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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1717/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1717/2012

FJ.III.4. "Por otro lado, se hace notar que si los accionantes se ven afectados con lo dispuesto por la antes señalada Ley la presente acción de amparo constitucional, como el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, actualmente denominado acción de inconstitucionalidad concreta, no s...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Por otro lado, se hace notar que si los accionantes se ven afectados con lo dispuesto por la antes señalada Ley la presente acción de amparo constitucional, como el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, actualmente denominado acción de inconstitucionalidad concreta, no son las vías idóneas para hacer valer sus derechos contra la Ley de Juegos de Lotería y de Azar que aparentemente perjudica a la empresa".

Precedentes

FJ.III.2. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley

La SCP0443/2012 de 22 de junio, en cuanto a si la acción de amparo constitucional tutela o no la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley estableció: “Las sentencias que resuelven las acciones de amparo constitucional de ninguna manera tutelan ni solucionan aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada ley o artículo; es por ello que, el extinto Tribunal Constitucional, sentó una línea jurisprudencial uniforme en sentido de no permitirse la presentación de excepciones, incidentes y ningún otro recurso, dentro de esta acción tutelar.

A tal efecto, el AC 0257/2010-CA de 26 de mayo, precisa: ‘…la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del recurso de amparo constitucional, es inviable no sólo porque desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo sino también por afectar a su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva, pues de permitirse su interposición impediría la sustanciación regular del amparo constitucional imposibilitando se pronuncie la decisión final; por consiguiente, el tribunal o juez de amparo ante la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción tutelar tiene la facultad de desestimar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin la necesidad que el mismo sea remitido en consulta a este Tribunal, debiendo proseguir el trámite regular que la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, establecen, hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final. No obstante la imposibilidad de interponer el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del recurso de amparo constitucional, no constituye negar el derecho de acceso a la justicia, toda vez que los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de solicitar se promueva el incidental de inconstitucionalidad dentro de los procesos judiciales o administrativos donde supuestamente se aplicará la ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado y que la misma afecte derechos y garantías constitucionales’.

En ese mismo entendimiento, el AC 0008/2011-CA de 27 de enero, expresa: ‘A objeto de dar una mayor agilidad procesal a la tramitación de la acción de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional ratificando y complementando el aludido cambio de línea jurisprudencial, a través del AC 263/2010-CA de 26 de mayo, estableció que: «…dada la naturaleza jurídica y los derechos tutelados por la acción de amparo constitucional, no es posible la interposición del recurso o acción indirecta o incidental de inconstitucionalidad; el cual, en caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado 'ad portas'; es decir, de inmediato, sin que la autoridad jurisdiccional analice si contiene o no lo exigido por el art. 60 de la LTC, corra en traslado el incidente y menos envíe en consulta ante el Tribunal Constitucional…»'.

Por otra parte, la SC 2765/2010-R de 10 de diciembre, indica: ‘Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional, tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado. El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución Política del Estado. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como Órgano encargado del control de constitucionalidad, se concentra en el control objetivo de la misma’.

Tomando en cuenta la Sentencia y Autos Constitucionales citados, un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva”(las negrillas nos corresponden).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1717/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23074-47-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2011 de 21 de febrero, cursante de fs. 932 a 935 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Quiroga Pando en representación de la empresa “CORHAT BOLIVIA” S.A. contra Roberto Ugarte Quispaya, Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y Marco Antonio Cárdenas Uzquiano, Director Ejecutivo a.i. de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salud (LONABOL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de diciembre de 2010, cursante de fs. 26 a 42 vta., el accionante por la empresa representada, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme consta en la escritura pública 249/2005 de 17 de mayo, CORHAT BOLIVIA S.A. ha suscrito un contrato de constitución de riesgo compartido jointventure para la difusión, explotación, comercialización y operación de juegos numéricos con LONABOL, el cual tenía una vigencia de diez años, con la posibilidad que pueda ser tácitamente reconducido por un plazo similar, fijando una participación del 20% a favor de la referida entidad de las utilidades mensuales, conviniendo garantías sobre el incumplimiento del contrato y el pago de una compensación a favor de la empresa cuando el incumplimiento de ésta se deba a cambios en la legislación local, que dificultaron o hicieran de cumplimiento imposible la explotación y operación de los juegos que son objeto del contrato, el incumplimiento del mismo en cuanto a su duración por parte de la antes señalada, habilita a exigir el pago total por el tiempo restante en base al cálculo de los ingresos del último año.

