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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1713/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1713/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de prueba por cuanto el accionante además de no presentar la prueba pertinente y suficiente para respaldar sus alegaciones tampoco señaló donde podría recabarse la misma.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de prueba por cuanto el accionante además de no presentar la prueba pertinente y suficiente para respaldar sus alegaciones tampoco señaló donde podría recabarse la misma.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2."...Como se ha relacionado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el análisis de antecedentes que se hace cuando se plantea una extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, puede requerir de una consideración de varios aspectos en el desarrollo del proceso, para lo cual no existe ningún elemento probatorio que permita a éste Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a dicha alegación de vulneración. En conclusión, el momento procesal pertinente para presentar la prueba de una demanda constitucional, es al interponer la acción; y en caso de no ser posible, el accionante señalará el lugar donde se encuentra la misma, para que la Jueza, Juez o Tribunal de garantías, en uso de sus facultades, pueda solicitarla. Esta obligación legal ha sido omitida por el accionante en el presente caso, porque no presentó la prueba pertinente y suficiente para respaldar sus alegaciones, concretamente el memorial en el que plantea la extinción de la acción penal; aspecto que debió ser observado en un primer análisis por el Tribunal de garantías, justamente para evitar este tipo de situaciones. Finalmente aclarar que si bien es evidente que en otros procesos, de manera excepcional se ha visto por conveniente requerir de las partes demandadas u otras instituciones o entidades, algún elemento probatorio que complete la figura que se pretende resolver; dicho entendimiento no es aplicable al caso de autos porque éste Tribunal Constitucional Plurinacional, para resolver sobre el presente caso, tendría que pedir no sólo uno o dos elementos probatorios, sino todo el legajo del proceso de origen dado que se desconoce cuáles son las piezas necesarias que se refieren a la problemática identificada, a continuación tendría que revisar y escoger cuáles son los actos pertinentes al caso y que se adecuan a cada una de las alegaciones presentadas. Lo que no es adecuado, ya que aquella obtención y clasificación de prueba, no es obligación de éste tribunal, sino del accionante, como se expuso. Por los fundamentos expuestos, ante la imposibilidad de realizar un análisis completo de la problemática planteada, por incumplimiento en la presentación de prueba, corresponde denegar la tutela constitucional solicitada."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1713/2014

Sucre, 1 de septiembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06112-2014-13-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 265 de 28 de noviembre de 2013, cursante de fs. 144 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Guillermo Mercado Viruez contra Sigfrido Soleto Gualao, Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través del memorial presentado el 17 de junio de 2013, cursante de fs. 70 a 73 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a querella de Klaus Hinz Penner en representación de la empresa Transredes S.A., ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, luego de tres años de iniciado el mismo formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pidiendo que se declare extinguida la causa en su contra, conforme a la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, el AC 079/2004 de 29 de septiembre y la SC 0033/2006 de 11 de enero, petición que fue declarada procedente.

En apelación de la resolución de excepción interpuesta, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2012, por el cual declara admisible y procedente la apelación, y decidiendo en el fondo revocó el Auto impugnado ordenando la prosecución del proceso penal.

El accionante indica que ésta Resolución no se encuentra debidamente fundamentada afectando la garantía del debido proceso. Entre los argumentos que exponen las autoridades demandadas señalan que la dilación del proceso es atribuible a Juan Guillermo Mercado Viruez, se alude a una falta de realización de una auditoría jurídica a tiempo de solicitar la extinción y finalmente se hace referencia a una inexistente rebeldía.

Refutando aquellos fundamentos, el accionante indica respecto a la falta de auditoría jurídica, que almomento de presentar el memorial de excepción señaló aspectos esenciales que demostraron que no se incurrió en ningún acto de demora procesal por su parte, prueba de ello, es que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, declaró probada la excepción, entonces ha existido una errónea valoración de la prueba de descargo. Asimismo, el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2012, incurrió en una grave contradicción al señalar que existió una declaratoria de rebeldía el 27 de agosto de 2009, considerando todo el lapso de duración de ésta para rechazar la excepción, luego referir que a raíz de un incidente de nulidad presentado de su parte, se anularon obrados hasta el Auto de declaratoria de rebeldía, no debiendo computarse aquel lapso de tiempo, ni tomarse en cuenta como acto de dilación; y finalmente, en mérito a que el plazo de duración máxima del proceso establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se encuentra vencido, el Tribunal de alzada que resolvió el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2012, desconoció la línea jurisprudencial establecida a través de la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, al no individualizar y precisar dónde y cómo existió la demora, omitiendo hacer para ello una correcta fundamentación.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala que se han lesionado sus garantías a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “PROCEDENTE la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se revoque el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2012 y se conceda la tutela constitucional solicitada, en sentido de declarar extinguida la acción penal por duración máxima del proceso” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 144, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó en extenso el memorial de acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sigfrido Soleto Gualoa, Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no se hicieron presentes a la audiencia pública, ni remitieron informe pese a su legal notificación cursante de fs. 84 a 85.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Javier Fernando Basta Gheti en representación de la empresa YPFB Transporte S.A., a través de su abogado señaló: a) La acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos legales, toda vez que pide que sea el Tribunal de garantías que revoque una resolución judicial, para lo cual carecen de competencia; b) Por otro lado, de la lectura del memorial de acción, no se identifican los derechos y garantías que hubieren sido vulnerados, no se los establece de forma clara, ni tampoco es posible que el Tribunal de garantías realice una valoración de la prueba del proceso de origen; y, c) Los Vocales de Sala Penal Segunda, han dado correcto cumplimiento a la SC I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de prueba por cuanto el accionante además de no presentar la prueba pertinente y suficiente para respaldar sus alegaciones tampoco señaló donde podría recabarse la misma.

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