Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que la accionante, en contra del auto de vista impugnado emergente de un proceso ordinario civil, no activó el recurso de casación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "... Ahora bien, de la revisión de los antecedentes venidos en revisión, se constata que el 25 de julio de 2007, Carlos Negrette Arze, planteó demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción negatoria y entrega de inmueble urbano contra la accionante y otros; por lo que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, José Armando Urioste Viera, el 10 de febrero de 2010, dictó la Sentencia 002/2012, declarando probada la indicada demanda. Interpuesta la respectiva apelación, los Vocales codemandados de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunciaron el Auto de Vista 10/2013 de 15 de febrero y Auto complementario de 4 de marzo de 2013, por el cual, confirmaron totalmente la citada Sentencia; contra dicha decisión, correspondía a la nombrada representante de la accionante, conforme al art. 257 del CPC, interponer el recurso de casación dentro del plazo fatal de ocho días; sin embargo, del Auto interlocutorio de 1 de abril de ese año, cursante a fs. 51, se infiere que el único que interpuso el respectivo recurso de casación en la forma y en el fondo contra el citado Auto de Vista, fue Whang Young Choi Kim y no así un Sook Kang de Choi, de donde se concluye que la misma, acudió a la vía legal del amparo constitucional, sin previamente recurrir al medió de impugnación previsto en el citado artículo del Código de Procedimiento Civil (trámite del recurso de casación), lo que equivale decir, que no agotó de manera oportuna las vías ordinarias de defensa de la jurisdicción ordinaria, resultando de ello, que la parte accionante acudió a la jurisdicción constitucional, sólo cuando los fallos dictados por las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas, les fueron desfavorables, aspecto que no tomó en cuenta la parte accionante, al momento de interponer la presente acción constitucional, por cuanto la tutela que ésta brinda, está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, siendo que dicha acción de defensa tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia; por lo que Eun Sook Kang de Choi, al no interponer dentro del plazo de ocho días el respectivo recurso de casación, se entiende que no recurrió previamente a la vía idónea antes de acceder a la constitucional, siendo de aplicación por ello, el art. 54.I del CPCo, que establece que la acción de amparo constitucional no procederá: “…cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”. En ese entendido, se tiene que la parte accionante no agotó la vía jurisdiccional, acudiendo en forma directa a esta acción tutelar sin advertir que de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional, de las reglas y sub reglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, ésta acción se constituye en un instrumento subsidiario, por lo que corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1714/2013
Sucre, 10 de octubre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03756-2013-08-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 21/13 de 24 de mayo, cursante de fs. 120 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yascara Cuellar Roca en representación legal de Eun Sook Kang de Choi contra Carlos Alberto Eguez Áñez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública; Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de abril de 2013, cursante de fs. 53 a 57, la accionante a través de su representante, asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 30 de julio de 2007, Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang de Choi, fueron sometidos a una injusta demanda ordinaria sobre mejor derecho propietario, acción negatoria y entrega de inmueble, seguido por Carlos Negrette Arze; toda vez que no cuentan con ningún derecho propietario inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), por lo que no son, ni fueron propietarios delterreno, inmueble o superficie donde funciona el Complejo Turístico Hotel Safari, sino solamente del nombre comercial del mencionado Hotel, objeto de la litis; en consecuencia, mal podían ser demandados por acción negatoria y menos por mejor derecho propietario; empero, paradójicamente, el 10 de febrero de 2012, José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial -hoy condenado-, dictó la Sentencia 002/2012 declarando probada la indicada demanda, que no fue corregida por Auto de Vista 10/2013 de 15 de febrero, ni por Auto complementario de 4 de marzo de 2013, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora condenados- más al contrario confirmaron la decisión del a quo.
Aclara que, el mencionado proceso se instauró en su contra y en la de Hwa Young Choi Kim, Whang Choi Kim, Soung Min Choi y Dae Sik Lee, en el Juzgado de San Borja, pero por excusa, fue remitido al Juzgado de Partido Mixto de Santa Ana de Yacuma. Al emitirse fallos adversos, el 26 de enero de 2011, interpuso acción de amparo constitucional, que fue otorgada parcialmente la tutela solicitada, hasta que el Juez a quo, se pronuncie sobre el fondo del proceso; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo del mismo año, el mencionado Juez, declaró probada la citada instancia disponiendo la nulidad de obrados, hasta el momento de la citación con la demanda a Hwa Choi Kim y Soung Min Choi, citación que nunca se concretizó, por cuanto el nombrado demandante optó por excluirlos del escenario legal, retirándolos de la demanda y siguiendo solamente en su contra y en la de Whan Young Choi Kim, quienes no tienen, ni creen tener ningún derecho propietario, sobre el señalado inmueble objeto de la litis.
