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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1719/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1719/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por no corresponder a la justicia constitucional la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; accionante centra su atención en una supuesta e incorrecta aplicación de normas ordinarias; es decir, si el Juez ordinario aplicó o no correctamente...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no corresponder a la justicia constitucional la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; accionante centra su atención en una supuesta e incorrecta aplicación de normas ordinarias; es decir, si el Juez ordinario aplicó o no correctamente los términos, plazos o procedimiento de la prescripción de los intereses de la deuda contraída a su favor.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que la representada del accionante el 20 de enero de 2007, dio en calidad de préstamo la suma de $us8000.- a favor de Ana Paola Alexandra Villarroel Gasser, por el plazo de tres meses, computables a partir del 19 de enero del mismo año, con un interés del 3%, ante el incumplimiento de la referida deuda, Yesmin Nacif Sibler interpuso una demanda coactiva de pago de deuda, más los intereses convencionales y penales pactados en el título coactivo, demanda que culminó con la Resolución 15/09 de 21 de marzo de 2009, que dispuso el pago de $us8000.- o su equivalente en moneda nacional, más los intereses convenidos en el contrato, o en su caso, en el plazo de cinco días la demandada oponga excepciones; en la fase de ejecución, la deudora solicitó la liquidación, misma que estableció el pago de $us19768,34.- por lo que ésta, interpuso recurso de apelación, manifestando que al no haber cobrado la demandante, intereses por más de dos años, el derecho de cobro ha prescrito y que el mismo jamás fue interrumpido, por lo que, la autoridad demandada mediante Auto de Vista 23/10, declaró probada la excepción de prescripción de intereses, aclarando que no han prescrito los intereses establecidos durante la vigencia del contrato, que corre desde que el derecho a podido hacerse valer, debiendo pagarse nuevos intereses, desde el momento de la citación de la demanda hasta la fecha en que sean pagados. De lo precedentemente expuesto, se advierte que la acción de amparo constitucional interpuesta, centra su atención en una supuesta e incorrecta aplicación de normas ordinarias; es decir, si el Juez ordinario aplicó o no correctamente los términos, plazos o procedimiento de la prescripción de los intereses de la deuda, aspecto que no es de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, tal cual se estableció en la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que la labor de la jurisdicción constitucional, no debe ser considerada como una instancia de casación, adicional o complementaria en la que se solicite un nuevo análisis o revisión del fondo de la demanda, a no ser que la problemática planteada adquiera relevancia constitucional o en el proceso se establezca la vulneración o afectación de algún derecho fundamental establecida en la Constitución Política del Estado, abriéndose recién la tutela o protección sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente por este Tribunal, establecidas en el referido Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1719/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23071-47-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 25 de 10 de diciembre de 2010, cursante de fs. 410 vta. a 415, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Martín Pinto Castedo en representación de Yesmin Nacif Sibler contra Gerardo Céspedes Vela, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2010, cursante de fs. 395 a 401 vta., el accionante por su representada, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifestó que el 20 de enero de 2007, Yesmin Nacif Sibler dio en calidad de préstamo la suma de $us8000.- (ocho mil dólares estadounidenses) a favor de Ana Paola Alexandra Villarroel Gasser, por el plazo de tres meses, computables a partir del 19 de enero hasta el 19 de abril del referido año, con un interés del 3%, ante el incumplimiento de la deuda, la ahora representada, interpuso una acción coactiva solicitando el pago de la deuda, más los intereses convencionales y penales pactados en el título coactivo, demanda que culminó con la Resolución 15/09 de 21 de marzo de 2009, que en su parte resolutiva dispuso declarar probada la demanda y el pago a favor de Yesmin Nacif Sibler, la suma de $us8000.- o su equivalente en moneda nacional al tercer día, más los intereses convenidos en el contrato, o en su caso, en el plazo de cinco días oponga excepciones.