Las autoridades demandadas, a través de la determinación contemplada en la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, dispusieron la adecuación inmediata del contrato jointventure además del pago del impuesto al juego previsto en la Ley antes citada, al margen de las disposiciones contenidas en el contrato y de las normas vigentes en ese momento, la ley referida lesiona sus derechos, porque desconoce radicalmente el contrato que dio origen a esa relación jurídica con el Estado Plurinacional de Bolivia, desconociendo los derechos adquiridos que constitucionalmente se encuentran protegidos por la disposición transitoria octava de la Constitución Política del Estado.textualmente dice: “La migración a un nuevo régimen jurídico en ningún caso supondrá desconocimiento de los derechos adquiridos”, lesiona también cuanto pretende imponer un régimen tributario expropiatorio que liquidará sin duda a todas las empresas que pretenden trabajar legalmente en el país.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados los derechos de la empresa que representa, al trabajo, a la libertad económica y al comercio; y la garantía a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts.8.II, 22, 46, 47, 56, 57 y 306.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, se conceda la tutela, disponiendo: La inmediata restitución de los derechos, libertades y garantías, y en consecuencia no se aplique la norma impugnada a la empresa que representa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 898 a 916 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por la empresa representada, mediante su abogado, en audiencia se ratificó inextenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción y ampliándola fundamentó lo siguiente: a) En el presente caso existen dos acciones constitucionales de defensa, el recurso indirecto o incidental de inconstitucional que fue remitido a Sucre, en la cual “esta sala” ya no tiene absolutamente nada que hacer, sino simple y llanamente remitirlo nuevamente a efectos de que considere ya el fondo de la misma, por cuanto la resolución que viene del Tribunal Constitucional establece que no debía suspenderse la consideración de la acción de amparo constitucional; b) La propia Constitución Política del Estado, sanciona con nulidad absoluta los actos de quienes ejercen jurisdicción o usurpan funciones que no les competen o ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley y esto es de vital importancia, el gobierno central o la Asamblea Legislativa Plurinacional, no puede dictar una ley para cambiarle el nombre a la calle sobre la cual está asentada este Tribunal de Justicia, su acto sería nulo, porque no tiene competencia para ello, el competente sería el Concejo Municipal, la Asamblea Legislativa Plurinacional no tiene competencia para establecer tasas o patentes municipales, pero resulta que la Asamblea usurpando funciones que no le competen aprueba la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, en el cual crean tributos, al ser ley se demandó la inconstitucionalidad por la vía incidental, resulta ser que la reglamentación es absolutamente nula de pleno derecho, porque de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la reglamentación de esta legislación básica corresponde a las entidades territoriales autónomas, no al Órgano Ejecutivo nacional, la Ley Suprema establece en su art. 297.I.4 que la ejecución, o sea el cumplimiento de estas resoluciones corresponde también a las entidades territoriales autónomas, pero resulta ser que aquí quien pretende ejecutar una norma inconstitucional y nula de pleno derecho son justamente las autoridades demandadas; y c,) Las reglas que rigen los principios de los contratos es fundamentalmente la buena fe, porque si no hay ésta no hay acuerdo; entonces existe un contrato suscrito con el Estado el cual establece un plazo de duración, un objeto y un tributo determinado o una forma de tributación y ahora se saca una norma inconstitucional que pretende aplicar el SIN y LONABOL, que además estarían aplicándola de forma retroactiva, cuando todos sabemos que la ley no tiene efectos retroactivos y se aplica a futuro.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Aleyda Camacho, abogada de LONABOL, presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: 1) Pareciera que LONABOL hubiera vulnerado absolutamente todos los derechos a los que se ha hecho referencia; sin embargo, no han adjuntado ninguna prueba que acredite que actualmente la Lotería Nacional esté vulnerando esos derechos, ya que la institución a la que represento, se basa en contratos vigentes que se han suscrito con anterioridad con la empresa CORHAT BIOLIVIA S.A., BAHITI S.A. y además con otras dos empresas con las que tenemos vigencia, incluso por imposición de acciones de amparo constitucional y un proceso coactivo social como son la empresa Gedigames, Starmairigames; 2) Hasta la promulgación del Decreto Supremo (DS) 0782 de 2 de febrero de 2011, LONABOL ha efectuado sus tareas de fiscalización que se ha efectuado a las empresas de juego que tienen contratos escritos con esa entidad; es decir, que se ha efectuado el control tanto del ingreso y devolución de las sumas de dinero que hubieran ingresado a la máquina, motivo por el cual también existe el pago del canon que se ha establecido; y, 3) LONABOL ha dado cumplimiento a los contratos vigentes, no ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional que han venido a reclamar las empresas peticionantes y corresponderá señalar al tribunal si concede o no la tutela y de conceder, también especificar cuál la atribución y función que debe cumplir la LONABOL cuando existe una ley y un decreto supremo que les obliga a cumplir.

