Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en relación a uno de los accionantes, porque con la conminatoria de reincorporación, la parte demandada fue notificada el 27 de agosto de 2012, empero, la acción de amparo constitucional fue presentada después de ocho meses y 20 días de notificada con dicha conminatoria que en el caso concreto es el úlitmo acto en sede administrativa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III..51 “……Por otra parte, respecto a la RA JDTEPS-BENI 012/12, por la cual el Jefe Departamental del Trabajo, ratificó la reincorporación de Wilder Olmos Vaca a su fuente laboral; se tiene que, no obstante que con la referida determinación administrativa, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, fue notificado el mismo día de su emisión (27 de agosto de 2012) (fs. 7 y vta.), el mencionado trabajador, recién interpuso la presente acción de amparo constitucional después de ocho meses y 20 días, de notificada la misma; incumpliéndose el plazo de los seis meses previstos por el art. 129. II. de la CPE, en tal sentido, al no haberse cumplido con el principio de inmediatez, corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada sin analizar el fondo la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1717/2013
Sucre, 10 de octubre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03844-2013-08-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 018/2013 de 5 de junio, cursante de fs. 110 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Campos Alarcón, Cándido Urarun Muiba, Ángela Uraruin Nuevo de Nazaro y Wilder Olmos Vaca contra Mauricio Calvo Rioja, Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 28 de mayo de 2013, cursante de fs. 26 a 30 de obrados y de subsanación de de igual mes y año a fs. 33, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por disposición de la Ley 3613 de 12 de mayo de 2007, todos los trabajadores asalariados del Servicio Departamental de Caminos de Beni (SEPCAM), ahora Dirección de Desarrollo Vial y Obras Públicas, dependiente del Gobierno Autónomo de dicho departamento, fueron restituidos al Régimen laboral de la Ley General del Trabajo, hecho que les permitió constituir un Sindicato, de cuyo directorio forman parte, siendo reconocidos como miembros del mismo, por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Resoluciones Ministeriales (RR.MM.) 635/12 de 24 de agosto del 2012 y 634/10 de 18 de agosto de 2010.
Pese a tener la condición de dirigentes sindicales y gozar del fuero sindical reconocido y garantizado por los Arts. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 y 2 del Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944, fueron despedidos de sus fuentes de trabajo de manera injustificada e ilegal, sin previo proceso de desafuero sindical por el “Director” de Desarrollo Vial -autoridad ahora demandada-, sin considerar que mediante Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, el prenombrado Decreto fue elevado a rango de ley, estableciendo textualmente en los citados artículos que: “Los obreros y empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un sindicato, no podrán ser despedidos sin previo proceso (…) En caso que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez de trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas".contempladas en las leyes de trabajo como causales de despido” (sic). Normativa legal por la que consideran que sólo podían ser despedidos de sus fuentes de trabajo previo proceso de desafuero sindical y por sentencia ejecutoriada que demuestre su culpabilidad por la comisión de delitos o faltas contempladas en la Ley General del Trabajo.
Refieren, que luego de haber sido notificados con la ruptura de la relación laboral, recurrieron ante el Jefe Departamental de Trabajo de Beni, quien pese a establecer que el Gobierno Autónomo Departamental, no tenía competencia para cambiar el régimen laboral de los trabajadores, tampoco podía el Decreto Departamental 02/2010 de 30 de junio, abrogar la Ley 3613, que dispone la restitución de los trabajadores de los servicios departamentales de caminos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo y emitir las Conminatorias de reincorporación “10/12, 012/12 y 039/13 J.D.T.E.P.S. Beni”, otorgando a la autoridad demandada, el plazo de tres días para que proceda a reincorporarlos, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, éste no las cumplió.
