la cláusula séptima se dispone que el contrato de prestación de servicios se rige por la libre contratación, previsto por disposiciones del Código Civil, por lo que no está sujeto a los alcances de la Ley General del Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público; toda vez que, los contratos son acuerdos de voluntades; es decir, que adquieren fuerza legal entre las partes; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la resolución de los contratos que se encuentran suscritos bajo esas características deben ser dilucidados en la justicia ordinaria, ya que deberá ser la autoridad llamada por ley quién determine las causales de incumplimiento del contrato o las de rescisión unilateral; no siendo, competencia de la jurisdicción constitucional el determinar tal situación, habida cuenta que el amparo tiene otras finalidades como la de tutelar la vulneración de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Confirma la SC 0717/2007-R de 17 de agosto, referida a los contratos regulados por el Código Civil, que estableció la siguiente jurisprudencia: “A ese efecto, se debe precisar que las normas previstas por el art. 5 del EFP estipulan las clases de servidores públicos que existen en el país, siendo estos funcionarios: electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos, los últimos son aquellos que se vinculan a una entidad con carácter eventual, ocupando cargos previstos para la carrera administrativa y por un plazo máximo e improrrogable no mayor a noventa días.
Luego, los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
De acuerdo a la normativa señalada, y del exhaustivo análisis de los datos del recurso y la prueba aportada por las partes, se concluye que el recurrente no se ubica bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del EFP; y por el contrario, sus derechos y obligaciones se encuentran estipulados en el contrato de consultoría de 1 de agosto de 2005, que suscribió con el SEDCAM de La Paz; en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por tanto, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y la entidad pública (SEDCAM de La Paz), así como su retiro, deben sujetarse a esas previsiones contractuales. Así lo determinó este Tribunal Constitucional en casos similares, en los que los derechos de los recurrentes, en base al art. 6 del EFP, se encuentran regulados por un contrato de consultoría, u otro similar; en ese sentido, la SC 0217/2004-R de 11 de febrero, manifestó lo siguiente: ‘(...) habiéndose determinado que la recurrente no era funcionaria de carrera ni aspirante a la misma, sino que su vinculación con la entidad pública denominada (….) era de carácter contractual, de manera eventual hasta el 31 de diciembre de 2003 y para la prestación de servicios específicos, encontrándose por lo tanto dentro de la previsión del art. 6 del EFP, sus derechos y obligaciones se encontraban regulados en el contrato respectivo, sin que pueda gozar del derecho a la estabilidad laboral ni serle aplicable la destitución previo proceso, aspectos que únicamente están reconocidos para los funcionarios de carrera, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en sus SSCC 1692/2003-R, 1520/2003-R, 0281/2003-R y 0825/2002-R, entre otras; en consecuencia, su destitución no puede ser considerada como un acto ilegal que haya vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso’. Razonamiento reiterado en la SC 0223/2005-R de 15 de marzo.
Conocidas las normas legales aplicables y la existencia de precedentes jurisprudenciales, es también imprescindible señalar que habiendo analogía fáctica entre el presente recurso de amparo constitucional y los resueltos por las SSCC 0217/2004-R y 0223/2005-R, deben aplicarse los razonamientos expresados en dichas Sentencias para el presente caso, haciendo innecesarios nuevos argumentos, pues la situación jurídica es la misma. Al respecto, conviene resaltar que las Sentencias Constitucionales, por mandato de las normas de los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) son vinculantes; ello implica, tal como el art. 4 de dicha Ley dispone, que: ‘Los tribunales, jueces y autoridades aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional’; dicho mandato, ha sido interpretado por el AC 0004/2005-ECA de 16 de febrero, en el que se manifestó lo siguiente: ‘(…) el carácter vinculante de las Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las subreglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos’; de lo que se infiere que, cuando la problemática jurídica resuelta mediante una Sentencia Constitucional se reitera en otro caso, y con similares antecedentes materiales, el primer caso se constituye en precedente del nuevo, porque se constituye en derecho material, estando las autoridades del poder público obligadas a resolver la situación presentada de la misma forma al precedente, a no ser que existan fundamentos suficientes que hagan necesaria una modificación del razonamiento efectuado; empero, la regla es la aplicación del precedente, porque éste es derecho material aplicable al nuevo caso obligatoriamente.
En el presente caso, el recurrente reclama la resolución unilateral del contrato de 1 de agosto de 2005 que lo vinculó al SEDCAM de La Paz, hecho que es evidente, ya que por memorando de 5 de junio de 2006, el recurrido le comunicó dicha determinación; ahora bien, analizada dicha problemática, conforme a la jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional, que concluye en la premisa determinante que las personas que prestan servicios al Estado sujetas a un contrato, no están amparadas por el régimen protectivo de los derechos de los funcionarios públicos, sino que deben acomodar sus derechos al respectivo contrato, se arriba a la convicción de que los derechos fundamentales del recurrente no han sido vulnerados con la decisión de prescindir de sus servicios, pues tal decisión se basó en lo previsto por la cláusula décima quinta del contrato de 1 de agosto de 2005, que precisamente consagra las formas y modalidades de ‘terminación del contrato’ (sic), concediendo a la autoridad recurrida la facultad para hacerlo conforme a ciertas condiciones estipuladas en la misma cláusula, lo que implica que el recurrido se limitó a hacer uso y dar vigencia a una permisión concedida por el contrato; aquí conviene aclarar que lo anteriormente expuesto no implica una valoración del cumplimiento o no de las cláusulas contractuales, o si el acto ahora recurrido cumplió con las previsiones del contrato o no, pues eso no corresponde efectuarse por medio del recurso de amparo constitucional, debiendo el recurrido acudir a las vías legales pertinentes para analizar el cumplimiento o no del contrato que impuso sus obligaciones y derechos en la relación que mantuvo con el SEDCAM de La Paz; así ha sido determinado en la jurisprudencia constitucional, justamente la SC 1603/2004-R de 4 de octubre, manifestó lo siguiente: ‘(...) en consecuencia, como lo ha sostenido de manera amplia y uniforme la jurisprudencia constitucional, que el amparo no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona y siempre que no haya otro medio legal para hacerlos’.
