Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante no presentó los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, a objeto de reclamar su retiro de funciones.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "En este escenario, por la documentación descrita en la Conclusión II.1 y II.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, la categoría de funcionario público del accionante, dentro de la estructura organizativa del municipio, es la prevista en el art. 59 inc. 2) de la LM, que define a los “funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal y a las que no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público”, conforme fue acreditado inclusive en la audiencia de acción de amparo constitucional, por la abogada del demandado a fs. 35 vta., quien atribuyó el retiro, al abandono de funciones del accionante producido del 10 al 17 de junio de 2010 y confirmado por el informe del encargado de personal de la Alcaldía Municipal -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de Colomi que cursa en obrados, dilucidando que, en cuanto al retiro de que fue objeto, independientemente de ser considerado un funcionario de libre remoción, se aplican a su condición, las normas y beneficios del régimen laboral establecido para los servidores públicos, como es el caso de las vacaciones que reclamó, inmersas en la aplicación de la reglamentación específica del Sistema de Administración de Personal, su Reglamento Interno y los Manuales e Instrumentos que regulan la función pública, en el marco de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y sus disposiciones reglamentarias, según disponen los arts. 60 y 76 de la LM. Por lo establecido, mediante la revisión efectuada, se ratificó que no cursa en el expediente, ninguna prueba documentada, expresa, sobre la utilización y/o presentación de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, con los que el accionante hubiera activado los mecanismos procesales previstos en la Resolución Ministerial 014 de 18 de enero de 2010, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, correspondientes al procedimiento o recurso administrativo que franquea la ley, dando lugar al tratamiento de los derechos que persigue, conforme previene el art. 50 de la CPE, que dispone que: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social” (las negrillas son nuestras), cuya interpretación en sentido amplío, comprendería tanto a la organización de la administración pública del Estado, como a la privada, considerando el ejercicio tutelar de derechos regulados, bajo un común denominador, estando definido de forma genérica el contexto en el que estaría inclusivamente el Estado, que bien podría actuar en condición de empleador dentro de la “relación laboral”, participando a través de sus estructuras administrativas, políticas y niveles de organización territorial, dentro de las cuales se considera a las autonomías municipales, tal el caso del Gobierno Autónomo Municipal de Colomi. Según lo expuesto, se confirmó que el accionante no planteó ningún recurso de impugnación administrativo; por lo tanto, no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico sin agotar la vía administrativa de reclamo sobre los actos que consideró lesivos a sus derechos; y, en consecuencia, se observa que no agotó el mecanismo institucional que es considerado como un medio idóneo por el cual se modifica o ratifica una determinación adoptada, o alternativamente, no recurrió a la judicatura laboral en defecto de la primera, antes de activar la jurisdicción constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1715/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23232-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 001/2011 de 3 de febrero, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Freddy José Patiño Caballero contra Víctor Terán Castro, Alcalde del Municipio de Colomi, segunda sección de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de enero de 2011, cursante de fs. 17 a 18, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado como Asesor Legal de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Colomi, cuyas funciones ejerció hasta el 10 de junio de 2010, fecha en que se prescindió de sus servicios y fue retirado de su fuente laboral, sin ningún justificativo, instándole a hacer entrega de la documentación, bajo inventario, a partir de lo cual, solicitó la cancelación de sus derechos adquiridos, entre ellos, la concesión de vacaciones de dos gestiones que totalizarían un mes de sueldo, los mismos que no le habían sido cancelados ni otorgados, aclarando que prestó servicios en calidad de servidor público por tres años y tres meses.
Al no haber recibido respuesta alguna a su petición, en el entendido de que transcurrieron seis meses desde que opuso sus solicitudes de pago, concluye que operó el silencio administrativo, en virtud al cual, se produjo la vulneración a sus derechos.
