Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado, por cuanto antes de la realización de la audiencia de amparo constitucional, cesaron los efectos del acto denunciado como vulnerado, habiéndose reincorporado al accionante a la Unidad de Educación Alternativa, contando con ítem y carga horaria, estando a la espera del pago de sus haberes en forma retroactiva por dicho periodo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De la compulsa de antecedentes, se evidencia: a) Es verdad que el accionante como Secretario Ejecutivo de la COD-Beni tiene fuero sindical, debido a que su condición de dirigente se encuentra respaldado por las Resoluciones Ministeriales 414/08 y 930/10; y, b) Cuenta con una hija menor de un año; sin embargo, las autoridades demandadas restauraron los derechos del accionante conforme consta la certificación de 12 de enero de 2011, elaborado por Elva Navia Gómez, Directora Departamental a.i. de SEDUCA-Beni, que indica que Juan Acosta Callau -ahora accionante- se encuentra registrado en el Sistema de Gestión de Planillas de la Unidad de Administración de Recursos del SEDUCA Beni y cuenta con ítem. Asimismo, el memorándum de designación y acta de posesión correspondiente a octubre y noviembre de 2010, así como de la planilla de haberes del SEDUCA-Beni de septiembre y diciembre de ese mismo año, se constata que por el accionar de las autoridades demandadas y del accionante, antes de la realización de la audiencia de amparo constitucional, cesaron los efectos del acto denunciado como vulnerado, habiéndose reincorporado al accionante a la Unidad de Educación Alternativa “Industrial 6 de agosto” desde los referidos meses, contando con ítem y carga horaria, mientras se está a la espera del pago de sus haberes en forma retroactiva por dicho periodo; por ende, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.2 referido a que la acción de amparo constitucional no procede cuando cesaron los efectos del acto reclamado (art. 53.2 in fine del CPCo)".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1713/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23221-47-AAC
Departamento: Beni2010, anotiándose que en el censo levantado en julio de 2010, por personal externo del Ministerio de Educación, figuraba su nombre como observado, debido al informe presentado por la Directora del Centro de Educación Alternativa “Industrial 6 de agosto” que afirmaba su inasistencia injustificada a su fuente de trabajo, acordando que le pasarían toda la documentación requerida; no obstante, mediante “cite: D.S.D.E.T. Nº 660/10 de 24 de septiembre de 2010”, remitieron al Ministerio de Educación el formulario que declaraba su cargo en acefalía, para que proceda su retiro mediante la Jefatura de Recursos Humanos. Sostiene que, el trámite de reposición de su ítem debe ser efectuado por la autoridad educativa distrital, no así por el dirigente sindical que fue declarado en comisión, pues sólo está obligado a demostrar su declaratoria en comisión a la autoridad distrital no así ante el Ministerio de Educación; por otra parte, afirma que es padre de una niña de cinco meses de edad, nacida el 9 de agosto de 2010, y como tal cuenta con inamovilidad funcionaria, conforme establece el Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2010. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Señalan como vulnerado sus derechos al fuero sindical, estabilidad laboral, al trabajo, a un salario justo y a la alimentación, sin efectuar cita de normas constitucionales. I.1.3. Petitorio Solicita “...se sirvan declarar PROCEDENTE la acción de amparo constitucional deducida y fallando en el fondo se sirva CONCEDERME la misma y sea por así corresponder en estricta justicia” (sic). I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 142, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda, y, haciendo uso de la réplica dijo: a) El Decreto Ley (DL) 038 establece los pasos que se deben seguir para el proceso de desafuero sindical, pero no se hizo; y, b) Fue reincorporado a raíz de la acción de amparo constitucional, pero el pago del aguinaldo sólo fue por nueve meses, se le ha impedido el aporte de tres meses a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) para la cuestión del seguro de su jubilación, además está en un programa de profesionalización de maestros interinos donde justifica su participación con las boletas de pago, pero no pudo presentarlos. En base a ello, pide el pago de sus salarios devengados, el reintegro del aguinaldo y se instruya el cumplimiento del aporte del seguro a la AFP. