Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional en cuanto a las asignaciones familiares, ya que la accionante hizo conocer a sus empleadores su estado de embarazo, solicitando el pago de subsidios, pre-natalidad, los cuales no fueron cumplidos por la parte demandada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Finalmente, la accionante alega también la lesión a su derecho a las asignaciones familiares, por cuanto, una vez que hizo conocer al empleador de su estado de embarazo, solicitó de la misma manera el pago correspondiente a los subsidios de pre natalidad, natalidad y lactancia, los cuales no habrían sido cumplidos por el empleador hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional; al respecto, corresponde señalar que de acuerdo a lo aseverado por la parte demandada en su informe y en audiencia resulta evidente que el empleador no procedió al pago de asignaciones familiares, ello debido a que supuestamente existiría el riesgo de un pago de doble subsidio, por cuanto la accionante habría manifestado que dichos beneficios serían recibidos a través de su esposo que igualmente trabajaba; sin embargo, cabe señalar que dentro del derecho a la seguridad social se reconoce las prestaciones al régimen de asignaciones familiares que deben ser pagadas directamente por los empleadores, consistente en el subsidio prenatal, referido a la entrega a la madre gestante asegurada de un pago mensual en dinero o especie equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de gestación; en el caso concreto, se evidencia que la accionante trabajó en la Unidad Educativa durante el periodo que le correspondía la asignación familiar prenatal; es decir, octubre, noviembre y diciembre, en el cual se encontraba en el séptimo mes de embarazo, correspondiendo por ese periodo el pago de dicha asignación familiar hasta la ruptura de la relación laboral, valga aclarar, hasta diciembre de 2013; sin embargo, en el caso concreto, no corresponde el pago de subsidio de lactancia ni de natalidad, por cuanto, al haberse suscitado el nacimiento del hijo de la accionante en febrero de 2014, a esa fecha no existiría relación laboral con el empleador que viabilice el pago de dichas prestaciones”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1715/2014
Sucre, 1 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06134-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09 de 4 de febrero de 2014, cursante de fs. 106 vta. a 108 vta., dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Inkel Teresa Gonzales Rodríguez contra Yenny Cristina Gonzales de Zuñiga representante legal de la Unidad Educativa Privada “Centro América”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de enero de 2014, cursante de fs. 25 a 27 vta. de obrados, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cumpliendo sus labores en la Unidad Educativa “Centro América”, en calidad de maestra en las materias de Música, Lenguaje, Sociales y Lengua Originaria, percibiendo un sueldo mensual de Bs 1 320.- (mil trescientos veinte bolivianos), en mayo de 2013, hizo conocer a su empleador su estado de gestación, solicitando se le otorgue el seguro social obligatorio y se cumpla con los subsidios de pre natalidad, natalidad y “calidad de maternidad”; sin embargo, pese a encontrarse en la trigésima quinta semana de embarazo no recibió ninguno de los subsidios referidos.Señala que trabajó hasta el 13 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue sorprendida con el despido injustificado e indirecto, por cuanto sus empleadores le comunicaron que ya no sería contratada en la gestión 2014, procediendo los mismos a cortar el 30 de noviembre de 2013, el seguro social obligatorio que tenía en la Caja Nacional de Salud (CNS), no pudiendo ser atendida en sus controles y menos en el parto al haber sido dado de baja su seguro; actitud con la cual, atentaron contra sus derechos al trabajo, a la vida y la seguridad social que tiene su hijo gestante, suprimiendo el principio constitucional de estabilidad laboral que tiene como mujer embarazada.
Finalmente alega que durante los dos años de trabajo, sus empleadores le cancelaron doce sueldos, cuando lo correcto era que percibiera catorce, conforme el Instructivo 42/07 de 29 de marzo de 2007 y Convenio de 29 de marzo de 1993, celebrado entre el Ministerio de Trabajo y la Asociación Nacional de Colegios Particulares (ANDECOP); por lo que el haber puesto en riesgo su vida al no tener seguro social, y no haber recibido sus subsidios que le correspondían, la unidad escolar demandada le adeuda Bs38 480.- (treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta bolivianos), correspondientes a sus beneficios sociales, que se rehúsan cancelarle.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social a largo y corto plazo; citando al efecto los arts. 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La inmediata restitución de sus derechos al trabajo, a la vida, a la seguridad social y estabilidad laboral; b) El pago de sus beneficios sociales; y, c) En caso de desobediencia se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento en la vía criminal de las personas recurridas por el delito previsto en el art. 179 Bis del Código Penal (CP), sea con el pago de costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 106 y vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó en extenso los términos expuestos en sumemorial de amparo, y, en audiencia añadió: 1) Ingresó a trabajar a la Unidad Educativa “Centro América” el 6 de febrero de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2013, y si bien el empleador cumplió con lo previsto por el art. 97 de la Ley General del Trabajo (LGT) al haberle otorgado el seguro social obligatorio, pero posteriormente no observó las disposiciones relativas al beneficio de los subsidios de pre natalidad que le correspondía como un derecho irrenunciable; 2) Se hizo conocer de manera verbal a la accionante que en la gestión 2014, ya no sería contratada, manifestando la propietaria de la unidad educativa de manera textual, sobre la imposibilidad de contratar a una persona embarazada al no tener capacidad económica; 3) El principio de estabilidad laboral quedó suprimido con el despido, así como el derecho al descanso que la Ley prevé en los meses de gestación, que son cuarenta y cinco días antes y cuarenta y cinco días después del mismo, que no percibió y seguramente menos le serán entregados los subsidios de post parto que corresponden a doce meses; 4) Existe en la acción de amparo constitucional una pre liquidación de los beneficios de la accionante; y, 5) El 27 de enero de 2014, debió contratar servicios particulares para poder tener atención médica, toda vez que a la demandada se le dio de baja del seguro social, por lo que solicitaron se restablezcan de manera inmediata los derechos al trabajo, a la salud, la vida y la estabilidad laboral; así como se ordene “el pago de los beneficios sociales y subsidios que le corresponden” y considerando que ya fue despedida se le paguen lo que corresponde en derecho.
