Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación en la declaración de nulidad de obrados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) en el presente caso se advierte que lo alegado por la parte accionante es evidente, en el sentido de que los principios que la misma Resolución cita, de especificidad, trascendencia y convalidación respecto a la anulación de obrados que finalmente resuelve, no fueron adecuadamente fundamentados, de modo que genere un convencimiento de su aplicación en el caso concreto; en el entendido, de que, la nulidad procesal como se manifestó precedentemente es un remedio excepcional que debe ser impuesto por los Jueces y Tribunales, únicamente cuando el acto procesal hubiera causado un estado de indefensión absoluto a una de las partes, por ello es obligación de los Jueces y Tribunales fundamentar adecuadamente las razones por las cuales considera que el acto procesal debe ser declarado nulo, en el caso concreto las autoridades demandadas no expresan de manera razonada como el incumplimiento de plazos procesales respecto a la citación con la demanda y la ampliación del plazo probatorio, configura en el caso un absoluto estado de indefensión, concluyéndose que la nulidad declarada no lo fue en función a los parámetros de especificidad, trascendencia y convalidación, ya que únicamente se los enunció de manera descriptiva y no valorativa. A pesar de dicha descripción, el Auto Supremo impugnado también carece de una fundamentación fáctica y jurídica de la necesidad de anular obrados hasta el Auto de solvendo emitido dentro del proceso coactivo social, aconteciendo lo mismo con relación a la nueva notificación que ordena, se practique con el Auto de ejecutoria de la Resolución 035/2006, emitida dentro del proceso administrativo sustanciado al interior de la CSBP, aspecto que la torna incongruente con relación a todo el desarrollo efectuado en la parte considerativa del Auto Supremo impugnado, razones por demás suficientes para justificar la concesión de la tutela impetrada y ordenar se emita nuevo Auto Supremo, que atienda todos los aspectos aquí extrañados".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1711/2014
Sucre, 1 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06101-2014-13-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 26/2014 de 5 de febrero, cursante de fs. 101 a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Cervantes Zambrana en representación de Fredy Abdón Endara Jimenez y Ricardo Gustavo Sfeir Byron, Administrador Regional y Jefe Médico Regional respectivamente de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP) Regional Santa Cruz contra María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de las Salas Social y Administrativa Primera y Segunda Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de enero de 2014, cursante de fs. 56 a 61, la parte accionante a través de su representante, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 17 de julio de 2001, Cinthia Roxana Limpias Aguilera, beneficiaria del asegurado Oscar Miguel Antelo Baeny, recibió prestaciones médicas como consecuencia del riesgo extraordinario al cual se expuso por las cirugías a las que se sometió en forma particular el año 2000, y sin autorización de la CSBP, cuyo Directorio dispuso proceder al cobro de las mismas, mediante Resoluciones 045/2005 de 13 de abril, y 035/2006 de 29 de marzo, quedando ejecutoriadas mediante Auto de 16 de mayo de 2006, notificado al asegurado el 22 de mayo del mismo año, quien al día siguiente, pidió aclaración y complementación de una supuesta adulteración del Auto de 16 de mayo de 2006, debido a un error en la mención del año -2005 en lugar de 2006-, lo cual motivó la emisión del Auto de 1 de junio de 2006, donde refiere que al tratarse de un error de forma, se ratifica in extenso el Auto observado, disponiendo su nueva notificación al asegurado.
Ejecutoriadas que se encontraban las Resoluciones 045/2005 y 035/2006, se emitió la correspondiente Nota de Cargo 002/2006 de 20 de julio, notificada oportunamente al asegurado, quien en su oportunidad no representó ni pagó el monto adeudado, razón por la cual se presentó la correspondiente demanda coactiva social, tramitada por la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, quien luego de las excepciones opuestas por laparte contraria las declaró improbadas mediante Auto 102/08 de 14 de marzo, motivando la apelación de la parte referida, que fue resuelta por Auto de Vista 789/08 de 5 de septiembre, confirmando el Auto de Vista apelado. Posteriormente se planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, el cual mereció el Auto Supremo “26/2012” (sic) (lo correcto es 326/2013) de 16 de julio de 2013, emitido por las autoridades ahora demandadas, el cual resolvió anular obrados “...hasta fojas 30 inclusive, es decir, hasta el Auto de Solvendo, debiendo cumplirse en forma inmediata con la notificación al asegurado ahora recurrente con el Auto de Ejecutoria de la Resolución Nº 035/2006...” (sic).