Finalmente, manifiestan que la Conminatoria de reincorporación 039/13 JDTEPS Beni de 24 de abril de 2013, emitida por Tyrone Tordoya Bejarano, Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Beni, al no haber sido impugnada por la parte empleadora mediante los recursos que la Ley establece, se encuentra ejecutoriada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
Consideran lesionados sus derechos al fuero sindical, a la estabilidad laboral, al trabajo, a una justa remuneración, a la alimentación, a la vida y al debido proceso; citando al efecto los arts. 15.I, 16.III, 46.I.1 y 2, 49.III, 51.VI, y 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada: a) Deje sin efectos los memorándums de despido emitidos en su contra y proceda de manera inmediata a la reincorporación a sus fuentes de trabajo; b) Ordene el pago de sus sueldos devengados y todos los derechos que las leyes les reconocen; y, c) El pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, se ratificaron en el tenor íntegro del memorial de la presente acción de defensa y ampliando manifestaron que: 1) El informe prestado por la autoridad demandada, se basa en algo que sucedió el 2010, año en el cual fueron despedidos los dirigentes sindicales del SEPCAM; sin embargo, lo que ahora se solicita, es la reincorporación de los que fueron despedidos en marzo de 2013; todos los antecedentes del referido año, así como el Decreto Departamental 02/2010, dejó de tener valor cuando fueron reincorporados nuevamente; 2) Los arts. 44 de la Ley 4827/2000 y 51.VI de la CPE, amparan el fuero sindical; sin embargo, los accionantes fueron despedidos sin previo proceso; además, la Ley 3613, dispuso que todos los trabajadores del servicio de caminos de Bolivia, fuesen reincorporados y restituidos a la Ley General del Trabajo, razón por la cual, se encuentran protegidos por la estabilidad laboral; 3) En el caso de autos, aún si ellos no hubiesen sido dirigentes sindicales, tampoco podían haber sido destituidos sin previo aviso ysin causa justificada de acuerdo a lo que establece el art. 16 de la LGT, por tanto al ser su despido ilegal, deben ser reincorporados porque siguieron el trámite administrativo establecido en el DS “495”, ante el inspector del trabajo; y, 4) Según lo señalado en una Sentencia Constitucional Plurinacional, emitida en marzo de 2013, dentro de una acción de amparo constitucional, interpuesta por Charles Mejía contra el SEPCAM, por sueldos devengados, se le concedió la tutela solicitada, al establecer que el “Decreto Prefectural” 02/2010, no puede desconocer lo previsto en la Ley 3613, que dispone que los trabajadores del SEPCAM fueron restituidos al Estatuto del Funcionario Público, ni tener una jerarquía superior; por lo que al no haber demostrado la parte demandada, que el despido se hubiese debido a una causal contenida en los arts. 16 de la LGT o 9 del Decreto Reglamentario, corresponde su inmediata reincorporación más el pago de sus salarios devengados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mauricio Calvo Rioja, Secretario Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, por informe escrito cursante de fs. 105 a 107 vta., expresó lo siguiente: i) En cumplimiento de la Ley 017 de Transición para el funcionamiento de la Entidades Territoriales Autónomas, se determinó el cierre y el pago de salarios o duodécimas de aguinaldo de los trabajadores del SEPCAM-Beni, hasta el 31 de mayo de 2010, fecha desde la cual cesaron todas sus actividades; ii) El Gobernador, en cumplimiento y ejercicio de la atribución contenida en el art. 300.I.7 de la CPE, dictó el Decreto Departamental 02/2010, mediante el cual dispuso y reglamentó el proceso de liquidación del SEPCAM-Beni, terminando de manera definitiva la relación laboral con sus trabajadores, ello de conformidad con el art. 8 del referido decreto y 15 de la LGT; iii) Debido a que el SEPCAM dejó de existir, era imposible que se realicen nuevas elecciones para la conformación de una directiva sindical; además, ya existía otra legítimamente constituida y presidida por Pablo Montenegro Herrera, que ejerció funciones durante las gestiones 2009 a 2010; por otra parte, la supuesta nueva directiva jamás le hizo conocer de su existencia; iv) Por lo que no se ha vulnerado derecho o garantía constitucional alguna de los accionantes, sino más bien, se cumplió con normas de