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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1712/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1712/2013

Concede la acción de amparo constitucional por afectarse el derecho al trabajo de la parte accionante ya que el demandado incumplió una conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura de Trabajo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por afectarse el derecho al trabajo de la parte accionante ya que el demandado incumplió una conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura de Trabajo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "...En función de ello corresponde ingresar al fondo de la problemática, al respecto se evidencia que emitida la conminatoria de reincorporación era obligación del empleador cumplirla inmediatamente, más allá de la presentación de los mecanismos administrativos de defensa, pues el efecto de los actos de impugnación es devolutivo; por lo cual en atención a la naturaleza de la conminatoria ésta debió haber sido cumplida inmediatamente; así si el empleador consideraba de que la accionante no cumplía los requisitos para ejercer el cargo u algún otro elemento puede perfectamente acudir a los mecanismos institucionales para en un escenario de contradicción demostrar sus fundamentos, pero no puede desconocer una conminatoria, cuya finalidad es garantizar un trato digno a los trabajadores, los cuales ya no se encuentran sometidos a la liberalidad extrema, pues más bien el escenario del Estado Social de Derecho ampara la pretensión de darles la mayor estabilidad laboral posible. Por ello, esta Sala encuentra elementos suficientes para conceder la tutela impetrada y disponer el inmediato cumplimiento de la conminatoria emitida por la autoridad administrativa correspondiente".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1712/2013