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Cecibel Padilla Hurtado, Directora del Servicio Distrital de Educación de Trinidad, mediante informe presentado el 19 de enero de 2011, cursante de fs. 93 a 96, expresó: 1) En Julio de 2010, el Ministerio de Educación efectuó el censo de los recursos humanos de las unidades educativas, mediante la modalidad de constatar en situ la presencia de sus trabajadores, y a pesar de que la Directora del Centro de Educación Alternativa “Industrial 6 de agosto” informó que el accionante se encontraba en comisión como Secretario General de la COD Beni, observaron que su declaratoria de comisión era sólo hasta el 29 de mayo de 2010; 2) La Resolución Ministerial (RM) 930/10 de 17 de noviembre de 2010, reconoce al Directorio de la COD-Beni por la gestión de 27 de agosto de 2010, hasta el 26 de agosto de 2012; sin embargo, recién fue de su conocimiento el 30 de noviembre de 2010, quedando el accionante, según los personeros del censo, sin respaldo desde el 30 de mayo de 2010 hasta el 26 de agosto de ese mismo año; 3) El 16 de septiembre de 2010, recibió la visita de Efraín Castro, Profesional en Sistemas del Ministerio de Educación que entregó documentación referida a posibles casos de corrupción de docentes y administrativos, entre ellos figura el nombre del accionante, habiendo informado a la Jefa de la Unidad de Gestión de Personal que el accionante era el actual Ejecutivo de la COD-Beni; 4) Como respuesta al citado informe, recibió el formulario de solicitud de declaratoria en acefalía de ítem, que fue remitido desde el Ministerio de Educación con el motivo ya impreso, emergente del resultado de verificación en las unidades educativas de acuerdo al censo de 2010, los espacios vacíos se llenan a máquina de escribir para su firma junto a laDirectora del establecimiento; 5) Para evitar mayores problemas, a pesar de instrucciones superiores, envió el 1 de octubre de 2010, memorándum y solicitud de ingreso del accionante, pero aún no figura en el sistema, según el Ministerio de Educación por falta de documentación de respaldo como dirigente sindical; 6) Se le pagó los haberes de diciembre de 2010 y se pidió la cancelación retroactiva del mes de noviembre, encontrándose a la espera de que el accionante firme la solicitud del mes de octubre de ese año; y, 7) Desconoce si el accionante tiene una hija ya que el motivo de la acefalía obedece a que la RM 414/08 sólo reconoce la vigencia de la declaratoria en comisión hasta el 29 de mayo de 2010 y la RM 930/10, indica que la declaratoria en comisión es desde el 27 de agosto de 2010 al 26 de agosto de 2012. Por lo expuesto, pide se deniegue la acción de tutela.
Favia Solares Justiniano, Directora del Centro de Educación Alternativa “Industrial 6 de agosto” mediante informe presentado el 19 de enero de 2011, cursante de fs. 131 a 134, manifestó: i) Desconoce que el accionante fue elegido Secretario Ejecutivo de la COD de Beni, ya que él no tuvo la gentileza de anoticiarla de manera oficial por el conducto regular; ii) Fue recibido el 30 de noviembre de 2010, que en ocasión de encontrarse con Cecibel Padilla Hurtado, Directora Distrital de Educación de Trinidad, que tomó conocimiento de la RM 930/10; iii) Es falso que hubiese informado al personal contratado por el Ministerio de Educación, para realizar el censo de los recursos humanos, que el accionante no asista a clases, pues la modalidad de trabajo desarrollado por dichos funcionarios fue constatar in situ la presencia de los trabajadores de educación; iv) Únicamente para cumplir con el procedimiento de declaración de acefalías firmó el formulario de solicitud de declaratoria de acefalía en fecha, elaborado por el Ministerio de Educación, que fue el resultado de la verificación realizada in situ por el Ministerio de Educación, verificable porque lleva impreso en letras grandes el motivo; v) Debido a la falta de documentación que sustenta la condición de dirigente sindical del accionante desde el 30 de mayo de 2010, hasta el 26 de agosto de 2010, el accionante fue observado por el Ministerio de Educación; y, vi) El accionante se encuentra incorporado al sistema de educación pública en el item 1252, servicio 80113 como docente del Centro de Educación Alternativa “Industrial 6 de agosto” desde el mes de diciembre de 2010, habiendo cobrado sus haberes su apoderada. Por lo expuesto, pide se deniegue la acción de amparo constitucional por haber cesado los efectos del acto reclamado.
