Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo por inexistencia de lesión al debido proceso, por cuanto el accionante no impugnó la resolución cuestionanda por haber sido declarado rebelde, tampoco demostró que su falta de fundamentación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.7.2. "Debido a que se acusa a este Tribunal Disciplinario Superior Permanente, como al anterior departamental, de que la Resolución dictada no cuenta con la debida fundamentación, se establece que de igual manera no se ha acreditado de ninguna forma, bajo argumento alguno o prueba idónea, la falta de fundamentación de la resolución que impugna, haciendo una simple cita de jurisprudencia y reclamando la referida ausencia de motivación, pero sin explicar porqué considera que esa Resolución falla en lo citado. En ese mérito tampoco corresponde atender ese derecho. En cuanto al derecho a la impugnación, refiere el accionante que dado que se encontraba rebelde y no participó en el juicio, no podía realizar la impugnación de la Resolución 041/2010 en audiencia, conforme establece el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional en su art. 125; y en este entendido, correspondía al Tribunal Disciplinario Superior Permanente, atender la impugnación realizada a través del memorial de 8 de abril de 2010; pero por el contrario, se vulnera el derecho reclamado porque se le niega la impugnación y la oportunidad de un término de prueba en segunda instancia, señalando que la apelación se “…efectuó luego de quince días después de haber sido notificado con la Resolución final, por lo que se encuentra fuera de término establecido, no mereciendo ser considerado” (sic). Al respecto, la vulneración de este derecho implica que el procesado se ha visto obstaculizado o no tiene opción de impugnar una resolución lesiva a sus derechos, lo que no ocurre en el caso de autos, pues la apelación se encuentra prevista por el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional; y si no se efectuó ésta es porque el ahora accionante se encontraba rebelde, por ende no presente en audiencia, aún así se ha garantizado la revisión de oficio de la Resolución 041/2010 por un Tribunal superior, conforme el art. 31 inc. b) del referido Reglamento, dado que los actuados fueron remitidos al Tribunal Disciplinario Superior -aún sin apelación- y en revisión se emitió la Resolución 384/2010 de 18 de mayo, por lo que no se halla una vulneración efectiva sobre este derecho, sino una consecuencia que el accionante ocasionó a sí mismo al momento de decidir abstenerse de presentarse al proceso. En atención a que no se ha encontrado una vulneración de derechos o garantías, en la forma que supone y presenta el accionante, no corresponde conceder la tutela por los fundamentos expuestos y en consideración de la jurisprudencia establecida por la SCP 0279/2012 de 4 de junio, que en un caso por demás similar, señaló: “En consecuencia, las autoridades demandadas no vulneraron los derechos invocados; al contrario, enmarcaron su conducta a la norma, más aún si fue ella quien de manera voluntaria dejó de ejercer su defensa, luego de tener pleno conocimiento del proceso, provocando su propia indefensión, aspecto que inviabiliza la tutela impetrada”.
Precedentes
SCP 0279/2012 de 4 de junio, que en un caso por demás similar, señaló: “En consecuencia, las autoridades demandadas no vulneraron los derechos invocados; al contrario, enmarcaron su conducta a la norma, más aún si fue ella quien de manera voluntaria dejó de ejercer su defensa, luego de tener pleno conocimiento del proceso, provocando su propia indefensión, aspecto que inviabiliza la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1718/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23109-47-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 036/2011 de 15 de agosto, cursante de fs. 496 a 498 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Salinas Durán contra Pablo Caballero Gonzáles, Presidente; Oscar Chavez Rueda, Félix Carlos Segales Angulo, Freddy Soruco Arias, Carlos Remberto Flores Cuellar, Isaac Ramiro Vagne Calle, José Luis Aranibar Guzmán, Carlos Humberto Quiroga Perez, Vocales del Tribunal Disciplinario Superior Permanente; y, José Fanor Heredia, Presidente; Juan Carlos Dalence Herrera, Alex Vladimir Bedoya Fajardo, Erick Rodrigo Campero Jaque, David Tina Quispe, Vocales; Nilin Cortes Avalos, Presidente actual; y, Oscar Arancibia Sánchez, defensores de oficio, todos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2010, cursante de fs. 310 a 323, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que, fue destinado al Batallón de Seguridad Física Estatal por memorándum 067/2008 de 21 de julio, designación entregada el 26 de julio de 2008, como consta en el respectivo sello de recepción; ese mismo día se presentó al citado Batallón y fue enviado a prestar servicios a la Brigada Parlamentaria Cruceña a cargo del entonces Diputado Nacional, Horacio Rivero Arias.
El 28 de agosto de 2008, Guzmán Caballero Pillco (Fiscal policial) instruyó la apertura del caso 179/08 contra el accionante ante la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional de Santa Cruz de la Sierra, por la supuesta comisión de las faltas calificadas en el art. 6, inc. d), numeral 25 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, en mérito a que el informe de 22 de julio de 2008, suscrito por José Illanes Rivero, Comandante a.i. del Batallón de Seguridad Física Estatal envió a Wilge Obless Espinoza, Comandante Departamental de Policía, reportaba como novedad que su persona, no se hizo presente en la unidad (Batallón de Seguridad Física Estatal), incumpliendo una disposición superior; motivo por el cual el memorándum “39222/2008” de 15 de julio de 2008, fue enviado a René Morales Mendieta, Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal, entregándose una copia trascrita al ahora accionante el 26 de julio de 2008,admitiéndose la denuncia el 28 de agosto del mencionado año, sin fundamento alguno.
