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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1712/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1712/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto si bien el Gobernador demandado emitió respuesta sobre la solicitud de reincorporación del accionante, empero no le notificó con la resolución emitida.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto si bien el Gobernador demandado emitió respuesta sobre la solicitud de reincorporación del accionante, empero no le notificó con la resolución emitida.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En este sentido, es preciso señalar previamente, que si bien los representantes de la autoridad demandada, adjuntaron en su informe escrito, la nota GAD-OR/GAB 819/10 de 30 de noviembre de 2010, por la que demuestran que el Gobernador del Departamento de Oruro, Santos Javier Tito Véliz, emitió respuesta escrita a las solicitudes de 20 de octubre de 2010, presentadas por Tania Laura Nicolás, sobre su reincorporación a su fuente de trabajo; sin embargo, cabe indicar, que aquella nota no llega a desvirtuar los hechos denunciados en la demanda de acción de amparo constitucional, toda vez que la autoridad demandada, no acreditó que se hubiera notificado a Tania Laura Nicolás con la referida nota, dentro los cinco días siguientes a su emisión, tal como lo establece el art. 33 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) (...) En este entendido, se tiene en el presente caso, que la autoridad demandada, al no haber procedido a notificar a la accionante -puesto que no adjuntó ninguna notificación que señale lo contrario- con la nota GAD-OR/GAB 819/10 de 30 de noviembre de 2010, dentro los plazos establecidos en la normativa legal señalada y en Secretaría General del Gobierno Autónomo de Oruro -ya que la parte accionante, no fijó domicilio procesal para el efecto- vulneró el derecho a la petición de la ahora accionante, puesto que de haberse dado cumplimiento al art. 33 de la LPA, debió haberse notificado a Laura Tania Nicolás, con la nota de respuesta, dentro los cinco días siguientes a su emisión y no así, presentar la respuesta recién en la audiencia tutelar, más aún si la accionante, estuvo visitando en reiteradas ocasiones la referida Entidad Pública, con la finalidad de tener respuesta a su solicitud, tal como ella misma lo indicó en la audiencia tutelar".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1712/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23127-47-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2011 de 18 de enero, cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tania Laura Nicolás contra Santos Javier Tito Véliz, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de enero de 2011, cursante de fs. 10 a 11, la accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de diciembre de 2008, fue designada en el cargo de Administradora del Área del Proyecto de Sistema de Seguimiento a la Seguridad Alimentaria de la ex Prefectura del Departamento de Oruro; empero, fue agradecida en sus servicios, el 31 de diciembre de 2009, quedando este último mes, en estado de gravidez, situación que hizo conocer a las autoridades departamentales.

Señala, que el 19 de abril de 2010, solicitó al Encargado del Área de Recursos Humanos de la Prefectura, su reincorporación a su fuente de trabajo, petitorio que mereció el informe “SDJ 261/201” (sic), por el que se sugirió la reincorporación a su fuente laboral. Empero, por el transcurso del tiempo y como consecuencia del proceso electoral de junio de 2010, no tuvo respuesta formal a su pedido por parte de la ex autoridad prefectural. Es así que el 20 de octubre de 2010, luego de una serie de insistencias personales y de carácter verbal, solicitó a Santos Javier Tito Véliz, Gobernador del Departamento de Oruro, respuesta formal a su petición de restitución a su fuente de trabajo; la que fue reiterada, el 27 del mismo mes y año, y finalmente el 21 de diciembre de 2010, sin que tampoco exista respuesta formal a su petición.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala como vulnerado el derecho a la petición, previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el amparo solicitado y en resolución se disponga, la inmediata respuesta formal, en el plazo de veinticuatro horas a su petición de restitución a su fuente de trabajo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 18 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 62, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado patrocinante, se ratificó en el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y ampliando sus argumentos, señaló: a) El 20 de octubre de 2010, solicitó respuesta a su petitorio al amparo del art. 24 de la CPE, reiterando la misma el 27 de octubre de 2010, y 21 de diciembre del mismo año, empero tampoco existió respuesta alguna; b) Se vulneró el derecho a la petición y también a una respuesta oportuna, porque habiéndose formulado solicitud escrita el 20 de octubre de 2010, ante el Gobernador del Departamento de Oruro, ahora demandado, no existió respuesta alguna en un tiempo razonable; y, c) Se agotaron todas las instancias correspondientes, pero lamentablemente, no existió respuesta alguna, habiendo transcurrido más de dos meses, en la espera de respuesta a su solicitud de restitución a su fuente de trabajo.

