Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por el Gobernador de Santa Cruz, se denunció la inconstitucionalidad del art. 80.1 de la Ley “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, por centralizar la administración de educación en una Dirección Departamental de Educación dependiente del Ministerio de Educación, sin tomar en cuenta que la gestión del sistema de educación es una competencia concurrente en virtud de la cual, el nivel central sólo tiene facultad legislativa. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró: a) La constitucionalidad del art. 80.1 de la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, porque la gestión del sistema educativo es una competencia concurrente por lo que la legislación corresponde al nivel central y las entidades territoriales autónomas ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; b) La constitucionalidad del art. 76 de la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, porque la estructura administrativa y gestión del Sistema Educativo Plurinacional en un nivel central, departamental y autonómico, es armónico con el modelo autonómico vigente porque dicha organización armoniza las competencias exclusivas y concurrentes determinadas por la Constitución para educación. ; c) La constitucionalidad de los incisos b), c) y d) del art. 78 de la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, porque la estructura organizativa consignada en esta disposición es armónica a la competencia exclusiva de formulación de políticas del Sistema de Educación encomendada por el constituyente al nivel central; d) La constitucionalidad del art. 79 de la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, por ser coherente con la competencia exclusiva de formulación de políticas del Sistema de Educación encomendada por el constituyente al nivel central; e) La inconstitucionalidad de los incisos d) y e) de la Disposición Transitoria Novena de la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, porque la transferencia de recursos económicos de los Gobiernos Departamentales a las Direcciones Departamentales de Educación es contraria al modelo autonómico vigente; y, f) La inconstitucionalidad de la última parte del inc. a) del art. 78 de la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, porque al ser la gestión del sistema educativo una competencia concurrente, al nivel central únicamente le corresponde la facultad legislativa, no siendo posible ingresar en el ejercicio simultáneo de las facultades reglamentaria y ejecutiva por estar estas reservadas a las entidades territoriales autónomas, ya que únicamente el nivel central podría ingresar de manera simultánea con las entidades territoriales en el ejercicio de las facultades reglamentarias y ejecutivas, cuando éstas no sean ejercidas por los gobiernos autónomos, ó, cuando la participación del nivel central no implique un desplazamiento de la participación de las entidades territoriales autónomas y concentración de facultades para el nivel central.
Sintesis de la ratio decidendi
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