El 15 de mayo de 2009, se apersonó a dependencias de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, donde se le citó para que se presente el 18 de mayo del mismo año, pero sin informarle en qué calidad o si debía ir con abogado, por lo que en su declaración informativa fue asistido por un abogado de la Asociación Nacional de Suboficiales, Sargentos, Clases y Policías (ASCALSPOL). El 18 y 22 de mayo, 9 de junio y 7 de agosto de 2009, presentó pruebas de descargo, desvirtuando la denuncia, pero esos documentos no fueron considerados por el investigador en sus informes, donde se señaló que no se dio cumplimiento a los memorandos 103/09 y 3922/09 emanados por el “Departamento I de Personal”.
El pliego acusatorio fue puesto en su conocimiento el 3 de noviembre de 2009, sin ninguna providencia; no se le hizo conocer la obligación de presentar pruebas de descargo, como tampoco el plazo para ello, violándose el art. 84 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional; se presentó el requerimiento acusatorio al Tribunal Disciplinario Departamental Permanente el 5 de noviembre de 2009, y en el día se emitió el Auto inicial de proceso, que supuestamente se pretendió notificar el 12 de febrero de 2010, pero ante la imposibilidad informada de efectuar la diligencia, se dispuso la notificación por cédula en estrados y la publicación de un edicto policial el 25 de febrero de 2010, notificación que lo dejó en estado de indefensión. Por otro lado, este edicto no indica a qué medio escrito pertenece, ni la fecha de publicación, no se especifica el caso del que se trata y la fecha del edicto es de 28 de enero, pero la providencia fue emitida recién el 12 de febrero de ese año, contradicción que violenta el art. 89 del referido Reglamento.
Se le designó como defensor de oficio al abogado Oscar Arancibia Sánchez, mediante memorándum 126/2010 de 22 de febrero, quien se apersonó a la audiencia de proceso oral y público de 10 de marzo de 2010, en la que se declaró al accionante rebelde y contumaz, además se dispuso de forma arbitraria y temeraria, continuar con el proceso disciplinario administrativo en su ausencia, decisión a la que el abogado defensor no se opuso, tampoco solicitó reposición del acta, realizando simplemente un acto de presencia sin efectuar una efectiva defensa técnica en su favor.
La Resolución 041/2010 de 15 de marzo, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente, carece de fundamento legal, no explicita una valoración integral de la prueba producida en su contra, ni una fundamentación probatoria descriptiva, menos valorativa y sólo se limita a señalar que actuaron con imparcialidad e independencia, sometidos a la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica de la Policía Nacional y su Reglamento.
El 22 de marzo de 2010, cuando se apersonó al Tribunal Disciplinario se le sorprendió con la notificación de la Resolución mencionada. Siendo así, remitieron los antecedentes ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, radicándose los mismos el 24 de marzo de 2010, providencia que no fue notificada disponiéndose que pase a vista fiscal; con el requerimiento emitido por el Fiscal policial se notificó por cédulón, desconociendo el memorial de 8 de abril de 2010, en el que el accionante señala domicilio procesal, siendo notificado con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 384/2010 de 1 de junio, que confirma la Resolución 041/2010.
I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados
El accionante señala vulnerados sus derechos a la defensa, al juez natural, a la fundamentación, a la impugnación; al principio de legalidad y seguridad jurídica; y, la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 23, 109, 116, 119, 115, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se le "otorgue" la tutela demandada y se disponga: a) La nulidad del Auto inicial del proceso y todas las demás actuaciones, incluida la Resolución y el "auto de vista" que deniega su apelación; b) Se declare la nulidad de todo lo obrado en el proceso disciplinario, caso 179/2008, así como la Resolución 041/2010 del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; c) Se ordene su reincorporación a la Policía Nacional y sea con reconocimiento de antigüedad; y, d) El pago de sus haberes retenidos ilegalmente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 488 a 495, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante se ratificó en el contenido de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Modesto Palacios Cruz, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante informe escrito cursante de fs. 485 a 487, refirió:
1) El proceso disciplinario que se siguió contra el ahora accionante fue porque el citado funcionario policial no se presentó al Batallón de Seguridad Física Estatal del 16 al 22 de julio de 2008, a objeto de recoger el memorándum 3922/2008, por el que se lo destinaba al Distrito Policial 1, desconociéndose los motivos de esa asistencia injustificada;
2) Se inició la investigación en la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, la que procedió a recolectar informes, declaraciones testificales y en base a ella se emitió el requerimiento de acusación contra Germán Salinas Durán (accionante), por haber infringido el art. 6, inciso "D", Numeral 25 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional. Una vez remitido obrados ante el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Santa Cruz, esta instancia emitió el Auto inicial del proceso contra el accionante;
3) Desde que se inició la investigación en la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, hasta la instancia superior, se respetaron los derechos del ahora accionante, así como lo establecido en el Reglamento, brindándosele en todo momento la posibilidad de defenderse; y,
4) Cuando un funcionario policial infringe el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Boliviana, es sancionado con la baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación; esta es una consecuencia de su inconducta que no afecta el derecho al trabajo. Con lo que solicitó se deniegue la acción planteada.