carácter departamental como son los Decretos Departamentales 02/2010 y 05/2010, así como de la Resolución de la Gobernación 08/2010;por lo que al no existir acto ilegal, solicita se deniegue la presente acción de amparo constitucional, la misma que debió declararse improcedente de inicio, en previsión del art. 74 inc. 2 de la Ley 027, debido a que los accionantes, anteriormente realizaron el cobro de todos sus beneficios sociales, así como las multas por supuestos incumplimientos; quienes al haber procedido conforme al art. 10 del DS 28699, optando por el cobro de sus beneficios y no por su reincorporación, consintieron libre y expresamente los actos denunciados; aspectos sobre los cuales el Tribunal Constitucional a través de la SC “0479/2003”, entre otras se pronunció de forma clara y precisa; v) La reincorporación solicitada por los ahora accionantes, sería material y jurídicamente imposible debido a que el SEPCAM ya no existe; aspecto por el cual, la Sentencia 01/2011 de 19 de enero, emitida por el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social, declaró improbada una demanda de reincorporación, al haberse liquidado la misma mediante los decretos departamentales 02/2010 y 03/2010, dando por concluida su relación laboral; sin embargo, en cumplimiento a la Resolución de amparo constitucional de 20 de septiembre, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se procedió a emitir memorándums de despido a los ex funcionarios, los cuales fueron de conocimiento de los ahora accionantes y además, motivo base de la presente acción de defensa; por lo que solicita se declare “improcedente” la presente acción de amparo constitucional, por falta de requisitos de forma o en su caso se deniegue por inexistencia de acto ilegal, sean con costas y las respectivas multas de ley.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Luvia Peralta Alarcón, en representación del Ministerio Público, manifestó que ningún DecretoSupremo o Departamental, puede ir contra la Constitución Política del Estado, la misma que a través de sus arts. “46 y 55” protege a los trabajadores, estableciendo que ningún trabajador puede ser despedido sin previo aviso o proceso administrativo y más aún si está sometido a la Ley General del Trabajo; en el presente caso, los dirigentes al gozar de fuero sindical no podían ser despedidos hasta después de finalizar su gestión; se ha iniciado un proceso administrativo ante la inspectoría de trabajo donde existe una conminatoria de reincorporación a su fuente laboral al no existir proceso previo para su destitución, a la cual aún no se dio cumplimiento; por lo que solicita se conceda la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 018/2013 de 5 de junio, cursante de fs. 110 a 114, concedió en parte la tutela solicitada, sólo en favor de Walter Campos Alarcón y Cándido Uraruni Muiba, disponiendo la restitución inmediata a sus mismas fuentes laborales o funciones; además del pago de todos sus sueldos devengados desde su destitución hasta la fecha de su reincorporación efectiva; asimismo, denegó la tutela impetrada por Wilder Olmos Vaca, por ser extemporánea y de Ángela Uraruni Muevo de Nazaro, por no haber agotado la vía administrativa; sin imposición de costos, por ser institución pública del Estado y ser excusable. Basando su fallo en los siguientes fundamentos: a) Con relación a Walter Campos Alarcón y Cándido Uraruni Muiba, al haber agotado éstos la vía administrativa de conformidad al DS 28699 modificado por el DS 0495, luego de su despido realizado en marzo de 2013, corresponde la procedencia de la acción de amparo constitucional, debido a que después de la liquidación del SEPCAM-BENI, éstos continuaron trabajando en el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, dependiente de la Dirección de Desarrollo Vial y Obras Públicas; b) Respecto a Wilder Olmos Vaca, si bien existe la Resolución Administrativa (RA) 010/2012 de 31 de julio y la ratificación de reincorporación de 27 de agosto del mismo año, emita por el Jefe Departamental de Trabajo, conminando al Gobernador del Departamento a su inmediata reincorporación, al haber transcurrido hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa más de seis meses, originó la improcedencia de la misma, conforme al art. 129.II de la CPE, al presentarla extemporáneamente; c) Con relación a Ángela Uraruni Muevo