Sucre, 10 de octubre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03692-2013-08-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2013 de 22 de mayo, cursante de fs. 128 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Rosario Canedo Gorena contra Raúl Velasco Ramos, Director General Ejecutivo y Guido Gumercindo Espejo Condorena, Director Regional a.i. de La Paz; ambos de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2013, cursante de fs. 44 a 49, la accionante refirió:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante denuncia la vulneración a sus derechos laborales, argumentado que: a) El año 2007, ingresó a trabajar a AASANA en calidad de jornalera, posteriormente mediante memorándum YGYA/291/07, YGYC/268/07 de 3 de septiembre de 2007, fue designada como Encargada de Activos Fijos, dos años después, por memorándums YGYA-LP/443/09, YGYC133/09 y YGYC/343/09 de 28 de octubre de 2009, fue nombrada como Técnico de Activos de dicha administración, cargo en el que fue ratificada en virtud al memorándum YGYA-LP/0140/2010, YGYA-LP/0084/2010, YGYC-LP/0094/2010, elementos que,conforme el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, configuran una relación de carácter laboral, protegida por el principio de estabilidad laboral conforme el art. 11 del citado Decreto Supremo; b) Durante este tiempo, desarrolló sus funciones con eficacia y eficiencia, esfuerzo que fue reconocido a través de memorándums de felicitación y certificaciones; c) Con el ingreso de la nueva administración el 19 de junio de 2012 y el nombramiento de Rubén Franklin Tantani Patti como Director Regional a.i. de AASANA - El Alto, se iniciaron una serie de actos discriminatorios y de acoso laboral, primero cuestionándosele su presencia en las instalaciones de la empresa fuera de horarios de trabajo, sin considerar que ésta respondía a la necesidad de cumplir con la elevada carga laboral asignada a su persona; d) Posteriormente, por memorándum YGYP-LP/140/2012 de 4 de julio, se le exigió la presentación de un certificado de Técnico Medio en Contabilidad como una condición establecida en un Manual de Requisitos aprobado por la Resolución de Directorio 043/2010, disposición reglamentaria que fue dejada sin efecto mediante Resolución del Directorio 055/10; e) El 17 de julio de 2012, con memorándum YGYP-LP/145/2012, se le conminó a presentar el Título de Contador, citando en esta ocasión el anterior Manual de Requisitos de AASANA aprobado por Resolución Administrativa (RA) YHYD/006/05 de 14 de julio de 2005, que fue revocado por la Resolución de Directorio 043/2010, pretendiendo aplicarse simultáneamente dos disposiciones de rango normativo vigente, con el único fin de ejercer presión para obtener su renuncia; f) El 19 de julio de 2012, mediante YGYA-LP/498/2012, es destituida del cargo sin justificación alguna y sin ser sometida a proceso previo, desconociéndosele todo derecho laboral, exonerándola de su fuente de trabajo sin lugar a desahucio ni indemnización, dándole un trato discriminatorio, injusto y violatorio en todas formas a sus derechos, incluso los referentes a su dignidad e intimidad pues de manera súbita se le impidió el acceso a las dependencias de la institución sin dejarle retirar ni siquiera sus objetos personales; y, g) Ante esta situación, recurrió ante el Inspector del Trabajo de El Alto, diligencia que dio como resultado la emisión de la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-EOP-011/2012 de 13 de agosto, la que fue recurrida mediante recurso de revocatoria y en tal instancia confirmada a través de AUTO-JRTLP-EOP-A004/12 H.R. 903/12-C21 de 30 de agosto de 2012. Posteriormente, la antedicha Resolución fue objeto de recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia en la que fue desestimada mediante Resolución Ministerial (RM) 063/13 de 30 de enero de 2013.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.laboral, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se declare "procedente" la tutela y en consecuencia se disponga su inmediata reincorporación en los términos establecidos en la Conminatoria JRTEA-EOP-011/2012 de 13 de agosto y el pago de sus salarios devengados desde el día de su destitución.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia se celebró el 22 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 127 vta., con la concurrencia de la accionante Carla Rosario Canedo Gorena acompañada de su abogada y el codemandado Guido Gumerciendo Espejo Condorena asistido de sus abogados, en ausencia del codemandado Raúl Velasco Ramos y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogado, ratificó el tenor del memorial de demanda, sin aportar nuevos elementos de hecho o derecho con relevancia para el caso en concreto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Guido Gumerciendo Espejo Condorena, Director Regional a.i. de La Paz de AASANA, mediante su abogado en audiencia, manifestó: 1) Evidentemente, el 19 de julio de 2012, la ahora accionante fue destituida del cargo de activos fijos; 2) Fruto de sus gestiones ante la Jefatura de Trabajo de El Alto, se emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-EOP-011/2012 de 13 de agosto, la misma que conforme al art. 10.IV y V del DS 28699 modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010, es de cumplimiento obligatorio y habilitante suficiente para la interposición directa de las acciones constitucionales que correspondan; 3) Vinculando estas disposiciones citadas con lo previsto en el art. 55 de la CPE y la jurisprudencia constitucional emitida en casos similares, señala que en el presente caso la acción de amparo ha sido presentada fuera del plazo de los seis meses establecidos en el texto de la Ley Fundamental, plazo que en el presente caso se computa desde la notificación con la conminatoria de reincorporación (16 de agosto de 2012), habiendo transcurrido nueve meses hasta la fecha de presentación de la acción (17 de mayo de 2013), por lo que corresponde declarar su improcedencia por incumplimiento del principio de inmediatez; y, 4)El 15 de agosto de 2013, el Director de AASANA - La Paz, Rubén Franklin Tantani Patti, interpuso denuncia penal contra el ex - Director de la entidad, por incurrir en el delito de nombramientos ilegales al designar como encargada de Activos Fijos o Jefe de Almacenes a Carla Rosario Canedo Gorena sin cumplir el requisito de ser Auxiliar Contable, con tales argumentos, solicitó se declare "improcedente" la acción.

El codemandado Raúl Velasco Ramos, Director General Ejecutivo de AASANA, pese a su legal notificación no asistió a la audiencia (fs. 53).