I.1.2. Derechos y valores supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al beneficio social de la vacación y a los valores de dignidad e igualdad, citando al efecto los arts. 24, 48.I y II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 49 y 50 del Estatuto del Funcionario Público (EFP).I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” el “recurso” y se disponga la restitución de sus derechos, ordenando la cancelación de sus beneficios sociales en forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 35 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado en audiencia ratificó los términos de su demanda y ampliándola señaló: a) El art. 48 de la CPE, ampara y reconoce los beneficios sociales de los trabajadores, por lo que en la perspectiva de estos derechos, el Estatuto del Funcionario Público es anticonstitucional, situación por la cual debe aplicarse con privilegio la Ley General del Trabajo; b) Corresponde dilucidar a la autoridad del amparo y definir, que ley debe aplicarse frente a la otra, adjudicando los beneficios que concede la Ley General de Trabajo por haber sido despedido sin justificación alguna, motivo por el cual gozaría de todos los derechos conferidos, sustentados en su carácter de irrenunciabilidad y obligatoriedad; c) El Alcalde Municipal de Colomi, habría ordenado la inventariación notariada de las oficinas del accionante, procediendo a retirarlo verbalmente, motivo por el cual, correspondería el pago de beneficios por retiro forzoso; y, d) Pese a que le hicieron firmar planillas, no se le canceló beneficio alguno y tampoco existe evidencia ni prueba del pago.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Victor Terán Castro a través de su abogada, en audiencia, manifestó que: 1) El accionante, hizo abandono de sus funciones por siete días, incurriendo en una causal de despido, por incumplimiento de sus deberes con la función; 2) Los asesores del Alcalde, al tener la condición de funcionarios de libre nombramiento, no estarían comprendidos dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo ni del Estatuto del Funcionario Público; 3) La entidad procedió al pago de haberes del mes de junio y el aguinaldo por duodécimas, conforme consta en planillas, así como también efectuó el pago por los seis días correspondiente a la vacación pendiente de uso, y aclaró que no puede hacerse efectivo el pago por vacaciones de gestiones anteriores, al haber prescrito los dos años que reclama el accionante, por lo cual se mantuvo pendiente únicamente la vacación de la gestión 2009; y, 4) Los arts. 49 y 50 de la Ley General del Trabajo (LGT), establecen que las vacaciones no son susceptibles de compensación económica; sin embargo de ello, ratifica el pago efectuado que se consigna en planillas.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Colomi del Distrito Judicial –ahora departamento– de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 001/2011 de 3 de febrero, cursante de fs. 36 a 37 y vta., declaró “improcedente” la acción de amparo; y, en consecuencia dispuso que el accionante acuda a la judicatura laboral a hacer valer sus derechos, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 50 de la CPE, “con su promulgación ha generado la extinción de las Superintendencias, entre ellas la del Servicio Civil, por lo que frente a la existencia de un vacío legislativo, se abre de manera excepcional la competencia de la judicatura laboral, según enseñan los siguientes precedentes... A.S. 192 de 5 de mayo de 2010, A.S. 15 de 17 de enero de 2011.2008, A.S. 66 de 25 de febrero, A.S. 390 de 6 de septiembre” (sic); ii) La condición de funcionario público del accionante, se dedujo de la aplicación de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades y sustrayendo los hechos demandados del régimen laboral utilizado, se reconoció la existencia de los derechos colaterales o derechos adquiridos, “entre los que se encuentran los salarios, el aguinaldo así como las vacaciones” (sic), no obstante de que el Estatuto del Funcionario Público, establece que los servidores públicos “no gozan de beneficios sociales entendiéndose por ello el desahucio, primas y todos los beneficios sociales que se hallan consagrados en la Ley General del Trabajo, cuyos derechos se hallan reservados para las personas que no están en el sector público” (sic), y estando establecido que el salario, así como el aguinaldo y las vacaciones no son beneficios, sino derechos colaterales adquiridos y por consiguiente, si bien es cierto que existe contradicción respecto a que autoridad será la que deba resguardar o ante qué autoridad se debiera reclamar los derechos adquiridos, se definió que existe un vacío tanto en la normativa de la Ley General del Trabajo como en el Estatuto del Funcionario Público y en la Ley de Municipalidades, en las cuales, no se determina “quienes serán las autoridades que tutelen este derecho… aperturando de manera excepcional dicha competencia a la judicatura del trabajo” (sic); y, iii) En la especie, se observa que “el accionante no ha agotado las vías legales para hacer valer sus derechos en la judicatura laboral, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional pretendiendo que este tribunal de garantías, disponga el pago de los derechos demandados, sin haber acudido ante el juez de trabajo, extremo que torna la improcedencia de la tutela de la jurisdicción constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa el memorándum de 19 de abril de 2007, por el cual el Alcalde Municipal de Colomi, designó al accionante en el cargo de Asesor Legal del municipio, estableciendo que su nombramiento se sujetó a la Ley de Municipalidades y el Estatuto del Funcionario Público, por lo que, respaldó la continuidad de funciones a través de los certificados de trabajo de 5 de mayo de 2007 y de 30 de mayo de 2010, como asesor legal del Ejecutivo, ejercicio en el que se mantuvo hasta el 10 de junio del mismo año, fecha de su retiro (fs. 1 a 3).
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