Haciendo uso del derecho a la dúplica, en audiencia a través de su abogado dijo: a) Es mentira que la reincorporación del accionante se deba a la interposición del recurso, ya que el primer pago de haberes se hizo el 1 de diciembre de 2010, encontrándose en trámite el de octubre y noviembre, mientras que el amparo fue presentado el 3 de enero de 2011; y, b) En cuanto a los aportes a la AFP, en su papeleta de haberes se realizarán los descuentos de ley.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público opinó: 1) El accionante fue elegido dirigente sindical de la COD-Beni por las gestiones de 2010 hasta el 2012; y, 2) Al haberse adjuntado el certificado de nacimiento de la hija del accionate, se advierte que aún no cumplió un año de edad; por ende, cuenta con estabilidad laboral y fuero sindical. En base a ello, dictaminó por la concesión de la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2011 de 20 de enero, cursante de fs. 143 a 144, concedió la acción planteada, únicamente sobre el pago de sueldos devengados y el reintegro de su aguinaldo de navidad, con los siguientes fundamentos: i) Si bien el item del accionante fue declarado en acefalía por las autoridades demandadas; sin embargo, por las gestiones realizadas por la codemandada Cecibel Padilla Hurtado, fue reincorporado a su cargo el 30 de noviembre de 2010, habiendo recibido su sueldo por el mes de diciembre; ii) Por el nacimiento de la menor AA el 9 de agosto de 2009, el accionante goza de estabilidad laboral no pudiendo declararse su cargo en acefalía; y, iii) Al ser ilegal la declaratoria en acefalía del cargo del accionante,Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y III de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones: II.1. Cursos RM 414/08 de 4 de julio de 2008, que reconoce al Directorio de la COD-Beni, por la gestión que comprende del 30 de mayo de 2008 al 29 de mayo de 2010, consignándose al accionante en el cargo de Secretario General (fs. 100 a 101). II.2. Certificado de nacimiento de la menor AA nacida el 9 de agosto de 2010, cuyo padre es el ahora accionante (fs. 10). II.3. Fotocopias legalizadas de memorándum de designación y acta de posesión del accionante en el cargo de profesor en la Unidad de Educación Alternativa “6 de agosto Industrial” de octubre y noviembre de 2010 respectivamente, y que está firmada por las autoridades demandadas (fs. 66 a 68 vta.). II.4. Fotocopia legalizada de la RM 930/10, que evidencia el reconocimiento del Directorio de la COD-Beni, por la gestión del 27 de agosto de 2010 al 26 de agosto de 2012, donde el accionante figura como Secretario Ejecutivo (fs. 16 a 19 y 103 a 104 vta.). II.5. Fotocopia legalizada de la planilla de haberes del SEDUCA-Beni, correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de 2010, así como de aguinaldo de la gestión 2010, donde figura el nombre del accionante en las dos primeras, más no en la nómina de pago de aguinaldo (fs. 81 a 83). II.6. Certificación de 12 de enero de 2011, emitida por Elva Navía Gómez, Directora Departamental a.i. del SEDUCA-Beni, que indica que el accionante está registrado en el Sistema de Gestión de Planillas de la Unidad de Administración de Recursos del SEDUCA-Beni y cuenta con ítem 01252 (fs. 74). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al fuero sindical, estabilidad laboral, al trabajo, a un salario justo y a la alimentación, por cuanto como funcionario del Servicio de Educación Pública prestaba servicios en el Centro de Educación Alternativa “Industrial 6 de agosto”; sin embargo, en el XIV Congreso Ordinario de la COD-Beni, efectuado el 29 y 30 de mayo de 2008, fue elegido como Secretario General de dicha entidad, por la gestión 2008-2010, a su conclusión, nuevamente fue nombrado como Secretario Ejecutivo de dicha organización social por la gestión 2010-2012; empero, las autoridades demandadas a pesar de tener conocimiento de que gozaba de fuero sindical y tenía una hija menor de un año decidieron remitir al Ministerio de Educación un formulario que declaraba su cargo en acefalia para luego ser retirado mediante la Jefatura de Recursos Humanos del mencionado Ministerio. Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser planteada por lapersona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.
III.2. La cesación de los efectos del acto reclamado constituye una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
La SC 1644/2011-R de 21 de octubre, que cita a la SC 0402/2011-R de 7 de abril, estableció:
“…Teniendo presente que el alcance y finalidad de la acción de amparo constitucional es tutelar o proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona agraviada por el acto ilegal u omisión indebida; es decir, restablecer el derecho(s) conculcado. En ese marco, la Ley del Tribunal Constitucional, estableció tres casos en los cuales deberá declararse la ‘improcedencia’ de la acción, al indicar: ‘…cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado’ (art. 96.2), al respecto la SC 0847/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el razonamiento efectuado por la jurisprudencia constitucional, precisó: ‘… vale decir que, cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso'.
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