Asimismo, haciendo uso del derecho a la dúplica precisó: 1) El Tribunal Constitucional estableció que en los casos que no exista un plazo específico establecido para determinados procesos administrativos, éste debe adecuarse a términos supletorios, en base a los plazos que señala el Decreto Supremo (DS) 27113 de 25 de julio de 2003, que reglamenta a la Ley de Procedimiento Administrativo, estableciendo en su párrafo I inc. g) que las decisiones sobre cuestiones de fondo, tendrán un plazo de veinte días; por lo que en el caso actual, presentó su nota el 21 de octubre de 2010, es decir a los siete días; y 2) Señala que la accionante estuvo en reiteradas oportunidades visitando y esperando la respuesta a su petitorio, sin noticia favorable.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Giovana María Choque Chaca, Juan Carlos Rodríguez Zapata y Luis Eduardo Santelices Vizcarra, en representación legal de Santos Javier Tito Vélez, Gobernador del Departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 20 a 21 vta., señalaron que: i) La accionante, una vez presentada sus notas de solicitud de respuesta, el 20 y el 27 de octubre de 2010, no efectuó el seguimiento correspondiente; ii) La indicada solicitud fue respondida el 30 de noviembre del mencionado año, mediante nota GAD-OR/GAB 819/2010 de 30 de noviembre, por lo que no se vulneró su derecho a la petición de la accionante, ya que la respuesta fue emitida dentro de los plazos establecidos; iii) Mediante memorándum 146/2008 de 9 de diciembre, Tania Laura Nicolás, fue contratada como Administradora del Área del Proyecto Sistema de Seguimiento a la Seguridad Alimentaria, en calidad de eventual, por lo que se encontraba dentro de los alcances del art. 6 de la Ley del Funcionario Público, es decir, que no estaba sometida al Estatuto del Funcionario Público, ni a la Ley General del Trabajo, por lo que sería aplicable lo dispuesto por el párrafo II - art. 5 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009; iv) El análisis anterior, fue de igual manera efectuado en el informe jurídico 614/2010 de 16 de noviembre, que en su parte conclusiva recomienda rechazar de manera escrita la solicitud de reincorporación de Tania Laura Nicolás; v) Según la nota presentada, el embarazo se hubiese comunicado a algunas autoridades; sin embargo, la accionante no habría indicado el nombre, ni apellidos de dichas autoridades; vi) No existiría documentación probatoria que haganLa Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2011 de 18 de enero, cursante de fs. 63 a 64 vta., declaró “CON LUGAR” la acción de amparo constitucional, disponiendo que el Gobernador del Departamento de Oruro, Santos Javier Tito Véliz, responda las solicitudes dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, bajo alternativa de ley, en base a los siguientes fundamentos: a) Tania Laura Nicolás, el 9 de diciembre de 2008, fue designada por Alberto Luís Aguilar Calle, Prefecto del Departamento de Oruro, en el cargo de Administradora del Área del Proyecto de Sistema de Seguimiento a la Seguridad Alimentaria, para posteriormente ser agradecida en sus funciones mediante memorándum de 31 de diciembre de 2009, firmado de igual manera por la misma Autoridad; b) El 19 de abril de 2010, Tania Laura Nicolás, mediante nota escrita, solicitó al Encargado del Área de Recursos Humanos, Fernando Cáceres Molina, su reincorporación; sin embargo, al no tener ninguna respuesta, el 21 de octubre de 2010, solicitó respuesta al Gobernador del Departamento de Oruro; la cual mereció una opinión jurídica favorable; sin embargo, tampoco tuvo respuesta formal, por lo que mediante nota de 27 de octubre de 2010, solicitó nuevamente respuesta al mencionado Gobernador, la cual tiene sello y cargo de recepción de “21 de diciembre del año 2010”; c) En audiencia de amparo constitucional, se presentó documentación, entre la que se encontraba una carta de respuesta a la solicitud de reincorporación de 30 de noviembre de 2010; y, d) Las notas presentadas por la accionante, no fueron respondidas por el Gobernador del Departamento de Oruro, por lo que se llegó a vulnerar el derecho de petición de Tania Laura Nicolás.

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

Por memorándum A.RR.HH. 1-146/2008 de 9 de diciembre, Tania Laura Nicolás, fue designada en el cargo de Administradora del Área del Proyecto de Sistema de Seguimiento a la Seguridad Alimentaria. Mismo que fue suscrito por Alberto Luís Aguilar Calle, en su calidad de Prefecto; Julián Castellón Herrera, Encargado Área de Recursos Humanos; y Patricia Jardín Jallaza, Secretaria Departamental Administrativa y Financiera de la Prefectura del Departamento de Oruro.del Departamento de Oruro (fs. 2).

II.3. Tania Laura Nicolás, mediante nota presentada el 19 de abril de 2010, solicitó a Fernando Cáceres, Encargado Área de Recursos Humanos de la Prefectura de Oruro, reincorporación a su fuente de trabajo (fs. 3 a 4).

II.4. Por nota presentada el 21 de octubre de 2010, la ahora accionante, solicitó respuesta al ahora demandado, a su solicitud de reincorporación a su fuente de trabajo (fs. 5 a 6). Petición que fue reiterada mediante notas presentadas el 27 de octubre y 21 de diciembre de 2010 (fs. 7 a 8).

II.5. Por nota, GAD-OR/GAB 819/10 de 30 de noviembre de 2010, suscrita por Santos Javier Tito Véliz, Gobernador del Departamento de Oruro, se emitió respuesta a las solicitudes de reincorporación de 20 de octubre de 2010, presentadas por la accionante, rechazando la reincorporación a la fuente laboral, ya que el agradecimiento de servicios se debió enteramente a la conclusión del proyecto en el cual su persona brindó servicios (fs. 22).

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto si bien el Gobernador demandado emitió respuesta sobre la solicitud de reincorporación del accionante, empero no le notificó con la resolución emitida.

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