Refiere que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, perdió el rumbo del procedimiento civil, por cuanto nuestra normativa legal, no prevé el retiro parcial de la demanda, ya que el art. 303 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es taxativo al señalar que: “antes de contestada la demanda, podrá el demandante retirarla y se considerará no presentada”; por lo que la autoridad judicial, al autorizar el retiro de la demanda, contestación y excepciones de su mandante, dio por bien hecho la exclusión del escenario judicial de los nombrados ciudadanos coreanos, significando automáticamente la modificación a la demanda, consiguientemente correspondía citar con la misma a su representada, pero al no hacerlo, permitió la continuidad del proceso, sin la respectiva citación legal.
Puntualiza que, contra la Sentencia de 10 de febrero de 2012, Whan Young Choi Kim, recurrió en apelación, misma que mereció el Auto de Vista 142/2012 de 25 de septiembre, por el cual, los Vocales demandados de la Sala Civil Mixtade Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, resolvieron anular obrados hasta que se notifique a su representada con la citada Sentencia; desde cuya primera actuación, denuncio indefensión a la que fue sometida, que se plasmó en el recurso de apelación de 11 de igual mes y año, manifestando que luego de que el demandante retiró parcialmente la demanda, el Juez a quo, por Auto de 18 de julio de 2012, dispuso la notificación por cédula en el domicilio señalado; sin embargo, en los formularios de notificación no apareció su nombre, violando flagrantemente el art. 137.5 del CPC. Luego que se trabó la relación procesal y se abrió el término de prueba, fue notificada su representada conjuntamente su esposo, en la misma diligencia y en un domicilio procesal que jamás fijó, ocurriendo lo propio con el Auto de modificación de la relación jurídica procesal. Refirió que, la última vez que su mandante tuvo participación activa en el mencionado proceso, fue cuando éste, se ventilaba en Santa Ana de Yacuma, en el que señaló como domicilio procesal, la casa de la “Señora Diana Nacíf”, ubicada en la calle Santa Cruz, lugar donde debieron ser notificadas todas las actuaciones.
Con esos argumentos y citando las “SSCC 1633/2004-R y 994/2004-R; y, AACC 007/2006 y 17/2002”, esgrimió que su representada al no ser legalmente citada y notificada en su domicilio real y menos procesal, tuvo no conocimiento efectivo de los actos y en consecuencia no se le permitió ejercer sus acciones y derechos, originándole indefensión, por lo que al emitirse el Auto de Vista 10/2013, sin haberse pronunciado respecto a la referida denuncia, se violó el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica.
Finalizó manifestando que, los Vocales codemandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 004/2013 de 20 de marzo, vulneraron su derecho a la defensa, por cuanto sin considerar los aspectos denunciados, declararon la improcedencia de la acción de amparo constitucional que interpuso contra el citado Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, alega lesionados los derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pide se conceda la tutela impetrada, se restablezcan los derechos a la defensa y al debido proceso y se disponga se le cite legalmente con la indicada demanda oen su defecto hasta que las lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 24 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 119, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificándose en extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo, la amplió manifestando que: a) Fue excluida del escenario jurídico; es decir, fue limitada, razón por la cual no recurrió en casación; y, b) La demanda versa sobre mejor derecho propietario; sin embargo, no tiene ningún derecho propietario sobre el objeto de la litis, aspecto por el cual, el mencionado proceso se llevó injustamente, por lo que al existir daño irreparable e inminente, interpuso la presente acción de amparo constitucional, pidiendo se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marlene Arteaga Vaca y Carlos Alberto Eguez Añez, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe cursante de fs. 98 a 99 de obrados, señalaron que: 1) La presente acción interpuesta, no sólo adolece de muchas irregularidades y datos imprecisos, sino que no especifica, cuáles son los derechos vulnerados, reduciéndose simplemente a nombrar el derecho a la defensa, sin señalar de qué defensa fue privado, ya que el Auto de Vista de 15 de febrero de 2013, que emitieron, no violó ningún derecho, siendo que lo único que pretende la parte accionante, es utilizar la presente vía extraordinaria de acción de amparo constitucional, como un recurso de casación contra el citado Auto de Vista; 2) Existe un recurso de casación pendiente de Resolución, por lo que la acción interpuesta es de manifiesta improcedencia. No es evidente que exista inmediatez en la presentación de la misma, por cuanto la ejecución provisional de la sentencia, es bajo fianza de resultados de acuerdo al art. 550 del CPC, por lo que en el caso de existir un daño inminente en la ejecución provisional de la sentencia, dicha fianza otorgada por el demandante va a restituir dichos daños en caso de casarse el Auto de Vista; 3) Tampoco resulta cierto que hayan emitido el citado Auto de Vista, sin pronunciarse sobre el supuesto reclamo de indefensión manifestado por la parte denunciante, ya que la referida acusación, se hizo ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial y no ante la Sala Civil que conforman; y, 4) Conocieron dos apelaciones, uno en el efecto diferido y otro.en el suspensivo, respecto al primero, resolvieron confirmando el rechazo del incidente de nulidad, por el cual se reclamó la supuesta indefensión y con relación al segundo, al denunciarse dicha situación, procedieron a resolver en igual sentido, por lo que no es cierto que el mencionado Auto de Vista, no se haya pronunciado sobre la supuesta indefensión, al contrario se encuentra lo suficientemente fundamentado, razón por lo que no se pidió aclaración sobre ese punto.