Refiere que, dicho Auto Supremo afecta sus derechos fundamentales, toda vez que: a) Oscar Miguel Antelo Baeny equivocó el planteamiento del recurso de casación, pues éste se planteó contra un Auto de Vista que dilucidaba las excepciones por él opuestas, y no se trata de un Auto que pone fin al litigio, por lo que fue indebidamente concedido; b) Las autoridades demandadas excedieron sus funciones y competencias al anular obrados hasta el Auto de ejecutoria de la Resolución 035/2006, que no es parte del proceso, sino una prueba del procedimiento administrativo tramitado al interior de la CSBP; c) Dicho Auto Supremo señala aspectos referidos a los plazos procesales, pero no precisa la razón para anular hasta el Auto de solvendo, y no obstante que se refiere a la observancia de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación en materia de nulidades, no especifica el error y de qué forma se lesionó el derecho a la tutela judicial o a la defensa; d) La supuesta nulidad de la notificación con el Auto de ejecutoria (se refiere al Auto de 16 de mayo de 2006), no conllevaría ningún efecto, pues cuál sería la diferencia de notificar nuevamente con este actuado si tampoco podría presentar ningún recurso ni trámite; e) Con relación a los supuestos errores respecto de los plazos procesales, como único argumento de fondo del referido Auto Supremo, no se trata ninguna norma específica que haga perder competencia a la Jueza, sino más bien de establecer plazos procesales por un tema de celeridad, pero si sobrepasa los plazos establecidos no puede haber nulidad en torno a aquello, máxime si la parte que debía pedir la celeridad de los procesos nunca lo solicitó, y si se otorgó mayor plazo para la citación con la demanda o mayor plazo probatorio, no lesiona ningún derecho, más al contrario se otorgó más tiempo a la defensa; f) La anulación de obrados no puede ingresar a un procedimiento administrativo concluido desde 2006, y sin posibilidad de recurso alguno; g) No se toma en cuenta que al juzgador le está vedado pronunciarse sobre situaciones ajenas al proceso que no fueron esbozadas por las partes; ya sea como, una pretensión concreta o un medio de defensa o excepción, así la congruencia procesal implica la existencia de lógica y coherencia no sólo en la parte resolutiva con relación a la parte motivada, sino también entre los elementos fácticos conforme hayan sido expuestos en la etapa de introducción del proceso, y en el presente caso, se trata de una apelación a la declaración de excepciones improbadas; h) El desarrollo y desenvolvimiento del Juez ad quem se halla establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que plasma el principio de congruencia de la resolución de alzada, entendida como una regla que condiciona la competencia y delimita el contenido de las decisiones que puedan emitirse; e, i) De igual manera la jurisprudencia constitucional, establece que la expresión de agravios en la apelación, limita los poderes del ad quem, por cuanto no puede pronunciarse sobre aquello que no fue impugnado, circunscribiéndose ineludiblemente a lo que fue materia de la expresión de agravios.
1.1.2. Derechos y supuestamente vulnerados
La parte accionante señala que se lesionaron sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación, a la “igualdad jurídica” y a la seguridad social, sin hacer cita de norma constitucional alguna.
1.1.3. PetitorioSolicitan se conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto el Auto Supremo 326/2013 de 16 de julio, debiendo dictarse uno nuevo, congruente, con la fundamentación debida, y coherente "con la jurisprudencia sentada por el mismo tribunal" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 100, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su apoderado, ratificó in extenso los argumentos presentados en su memorial de acción de amparo constitucional.
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