de Nazaro, se establece que el memorándum de agradecimiento de servicios 171/2013 de 7 de marzo, fue emitido por Martha Inés Bravo Balcázar, Secretaria Departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario y la citación con la Conminatoria de reincorporación 039/2013, de la Jefatura Departamental de Trabajo, fue dirigida a Mauricio Calvio Rioja, Secretario Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas, evidenciándose que la accionante, no agotó la vía administrativa debido a que no se citó a la persona que la hubiera despedido o emitido el memorándum; al no haberse abierto la viabilidad de la acción de amparo, puede hacerlo posteriormente, previo cumplimiento estricto de la vía administrativa; d) Por lo que no corresponde al Tribunal de garantías, pronunciarse sobre si el despido fue o no legal, por ser atribución y competencia de otra jurisdicción que dirima dicha controversia; y, e) La autoridad demandada, al no cumplir con la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, pese a su legal notificación, persistiendo en el despido de Walter Campos Alarcón y Cándido Uraruni Muiba, vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, así como las leyes y sentencias constitucionales que establecen la inamovilidad del trabajador de su fuente laboral.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De los finiquitos de liquidaciones de pago de beneficios sociales, de sueldos devengados y otros, realizados en septiembre y diciembre de 2010, en favor de Walter Campos Alarcón, CándidoUraruin Muiba, Ángela Uraruin Muevo de Nazaro y Wilder Olmos Vaca -ahora accionantes-, se establece que éstos, fueron despedidos el 23 de septiembre de igual año (fs. 79 a 103).
II.2. Según Sentencia 02/12 de 18 de enero de 2012, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, declaró IMPROBADA la demanda social sobre reincorporación a fuentes laborales por despido injustificado violando al fuero sindical, más el pago de sueldos, planteada por Charles Fernando Mejía Cardozo en representación legal de 21 ex trabajadores contra Víctor Hugo Ribera Guzmán, Director del SEPCAM de Beni, entre estos los ahora accionantes, bajo el fundamento que si los trabajadores con fuero sindical no hubiesen cobrado sus beneficios sociales, “...podrían haber pedido su reincorporación ante el Ministerio del Trabajo y a resueltas de éste ente recién acudir por ante el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social” (sic) (fs. 36 a 39).
II.3. Cursa RA JDTEPS-BENI 010/12 de 31 de julio de 2012, emitida por Luis Rowers Perdriel Calleja, Jefe Departamental de Trabajo a.i. y ante la denuncia por despido intempestivo e injustificado formulado por Wilder Olmos Vaca contra Haiden Ribera Leigue, Gobernador del Beni; conminando a la referida autoridad, para que en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, deje sin efecto el despido injustificado del mencionado trabajador y proceda a su inmediata reincorporación a su fuente laboral; además, de la cancelación de los sueldos devengados a partir de la fecha de su despido y el pago de otros beneficios que dejó de percibir (fs. 5 a 6).
II.4. Por RM 635/12 de 24 de agosto de 2012, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, amplió el mandato previsto en la RM 1029/10 de 13 de diciembre de 2010 de Reconocimiento de Directorio, ampliada por la RM 478/11 de 22 de julio de 2011, del Sindicato de Trabajadores del Servicio Departamental de Caminos de Beni “SITSDCAM” Beni del 19 de junio de 2012 al 18 de junio de 2013; organización sindical de la cual formaban parte los accionantes, conforme consta en el Acta de Asamblea y de Posesión, señalado en el ARTÍCULO PRIMERO de la RM 1029/10 (fs. 12 a 15).
II.5. El 27 de agosto de 2012, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a.i., por RA JDTEPS-BENI 012/12, ratificó la reincorporación de Wilder Olmos Vaca, a su fuente laboral y demás derechos, en mérito al Recurso de Revocatoria de 8 de agosto de 2012, interpuesto contra la RA JDTEPS Beni 010/12, con la cual fue notificado el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en la misma fecha (fs. 7 y vta.).
II.6. El 6 de marzo de 2013, la autoridad ahora demandada, mediante memorandum 187/2013, agradeció los servicios de Cándido Uraruin Muiba, al cargo que venía desempeñando (fs. 11).
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