Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1712/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1712/2014

Concede la acción de libertad, en mérito a que la revocación de una medida cautelar que de lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente el juzgador debe evidenciar la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP, considerando t...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, en mérito a que la revocación de una medida cautelar que de lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente el juzgador debe evidenciar la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP, considerando todo lo expuesto y en análisis del caso de autos se tiene que la Jueza antes de librar el mandamiento de detención preventiva debió tomar en cuenta primero que esta medida era improcedente al no cumplir con los requisitos para su aplicación y es que la pena por el delito imputado es menor a tres años, además que necesariamente debió fundamentar de manera adecuada los motivos por los que consideraba que procedía la revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva, pero al haber obrado de manera contraria a lo antes expuesto, determinando directamente la aplicación de esta medida obró en forma indebida, cuando tenía la obligación de declarar a la accionante rebelde por inasistencia injustificada en una primera instancia y posterior a ello, analizando inexcusablemente lo establecido por los arts. 233 y 236 CPP, recién determinar la procedencia o no de la detención preventiva conforme a los argumentos expuestos precedentemente, por lo que en el caso concreto correspondería conceder la tutela disponiendo que la Jueza demandada celebre audiencia de revocatoria de medidas cautelares para que en la misma se analice la situación jurídica de la procesada; empero, dado que el Tribunal de garantías concedió la tutela determinando la libertad de la accionante, y en consideración al carácter provisional de las medidas cautelares, se salvan los efectos de la concesión realizada por el Tribunal de garantías manteniéndose incólumes.

Extracto de la ratio decidendi

III.2. (...) En ese sentido, si bien la accionante se encontraba hasta antes de la audiencia conclusiva cumpliendo medidas sustitutivas, se entiende que esto era en razón a que al ser la pena del delito por el cual se le sigue proceso, menor a tres años, la Jueza de la causa aplicó correctamente el penúltimo párrafo del art. 232 del CPP, que refiriendo sobre los casos de improcedencia de la detención preventiva, indicó que: “En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código” (énfasis agregado), por lo que revisando lo obrado por la Jueza cautelar demandada, se tiene que efectivamente lesionó el derecho a la libertad de la accionante incurriendo en una detención indebida y es que de manera previa a revocar las medidas sustitutivas debió observar la jurisprudencia que sobre la revocatoria de medidas cautelares señala que: “…si bien es cierto que el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas a la detención es una causal de revocatoria de las mismas conforme lo determina el art. 247-1) CPP, no es menos cierto que cuando el juzgador como consecuencia de la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención va a imponer la medida cautelar de detención preventiva debe inexcusablemente observar la previsión de los arts. 233 y 236 CPP, caso contrario incurre en detención indebida…” (las negrillas son nuestras) (SC 1204/2003-R de 25 de agosto). Razonamiento que a su vez fue ampliado por la SC 0104/2010-R de 10 de mayo, que determina la fundamentación y motivación de la resolución que imponga la medida cautelar, señalando: “…la exigencia de que el juez o tribunal que conoce la causa, sea quien disponga la revocatoria de las mismas, pero previa verificación de existencia de uno de los supuestos establecidos en el mismo procedimiento y a través de una resolución expresa, motivada y fundamentada; ello, en razón a que si bien la autoridad judicial, ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, está facultada para revocarlas, no es menos evidente que su decisión debe responder a una valoración objetiva sobre si concurren o no las causales para ello, exigencia que se sustenta en el equilibrio que debe existir entre la búsqueda de la eficiencia de la persecución penal y la salvaguarda de los derechos fundamentales protegidos por la Ley Fundamental, garantía que se refrenda cuando la revocatoria emanada por Resolución de autoridad competente, se encuentra además debidamente motivada; es decir, que debe existir una resolución de revocatoria expresa que de forma concisa y razonable, desarrolle las razones que llevaron al Juez o Tribunal a tomar la decisión, y de ese modo las partes procesales tengan conocimiento claro de las razones en que se fundamentó la Resolución” (las negrillas nos corresponden), razonamiento jurídico constitucional que es conforme al art. 247 del CPP, que señala las causales para la revocatoria de medidas sustitutivas, refiriendo en su último párrafo que: “La revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente” (las negrillas son nuestras) y por su parte el art. 233 del referido Código, establece que la detención preventiva procede cuando el juzgador evidencia la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP, considerando todo lo expuesto y en análisis del caso de autos se tiene que la Jueza antes de librar el mandamiento de detención preventiva debió tomar en cuenta primero que esta medida era improcedente al no cumplir con los requisitos para su aplicación y es que la pena por el delito imputado es menor a tres años, además que necesariamente debió fundamentar de manera adecuada los motivos por los que consideraba que procedía la revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva, pero al haber obrado de manera contraria a lo antes expuesto, determinando directamente la aplicación de esta medida obró en forma indebida, observando además que de acuerdo a legislación vigente (art. 87 inc. 1) del CPP), tenía la obligación de declarar a la accionante rebelde por inasistencia injustificada en una primera instancia y posterior a ello, analizando inexcusablemente lo establecido por los arts. 233 y 236 CPP, recién determinar la procedencia o no de la detención preventiva conforme a los argumentos expuestos precedentemente, por lo que en el caso concreto correspondería conceder la tutela disponiendo que la Jueza demandada celebre audiencia de revocatoria de medidas cautelares para que en la misma se analice la situación jurídica de la procesada; empero, dado que el Tribunal de garantías concedió la tutela determinando la libertad de la accionante, y en consideración al carácter provisional de las medidas cautelares, se salvan los efectos de la concesión realizada por el Tribunal de garantías manteniéndose incólumes.