Por su parte, los codemandados, Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del indicado Tribunal Departamental, a través del escrito cursante de fs. 109 a 111, informaron que: i) Dictaron la Resolución 004/2013 de 2 de marzo, declarando la improcedencia de la acción amparo constitucional, bajo el fundamento que la parte accionante no observó el carácter subsidiario establecido en los arts. 129 de la CPE y 54.I del CPCo; es decir, no agotó previamente las vías ordinarias, motivo por el que fueron demandados por haber vulnerando el derecho a la defensa y otras garantías, que a criterio de la parte accionante, debió declararse procedente su acción planteada, por el supuesto daño irreparable o inminente; ii) Conforme al art. 250 y 54 del CPC, previamente a interponerse la presente acción, la accionante debió recurrir en casación contra el Auto de Vista que confirmó la Sentencia; iii) Ante la posible ejecución provisional de un desapoderamiento, se debe prestar fianza de resultados, lo que garantiza un posible resarcimiento en caso de que se revoque la resolución recurrida, aspecto por el cual, se evidenció que no se agotaron las vías legales ordinarias, para hacer efectivos o reclamar sus derechos; es decir, que no se justificó de manera fundada, la excepcionalidad del principio de subsidiariedad, establecido en el art. 54 del CPC; y, iv) A pesar que bajo esos fundamentos declararon improcedente la acción de amparo constitucional, correspondía conforme a procedimiento, realizar en el plazo de tres días la impugnación contra la decisión asumida, por parte de la representante de la accionante, pero no lo hizo, al contrario con los mismos fundamentos y características, de manera incoherente presentó nuevamente la acción de amparo, por lo que sin entrar a mayores consideraciones de orden legal, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, mediante escrito cursante a fs. 104 y vta., informó que: a) Correspondería en el caso presente, tener por no presentada la demanda, rectificarla y ordenar nuevamente la citación con la misma, y no retirarla en parte como sucedió, razón por la cual, la demanda se desnaturalizó; b) No tiene los antecedentes procesales en despacho, únicamente un proceso incidental solicitando la ejecución anticipada de fallos; c) A la fecha el actor presentó un avalúo, ofertando un inmueble de su propiedad, en la suma del valor hipotecario de $us 63 305,56.- (sesenta y tres mil trescientos cinco 56/100dólares estadounidenses), sobre la fianza de resultados, el mismo que se encuentra con traslado ordenado, a efectos de que se dé inicio a la ejecución provisional de la Sentencia y Auto de Vista, para verificar si dicha fianza cubre el eventual daño ocasionado, conforme los arts. 256 y 550 del CPC; y, d) La parte accionante en su acción interpuesta, no anunció cuáles son los derechos vulnerados, únicamente se limitó a referir que se trata del debido proceso en su dimensión del derecho a la defensa en juicio. Tampoco observó la subsidiariedad que establece el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que pidió denegar la tutela demandada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Negrette Arze, demandante dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción negatoria y entrega de inmueble, a través de su representante Bergman Cuellar Arauz, presente en audiencia, manifestó que:
1) La accionante, luego de que fue notificada con la sentencia, planteó recurso de apelación; sin embargo, contra el Auto de Vista que confirmó la sentencia pronunciada por el Juez a quo, no interpuso recurso de casación, consintiendo voluntariamente la ejecución de la misma; 2) El art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional, no procederá: “Contra los actos consentidos libre y expresamente...”, por consiguiente al haber consentido en forma libre la ejecutoria del citado Auto de Vista, la acción de amparo constitucional, resultó abiertamente improcedente; y, 3) El único que interpuso recurso de casación contra el mencionado Auto de Vista fue su esposo Whang Young Choi Kim, al estar pendiente de Resolución, queda abierta la posibilidad de que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, pudieran ser modificados y en tales condiciones, tampoco es procedente la presente acción interpuesta, tal cual, lo establece el 53.3 del CPCo, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
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