Pablo Caballero Gonzáles, Oscar Chavez Rueda, Félix Carlos Segales Angulo, Freddy Soruco Arias, Carlos Remberto Flores Cuellar, Isaac Ramiro Vagne Calle, José Luis Araníbar Guzmán, Carlos Humberto Quiroga Perez, José Fanor Heredia, Juan Carlos Dalence Herrera, Alex Vladimir Bedoya Fajardo, Erick Rodrigo Campero Jauge, David Tinta Quispe, Nilin Cortes Avalos; y, Oscar Arancibia Sánchez, no se hicieron presentes en audiencia así como tampoco hicieron llegar informe escrito alguno, pese a su legal notificación corriente de fs. 366 a 371 y 398 a 399 vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 036/2011 de 15 de agosto,cursante de fs. 496 a 498 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: i) El ahora accionante, de forma injustificada no se presentó al Batallón de Seguridad Física Estatal del 16 al 22 de julio de 2008, a objeto de recoger el memorandum de cambio de destino, motivo por el que se le inició un proceso disciplinario; y el 18 de mayo de 2009, en su declaración informativa policial, se acogió voluntariamente al derecho al silencio; y, ii) El Tribunal Disciplinario Departamental Permanente, pronunció la Resolución 041/2010 de 15 de marzo, sancionando al accionante sin que éste interponga recurso de apelación contra dicha decisión en el término correspondiente, razón por la que su memorial fue rechazado; y, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana pronunció la Resolución 384/2010 de 18 de mayo, aprobando la Resolución del inferior. Ambas Resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas y se adecuan al debido proceso, por lo que no se evidencian las denuncias del “recurrente”, teniendo en cuenta que él conocía del cambio de destino, del proceso disciplinario, incluso se apersonó solicitando fotocopias.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Memorándum 067/2008 de 21 de julio, dirigido a Germán Salinas Durán, por el cual se le informa del cambio de destino para prestar servicios en el Batallón de Seguridad Física Estatal (fs. 98).
II.2. Oficio de 2 de septiembre de 2008, dirigido al Comandante de Seguridad Física Estatal a.i., por el que Horacio Rivero Arias, Diputado Nacional, declara que el ahora accionante cumple servicios como seguridad personal de su persona, “por lo que no dispone de tiempo para las formaciones periódicas que se realiza en su dependencia” (sic), y que cumple los mismos con esmero y eficacia a tiempo completo (fs. 104).
II.3. Memorial presentado por Germán Salinas Durán, el 18 de mayo de 2009, con la suma “Presenta pruebas de descargo para que las mismas sean consideradas en el momento de realizar el requerimiento en conclusiones”, dirigido al Fiscal policial adscrito a la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional de la Policía Boliviana; en el que se hace referencia a una nota emitida por Horacio Rivero Arias, Diputado Nacional, en su favor, y a la equivocación cometida por Jimmy Xavier Barra Machaca, auxiliar de control interno de la referida Dirección Departamental con relación a la notificación que debió efectuarse el 22 de enero de 2009 (fs. 119).
II.4. Memorial presentado por Germán Salinas Durán, el 25 de mayo de 2009, con la suma “Presenta más pruebas de descargo y pido archivo de obrados”, dirigido al Fiscal policial adscrito a la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional de la Policía Boliviana; en la que hace referencia a la equivocación que se cometió al confundirlo con Germán Arenas Cuellar y a una certificación emitida por Horacio Rivero Arias, Diputado Nacional (fs. 118).II.5. Informe en conclusiones de 2 de septiembre de 2009, dentro del caso 179/08 tramitado contra el ahora accionante, emitido por el investigador de la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional, en el que se establece que se habría infringido el Reglamento Disciplinario (fs. 107 a 112).
II.6. Oficio de 2 de marzo de 2009, dirigido al Comandante Departamental de la Policía, por el que Horacio Rivero Arias, Diputado Nacional, señala que el funcionario policial a su cargo se desempeña de forma responsable y a cabalidad las veinticuatro horas, solicitando se deje sin efecto el traslado dispuesto y se tome en cuenta el anterior oficio (fs. 131). En el mismo sentido dirige otra nota ante el Fiscal policial de la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional, informando sobre el servicio del accionante (fs. 132); y de igual manera, varios oficios y certificaciones posteriores.
II.7. Declaraciones informativas policiales realizadas por Germán Salinas Durán el 18 de mayo de 2009, dentro del caso 179/08, en calidad de denunciado, en la que se acoge al derecho al silencio (fs. 210); y el 27 de julio de 2009, dentro del caso 179/08, en la que se abstiene de declarar (fs. 233).
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