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 22 de mayo, cursante de fs. 128 a 131 vta., por la cual concedió la tutela impetrada, disponiendo: i) La inmediata restitución de la accionante Carla Rosario Canedo Gorena al cargo del cual fue ilegalmente depuesta y con el mismo nivel salarial; ii) El pago de los salarios devengados desde la fecha de su remoción hasta el momento de su reincorporación; y, iii) Costas. En base a los siguientes fundamentos: a) Sin pretender desconocer la ausencia de los requisitos que el Manual de Requisitos AASANA exige para el desempeño de funciones dentro de dicha institución, consideró que la exoneración del cargo sin proceso previo y justo, en que se brinde a la empleada la oportunidad de ser escuchada, se constituye en vulneración a sus derechos laborales; b) El 12 de septiembre de 2012, los responsables de dicha administración presentaron en ausencia de la ahora accionante, denuncia ante el Juez Sumariantes para justificar su destitución, por lo que mientras dure el proceso, corresponde su reincorporación; y, c) Los arts. 46.I.1 y 2 II, 48.I.II y V y 49.II de la CPE, reconocen el derecho de toda persona al trabajo, a una fuente laboral estable, asumiendo el Estado la obligación de protección del ejercicio laboral, para cuyo efecto, las normas deberán ser interpretadas a favor del trabajador.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye:

II.1. En relación al record laboral de Carla Rosario Canedo Gorena -ahora accionante- en AASANA, se observa que: 1) El 2007, la accionante ingresó a trabajar a esta empresa en calidad de encargada de activos fijos (fs. 2); 2) El 28 de octubre de 2009, fue asignada al cargo de Técnico de Activos con memorándum YGYA-LP/443/09, YGYC133/09, YGYC/343/09, habiendo sido ratificada en dicho cargo en virtud al memorándum.YGYA-LP/0140/2010, YGYA-LP/0084/2010, YGYC-LP/0094/2010 (fs. 3 y 4); 3) Cursan memorándums de felicitación y certificaciones dirigidos a la nombrada (fs. 5 a 8); 4) Por Instructivo YGYC-LP/195/2012 de 29 de junio, se le ordenó emitir un informe acerca de su presencia en las instalaciones de la empresa fuera de horarios de trabajo (fs. 9); 5) Según memorándum YGYP-LP/140/2012 de 4 de julio, se exigió a la accionante la presentación de un certificado de técnico medio en contabilidad como una condición establecida en un Manual de Requisitos aprobado por la Resolución de Directorio 043/2010, disposición reglamentaria que fue dejada sin efecto mediante Resolución del Directorio 055/10 (fs. 11 a 14); 6) El 17 de julio de 2012, con memorándum YGYP-LP/145/2012, se le conminó a presentar el Título de Contador, citando en esta ocasión el anterior Manual de Requisitos de dicha administración aprobado por RA YHYD/006/05 de 14 de julio de 2005 (fs. 15); y, 7) El 19 de julio de 2012, a través de memorándum YGYA-LP/498/2012, la mencionada fue destituida de su cargo (fs. 16).

II.2. En relación a las diligencias realizadas por la accionante ante la Jefatura de Trabajo de El Alto, se evidencia: i) La Conminatoria de Reincorporación JRTEA-EOP-011/2012 de 13 de agosto, notificada el 16 del mismo mes y año (fs. 23 y vta.); ii) Dicho resolución fue sujeto de recurso de revocatoria por parte de AASANA y confirmada mediante AUTO-JRTLP-EOP-4004/12 H.R. 903/12-C21 de 30 de agosto de 2012, notificado el 24 de septiembre de ese año (fs. 24 a 25 vta.); iii) El recurso jerárquico también planteado por AASANA ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por RM 063/13 de 30 de enero de 2013, se desestimó, siendo notificado el 5 de febrero de igual año (fs. 26 a 27 vta.); y iv) Pese a su confirmación en todas las instancias previstas en sede administrativa, la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-EOP-011/2012 no se cumplió, según se colige de las reiteradas solicitudes de cumplimiento realizadas por la accionante (fs. 30 a 32 vta. y 35 a 37 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por afectarse el derecho al trabajo de la parte accionante ya que el demandado incumplió una conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura de Trabajo.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1712/2013Fuente oficial