Asimismo, ante la pregunta del Presidente del Tribunal de garantías, sobre cuál será la pretensión real de la parte accionante, el abogado de dicha parte señaló que el restablecimiento solicitado sólo consiste “en el pago efectivo de sus beneficios sociales insertos en la demanda” y no “existe interés en retornar a su trabajo” (sic).
I.2.2. Informe de la persona demandada
Yenny Cristina Gonzales Martínez, Gerente propietaria de la Unidad Educativa “Centro América” a través de su abogado, mediante memorial presentado, cursante de, fs. 96 a 99 vta. y en audiencia señaló: i) La accionante dejó de ir a trabajar a partir del 30 de noviembre hasta el 15 de diciembre, fecha en la cual volvió a solicitar su liquidación, existiendo en el caso una causal de despido justificada ante su ausencia, elaborándose el respectivo finiquito, siendo por ello que no opera la inamovilidad y la estabilidad laboral, porque la parte interesada renunció a aquello; ii) En el tema de la seguridad social existe un desconocimiento por parte de la accionante, puesto que la CNS tiene vigencia de derechos, en todos los casos, hasta dos meses de que se produce la baja por parte del empleador y en el de mujeres embarazadas, la atención se extiende hasta el parto e inclusive cuarenta cinco días después, conforme elart. 43 de la Resolución Administrativa (RA) 006/2009 emitida por el ente que regula los seguros sociales; iii) La accionante ingresó a trabajar el 2012 y luego de la conclusión de la gestión, se le pagó un primer finiquito, posteriormente se la recontrató para la gestión 2013 y al concluir el mismo igualmente se le pagó otro finiquito; iv) La Directora del establecimiento es la madre de la accionante, quien no tiene calidad de profesora normalista puesto que concluyó el tercer año de la normal de música, siendo ella misma la que manifestó que no quería volver a trabajar debido a muchos reclamos sobre su desempeño laboral; v) En materia laboral existe un mecanismo para la reincorporación en caso que se considere un despido injustificado, activándose recién el amparo cuando se acude a la Autoridad administrativa competente, cual es la Inspectoría del Trabajo; vi) Cuando la accionante comunicó a la Unidad educativa que se encontraba embarazada, se le dijo que se vería el tema de los subsidios y ella manifestó que no era necesario, porque al estar casada en el trabajo de su marido le entregarían los mismos, y en el caso justamente había la prohibición del pago de un doble subsidio, que no puede ser pagado en dinero como solicitó la accionante, sino en especie; vii) Dichos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa, que resulta ser la más protectiva en caso de reincorporación, o en materia laboral, instancias en las cuales se dilucidaran en un debido proceso y con prueba contradictoria; y, viii) La accionante hizo una petición el mencionar que le faltaba algo en torno de sus beneficios sociales; sin embargo, los mismos fueron cancelados en su oportunidad, conforme ella misma solicitó después de haber renunciado al trabajo y solicitado el pago de sus beneficios sociales, los cuales fueron cobrados, por lo que existiría en el caso actos consentidos.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 9 de 4 de febrero de 2014, cursante de fs. 106 vta. a 108 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El art. 46.II de la CPE garantiza el derecho al trabajo; asimismo, el art. 48.IV de la Norma Suprema prevé la inamovilidad de las mujeres embarazadas y de los progenitores hasta un año de edad del menor; b) La parte demandada refiere que Inkel Teresa Gonzales Rodríguez, primero abandonó su trabajo y luego hizo conocer su renuncia, aspecto que al tratarse de una simple afirmación, en principio carece de credibilidad; sin embargo, relacionada con otros elementos ciertos, pasa a convertirse en una verdad material, traducida en el cobro del finiquito, así como por la explicación clara y concreta de la accionante en audiencia de la intención de no retornar a su fuente laboral; y, c) Por lo que no siendo la pretensión de la accionante la protección del derecho al trabajo, ya que según su abogado no le interesa retornar a su fuente laboral no obstante de su estado de embarazo, no existederecho fundamental demandado a tutelarse vía amparo constitucional, por lo que siendo la única intención el pago de sus beneficios sociales, es aplicable el principio de subsidiariedad, que exige que antes de acudir a la jurisdicción constitucional, la accionante debe acudir a la jurisdicción laboral a efecto de exigir el pago de sus beneficios sociales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 7 de junio de 2013, la Unidad Educativa “Centro América” procedió a afiliar a Inkel Teresa Gonzales Rodríguez a la Caja Nacional de Salud (fs. 2).
II.2. Cursa certificado de prueba de embarazo, de 8 de julio de 2013, perteneciente a Inkel Teresa Gonzales Rodríguez, con resultado positivo (fs. 3).
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