En conclusión, los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa y la garantía del debido proceso no han sido vulnerados por la decisión unilateral del recurrido de resolver el contrato de consultoría suscrito con el recurrente, porque significó la utilización de una facultad contractual concedida a la autoridad recurrida; cosa diferente es que el contrato se haya incumplido, o que, como afirma el recurrente no existiesen las condiciones para que el recurrido haga uso de esa facultad, lo que importa el incumplimiento del contrato, pero ello no puede ser dilucidado en la presente vía, pues el amparo constitucional no es la adecuada para exigir el cumplimiento de los contratos” (las negrillas son nuestras).
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1711/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-23019-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 24 de diciembre de 2009, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Remy Paredes Cruz contra Roly Salas Bernachi, Alcalde Municipal; Alcides Guter Torrez Arimosa, Presidente; Marciano Vargas Vargas, Vicepresidente; Mary Sánchez Romero, Secretaria; Baldemar Antelo Ortiz y Elsa Sánchez Romero, Concejales, todos del municipio de Colpa Bélgica del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2009, cursante de fs. 21 a 25 vta. el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de febrero de 2009, suscribió un contrato de trabajo con el Alcalde Municipal de Colpa Bélgica, hasta el 31 de diciembre del mismo año, para desempeñar el cargo de Director de Deportes y Cultura; el referido año, el nuevo Alcalde Roly Salas Bernachi, le entregó el memorándum 01/09 de 30 de septiembre de 2009, de agradecimiento de servicios, por lo que, el accionante, presentó recurso de revocatoria y jerárquico, éste último fue remitido al Concejo Municipal, sin embargo, no se pronunciaron sobre su situación laboral, tampoco le cancelaron su sueldo por el mes de septiembre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la "seguridad jurídica" y al trabajo, sin citar norma constitucional alguna que los contengan.
I.1.3. Petitorio
Solicita, que se admita y se declare procedente la tutela solicitada, disponiendo; a) Se deje sin efecto el memorándum 01/09 de 30 de septiembre de 2009, y se le restituya a su trabajo de forma inmediata; y, b) Se disponga el pago de sus haberes desde el mes de septiembre.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 59, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante en audiencia se ratificó inextenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roly Salas Bernachi, Alcalde Municipal de Colpa Bélgica presentó informe escrito, por intermedio de su representante legal, cursante de fs. 37 a 40 vta., manifestando lo siguiente: 1) En la cláusula séptima del contrato, se especifica la forma de resolución de éste, en el que se establece que el Gobierno Municipal se reserva el derecho unilateral de rescindir el contrato, a simple comunicación escrita si el contratado no cumple con sus obligaciones contractuales con responsabilidad e idoneidad; 2) En la cláusula séptima, las partes han acordado que dentro de la naturaleza del contrato de prestación de servicio se rige por la libre contratación prevista por las disposiciones del Código Civil (CC), por lo que, no está sujeto a los alcances de la Ley General del Trabajo (LGT); 3) El accionante no cumplió en lo más mínimo el contrato suscrito con el Gobierno Municipal de Colpa Bélgica, más al contrario existieron alteración en los precios en cuanto a las personas que tenían que jugar en las diferentes poblaciones, "por eso fue su despido"; 4) El accionante sentó denuncia contra Roly Salas Bernachi, el 27 de octubre de 2009, en la Dirección Departamental del Trabajo, la primera audiencia de conciliación se realizó el 30 del referido mes y año, la segunda el 4 de noviembre del citado año, sin llegar a ningún acuerdo, por lo que, el conciliador lo declaró contencioso y pase al Juez laboral, para el pago de sus beneficios sociales, quedando inconcluso, toda vez que, la autoridad jurisdiccional laboral o civil tiene que pronunciarse mediante Sentencia la procedencia o no de lo reclamado; y, 5) Se encuentra pendiente de Resolución el recurso jerárquico que se encuentra en el Concejo Municipal.
Las otras autoridades demandadas pese a su legal citación no se hicieron presentes en la audiencia, ni presentaron informe escrito alguno.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido y de Sentencia de Montero del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 24 de diciembre de 2009, cursante de fs. 60 a 63, denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: i) Por el informe y pruebas aportadas por la autoridad demandada, el recurso jerárquico administrativo se encuentra pendiente de Resolución, el mismo que debió resolverse el 22 de diciembre de 2009, por otra parte, tratándose de un contrato civil, el accionante tiene la vía ordinaria para reclamar sus derechos; y, ii) La acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, según se desprende de la naturaleza del contrato, existiendo otro medio legal para la protección de los derechos que el accionante estima vulnerados, máxime si el recurso jerárquico interpuesto se encuentra aún pendiente de resolución.
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