Roberto Ugarte Quisipay, en representación del SIN, por intermedio de su abogado, presentó informe escrito cursante de fs. 218 a 222 vta., manifestando lo siguiente: i) El acto impugnado es la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, en consecuencia siendo que el SIN no emitió, no legisló, ni promulgó la Ley cuestionada, no existe acto u omisión ilegal o indebida por parte de la institución a la que representa; ii) La jurisprudencia citada supuestamente abriría la posibilidad de impugnar leyes mediante la acción de amparo constitucional, pero las referidas sentencias corresponden a Tribunales Constitucionales de El Salvador, España, Venezuela y del Perú, que por la jerarquía normativa establecida en los arts. 410 de la CPE y 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no siendo aplicables al caso ni teniendo efecto vinculante u obligatorio en nuestro sistema jurídico constitucional, dichos fallos corresponden y tienen congruencia con un sistema jurídico singular, cuyas características y procedimientos son diferentes, que sin duda, desembocan en un árbol jurisprudencial constitucional propio y emergente de su historia; iii) La acción tutelar es improcedente por subsidiariedad, cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa o no ha planteado recurso alguno, máxime si existen recursos especiales contra tributos y otras cargas públicas, por las cuales el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria puede impugnar toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, que hubiera sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado; iv) El contrato jointventure suscrito entre el Estado y la empresa que representa el accionante, en ninguna cláusula exime del pago de impuestos o estipula que únicamente pagará los tributos determinados hasta ese momento, inclusive ni la exención se extiende a los tributos instituidos con posterioridad a su establecimiento y puede ser derogada o modificada por ley de acuerdo al art. 20.II y III del Código Tributario Boliviano (CTB); v) Respecto a la irretroactividad de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, se deja presente que la disposición final III de la referida Ley, determinó que los Títulos III y IV entrarán en vigencia a partir de la publicación del decreto supremo que lo reglamenta, el cual se materializó el 2 de febrero de 2011, con la promulgación del DS 782 que determinó que la referida ley entrará en vigencia aproximadamente en treinta días, de la revisión sistemática ningún artículo refiere retroactividad de la norma, cumpliéndose así el precepto constitucional que la ley solo rige para lo venidero (art. 123 de la CPE); y vi) Es incongruente que se demande al SIN y LONABOL por la supuesta determinación asumida en la señalada Ley; sin embargo, en la tutela solicitada, se pretende la no aplicación de la referida Ley; es decir, que de proceder conforme al petitorio del accionante, la resolución tendría.un efecto similar a un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Luis Horacio Álvarez Gemio, Shirley del Carmen Mariño Rodo y Tatiana Arianet del Pozo Zuleta, en su condición de terceros interesados y representantes de los trabajadores y empleados de la empresa BAHITI S.A., presentaron informe escrito cursante de fs. 228 a 230, con los siguientes fundamentos: a) La empresa BAHITI S.A. el 13 de diciembre de 2010, notificó a todos los empleados a nivel nacional con notas de preaviso, por la cual se les hacía conocer el cierre de la empresa debido a la emisión de la Ley de Juegos de Lotería y Azar, que regulaba el funcionamiento de las casas relacionadas a ese rubro; b) Todos los trabajadores se encuentran amparados por la Constitución Política del Estado, así como por tratados internacionales que tienen rango constitucional, debe comprenderse que el emolumento que perciben los trabajadores mensualmente, así como los demás beneficios como seguro de salud, aportes para la jubilación, dejarán de recibir, habida cuenta que la empresa en la que desarrollaban su actividad dejará de funcionar si se aplica la mencionada ley; y, c) La Constitución Política del Estado ha determinado como obligación del Estado, el establecer políticas de empleo que principalmente eviten la desocupación, buscando mantener y generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y trabajadores una ocupación laboral digna con remuneración justa, por lo que, la referida Ley, va en contra de todas las políticas que dispone la Norma Suprema.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público brindó informe oral en audiencia bajo los siguientes términos: Las autoridades demandadas no son las que promulgaron la Ley de Juegos de Lotería y de Azar impugnada por el accionante, en ese sentido se considera que no hay legitimación pasiva, se tiene que cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir los derechos y garantías, no es posible acudir a esta acción de amparo constitucional, en tal sentido y en consideración a lo previsto por el art. 76 de la LTC, la subsidiariedad y la inmediatez en la acción, se servirán denegar la tutela solicitada.