Precedentes

Concede la acción de libertad, en mérito a que la revocación de una medida cautelar que de lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente el juzgador debe evidenciar la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP, considerando todo lo expuesto y en análisis del caso de autos se tiene que la Jueza antes de librar el mandamiento de detención preventiva debió tomar en cuenta primero que esta medida era improcedente al no cumplir con los requisitos para su aplicación y es que la pena por el delito imputado es menor a tres años, además que necesariamente debió fundamentar de manera adecuada los motivos por los que consideraba que procedía la revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva, pero al haber obrado de manera contraria a lo antes expuesto, determinando directamente la aplicación de esta medida obró en forma indebida, cuando tenía la obligación de declarar a la accionante rebelde por inasistencia injustificada en una primera instancia y posterior a ello, analizando inexcusablemente lo establecido por los arts. 233 y 236 CPP, recién determinar la procedencia o no de la detención preventiva conforme a los argumentos expuestos precedentemente, por lo que en el caso concreto correspondería conceder la tutela disponiendo que la Jueza demandada celebre audiencia de revocatoria de medidas cautelares para que en la misma se analice la situación jurídica de la procesada; empero, dado que el Tribunal de garantías concedió la tutela determinando la libertad de la accionante, y en consideración al carácter provisional de las medidas cautelares, se salvan los efectos de la concesión realizada por el Tribunal de garantías manteniéndose incólumes.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1712/2014

Sucre, 1 de septiembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 06239-2014-13-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 5 de 13 de febrero de 2014, cursante de fs. 51 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Otto Andrés Ritter Méndez en representación de Soledad María Acuña Rodríguez contra Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2014, cursante de fs. 41 a 43, la accionante a través de su representante interpone acción de libertad, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, ilícito previsto en el art. 271 del Código Penal (CP), el 3 de enero de 2014, se celebró audiencia conclusiva, acto procesal al que no llegó a presentarse, debido a que su abogado defensor se encontraba de viaje.

Como consecuencia de su inasistencia a la referida audiencia la Jueza demandada, libró mandamiento de detención preventiva en su contra, el cual de manera falsa indica “...dispuesto la DETENCIÓN PREVENTIVA (...) después de haberse realizado la audiencia de imputación formal...”; empero, la referida autoridad no consideró que la pena del ilícito que se le imputa no tiene pena privativa de libertad, por lo que era inviable la imposición de esta medida cautelar, por ende la accionante fue privada de su derecho a la libertad vulnerando así lo dispuesto en los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Ante la ilegalidad referida presentó el 31 de enero de 2014, memorial solicitando su libertad inmediata y posteriormente el “4” de febrero del mismo año, impetró se disponga la cesación de la detención preventiva, por cuanto ya no existe otro recurso o medio inmediato para que cese esta medida indebida de la cual es objeto.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso que está vinculado a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se "otorgue" la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad del mandamiento de detención preventiva de 16 de enero de 2014, y se ordene su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública celebrada el 13 de febrero de 2014, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51, se produjeron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de interposición de esta acción de defensa, y ampliando la misma señaló que: a) Los delitos a los que hace referencia la Jueza demandada, que son incendio, atentado contra la libertad de trabajo, lesiones graves y leves, allanamiento de domicilio y sus dependencias y concurso real, no son los que se le imputan, sino a Juan Carlos Tolavi Jaldin; b) El delito por el cual se procesa a la accionante no tiene pena privativa de libertad por lo que no corresponde la aplicación de detención preventiva; c) Conforme indica la autoridad judicial demandada, ante la no concurrencia de Soledad María Acuña Rodríguez a la audiencia programada, se emitió de manera directa el mandamiento de detención preventiva y en consecuencia se revocó las medidas sustitutivas que venía gozando; d) Conforme a procedimiento, lo que correspondía ante su inexistencia era declarar la rebeldía de la procesada, nombrar un abogado de oficio y programar nueva audiencia; e) No podía llevarse a cabo audiencia conclusiva sin la presencia de la parte acusada; y, f) Se hizo conocer de manera oportuna a la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la ilegalidad de su determinación y accionar, solicitando asimismo se libre el respectivo mandamiento de libertad, pedido que no fue atendido de manera positiva y posterior a ello se impetró audiencia para solicitar la cesación de su detención preventiva, acto que no fue realizado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 13 de febrero de 2014, corriente a fs. 49 y vta. refirió que: 1) La audiencia conclusiva dentro del proceso penal que se sigue a la hoy accionante se llevó a efecto después de haberse constatado la notificación a ambas partes procesales y al verificarse su inexistencia se procedió a revocar las medidas sustitutivas que venía gozando desde la celebración de la audiencia cautelar; 2) De manera posterior a la imposición de la detención preventiva, la accionante realizó varias solicitudes y requerimientos, los cuales fueron atendidos de manera oportuna; 3) En respuesta a uno de los pedidos efectuados se programó audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, este acto procesal no pudo desarrollarse en razón de la falta de notificación y es que no se proveyó los recaudos para las fotocopias necesarias de estas diligencias; y 4) El cuaderno procesal a esa fecha (13 de febrero de 2014) se encuentra ante el Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.