I.2.5. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 15/2011 de 21 de febrero, cursante de fs. 932 a 935 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo ha sido instituida por precautelar los derechos fundamentales de la persona frente a actos ilegales u omisiones indebidas o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir esos derechos, cuando haya otro medio que permita la protección inmediata de los mismos; en el caso de autos, el accionante por la empresa que representa, pretende que a través de ésta acción tutelar el Tribunal de garantías, ingrese a efectuar un análisis de la constitucionalidad de varias de las disposiciones contenidas en el Ley de Juegos de Lotería y de Azar y el DS 0782 que desarrolla de forma parcial la referida ley; 2) El accionante no ha podido demostrar con elementos y pruebas suficientes, cuáles serían los actos u omisiones ilegales o indebidas en la cual habrían incurrido las autoridades demandadas, con lo que no se ha dado cumplimiento con uno de los requisitos que exige el art. 128 de la CPE; 3) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, imprime a ésta el carácter de extraordinaria, lo que quiere decir, que se podrá activar siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; y, 4) Los accionantes interpusieron una acción de defensa que no era la idónea, por tanto no han agotado la vía ni los recursos que la ley franquea.I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

FJ.III.4. "Por otro lado, se hace notar que si los accionantes se ven afectados con lo dispuesto por la antes señalada Ley la presente acción de amparo constitucional, como el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, actualmente denominado acción de inconstitucionalidad concreta, no son las vías idóneas para hacer valer sus derechos contra la Ley de Juegos de Lotería y de Azar que aparentemente perjudica a la empresa".

Precedente

FJ.III.2. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley La SCP0443/2012 de 22 de junio, en cuanto a si la acción de amparo constitucional tutela o no la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley estableció: “Las sentencias que resuelven las acciones de amparo constitucional de ninguna manera tutelan ni solucionan aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada ley o artículo; es por ello que, el extinto Tribunal Constitucional, sentó una línea jurisprudencial uniforme en sentido de no permitirse la presentación de excepciones, incidentes y ningún otro recurso, dentro de esta acción tutelar. A tal efecto, el AC 0257/2010-CA de 26 de mayo, precisa: ‘…la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del recurso de amparo constitucional, es inviable no sólo porque desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo sino también por afectar a su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva, pues de permitirse su interposición impediría la sustanciación regular del amparo constitucional imposibilitando se pronuncie la decisión final; por consiguiente, el tribunal o juez de amparo ante la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción tutelar tiene la facultad de desestimar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin la necesidad que el mismo sea remitido en consulta a este Tribunal, debiendo proseguir el trámite regular que la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, establecen, hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final. No obstante la imposibilidad de interponer el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del recurso de amparo constitucional, no constituye negar el derecho de acceso a la justicia, toda vez que los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de solicitar se promueva el incidental de inconstitucionalidad dentro de los procesos judiciales o administrativos donde supuestamente se aplicará la ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado y que la misma afecte derechos y garantías constitucionales’. En ese mismo entendimiento, el AC 0008/2011-CA de 27 de enero, expresa: ‘A objeto de dar una mayor agilidad procesal a la tramitación de la acción de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional ratificando y complementando el aludido cambio de línea jurisprudencial, a través del AC 263/2010-CA de 26 de mayo, estableció que: «…dada la naturaleza jurídica y los derechos tutelados por la acción de amparo constitucional, no es posible la interposición del recurso o acción indirecta o incidental de inconstitucionalidad; el cual, en caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado 'ad portas'; es decir, de inmediato, sin que la autoridad jurisdiccional analice si contiene o no lo exigido por el art. 60 de la LTC, corra en traslado el incidente y menos envíe en consulta ante el Tribunal Constitucional…»'. Por otra parte, la SC 2765/2010-R de 10 de diciembre, indica: ‘Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional, tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado. El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución Política del Estado. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como Órgano encargado del control de constitucionalidad, se concentra en el control objetivo de la misma’. Tomando en cuenta la Sentencia y Autos Constitucionales citados, un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva”(las negrillas nos corresponden).

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Tribunal Constitucional Plurinacional1717/2012Fuente oficial