I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 5 de 13 febrero de 2014, corriente de fs. 51 a 53 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la libertad de la accionante, ordenando al efecto se libre por Secretaría el respectivo mandamiento de libertad, con los siguientes argumentos: i) El art. 232 del CPP, señala de manera clara cuáles son los casos para que se torne como improcedente la detención preventiva, encontrándose entre estos aquellos delitos cuya pena privativa de libertad sea menor a tres años, siendo consecuentemente improcedente la imposición de esta determinación a la accionante; y, ii) Es una regla que cuando se aplica una medida cautelar de carácter personal, necesariamente el afectado tiene que estar presente en audiencia y si por algún motivo no concurriera lo que corresponde, según el art. 89 del código adjetivo penal, es declarar la rebeldía del imputado y librar mandamiento de aprehensión para que el procesado sea dirigido al acto dispuesto, en el presente caso la autoridad judicial demandada se excedió en sus funciones, vulnerando así el derecho a la libertad de la accionante.

II. CONCLUSIONES

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, en mérito a que la revocación de una medida cautelar que de lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente el juzgador debe evidenciar la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP, considerando todo lo expuesto y en análisis del caso de autos se tiene que la Jueza antes de librar el mandamiento de detención preventiva debió tomar en cuenta primero que esta medida era improcedente al no cumplir con los requisitos para su aplicación y es que la pena por el delito imputado es menor a tres años, además que necesariamente debió fundamentar de manera adecuada los motivos por los que consideraba que procedía la revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva, pero al haber obrado de manera contraria a lo antes expuesto, determinando directamente la aplicación de esta medida obró en forma indebida, cuando tenía la obligación de declarar a la accionante rebelde por inasistencia injustificada en una primera instancia y posterior a ello, analizando inexcusablemente lo establecido por los arts. 233 y 236 CPP, recién determinar la procedencia o no de la detención preventiva conforme a los argumentos expuestos precedentemente, por lo que en el caso concreto correspondería conceder la tutela disponiendo que la Jueza demandada celebre audiencia de revocatoria de medidas cautelares para que en la misma se analice la situación jurídica de la procesada; empero, dado que el Tribunal de garantías concedió la tutela determinando la libertad de la accionante, y en consideración al carácter provisional de las medidas cautelares, se salvan los efectos de la concesión realizada por el Tribunal de garantías manteniéndose incólumes.

Precedente

Concede la acción de libertad, en mérito a que la revocación de una medida cautelar que de lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente el juzgador debe evidenciar la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP, considerando todo lo expuesto y en análisis del caso de autos se tiene que la Jueza antes de librar el mandamiento de detención preventiva debió tomar en cuenta primero que esta medida era improcedente al no cumplir con los requisitos para su aplicación y es que la pena por el delito imputado es menor a tres años, además que necesariamente debió fundamentar de manera adecuada los motivos por los que consideraba que procedía la revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva, pero al haber obrado de manera contraria a lo antes expuesto, determinando directamente la aplicación de esta medida obró en forma indebida, cuando tenía la obligación de declarar a la accionante rebelde por inasistencia injustificada en una primera instancia y posterior a ello, analizando inexcusablemente lo establecido por los arts. 233 y 236 CPP, recién determinar la procedencia o no de la detención preventiva conforme a los argumentos expuestos precedentemente, por lo que en el caso concreto correspondería conceder la tutela disponiendo que la Jueza demandada celebre audiencia de revocatoria de medidas cautelares para que en la misma se analice la situación jurídica de la procesada; empero, dado que el Tribunal de garantías concedió la tutela determinando la libertad de la accionante, y en consideración al carácter provisional de las medidas cautelares, se salvan los efectos de la concesión realizada por el Tribunal de garantías manteniéndose incólumes.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1712/2014Fuente oficial