A lo que, la deudora planteó la excepción de falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título y no presentó excepción de prescripción de intereses; posteriormente, la deudora aduciendo haber recibido agravios con el Auto que resuelve las excepciones, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por Auto 21/2009 de 9 de octubre, confirmando la Resolución recurrida; devuelto el expediente al Juzgado de origen, en la fase de ejecución la deudora solicitó la liquidación, misma que estableció el pago de $us19768,34.-(diecinueve mil setecientos sesenta y ocho 34/100 dólares estadounidenses) a lo que esta, planteó recurso de apelación, manifestando que al no haber cobradola acreedora los intereses por más de dos años, el derecho de este cobro ha prescrito y que la prescripción jamás fue interrumpida, por lo que la autoridad demandada mediante el Auto de Vista 23/10 de 27 de septiembre de 2010, en el núm. 3 de su primer Considerando señaló que: “...en el caso presente la citación fue efectuada a los 2 años y 8 días, después de vencido el contrato y 2 años y 3 meses de no haber cobrado intereses, los mismos han prescrito por la negligencia del acreedor al no haberlos cobrado oportunamente y ya no corresponde pagarlos habiéndose extinguido la obligación de pagar intereses” (sic); por otro lado, el segundo considerando señala: “...que no existe ningún acto que suspenda la prescripción y que ésta recién se ha interrumpido a partir de la citación con la demanda” (sic), argumentos con los que revocó el Auto 139/10 de 17 de agosto de 2010, por haber efectuado una errónea interpretación de la ley y declaró probada la excepción de prescripción de los intereses.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados los derechos y garantías de su representada a percibir intereses, a la igualdad, al debido proceso y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.IV, 115.II, 119, 120.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, se admita y se declare procedente la tutela solicitada, disponiendo: a) Se anule o revoque el Auto de Vista 23/10 y el Auto Complementario 181 de 14 de octubre; b) Se mantenga vigente el Auto pronunciado por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil; y, c) Se prosigan los trámites de ejecución de sentencia, hasta el estado de subasta y remate de los bienes que garantizan las obligaciones perseguidas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 407 a 410 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante en audiencia se ratificó inextenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola señaló lo siguiente: Se violentan las reglas del debido proceso, por cuanto no es posible la admisión de excepciones de intereses en ejecución de sentencia, cuando ha precluido el derecho de poder plantear esas excepciones, porque nunca plantearon las mismas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada no presentó informe pese a su legal notificación tal cual, consta a fs. 405 de obrados.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

La tercera interesada presentó informe oral en audiencia por intermedio de su abogado de acuerdo a la siguiente fundamentación; 1) La sentencia conminaba a pagar la suma de $us8000.- más intereses convenidos en el contrato, la misma que ya se cumplió; es decir, se pagó la totalidad del capital, más los intereses convenidos en el contrato, el mismo que tenía una duración de tres meses, hasta el 19 de abril de 2007, con un interés de 3% mensual, que son 9% en los tres meses, de lo cual,se ha efectuado el depósito judicial, por tanto, lo dispuesto en la sentencia ya se cumplió, lo que está en discusión es la liquidación realizada por el Juez; y, 2) De acuerdo al art. 1497 del Código Civil (CC), la prescripción de los intereses se puede plantear en cualquier estado de la causa.

I.2.4.Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 25 de 10 de diciembre de 2010, cursante de fs. 410 vta. a 415 concedió la acción de amparo constitucional disponiendo: i) “anular el auto de fecha 27 de septiembre del 2010 y el auto complementario de fecha 14 de octubre de 2010 dictado por el Juez de partido en lo civil y comercial de la capital” (sic) y ii) Ordenó que la autoridad demandada resuelva la excepción de prescripción de acuerdo a la referida resolución aclarando dos aspectos: a) Respecto a los intereses, si éstos son independientes de la obligación principal o se encuentran dentro la misma, y, b) Sobre la forma del cómputo de la prescripción de los intereses, si comienzan desde el nacimiento de la obligación o desde que el coactivado ingresa en mora, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de 27 de septiembre de 2010, evita ingresar a considerar cuestiones que hacen al fondo del asunto y realiza una valoración general e imprecisa en cuanto al instituto de la prescripción regulado en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, sin llegar a considerar el elemento esencial que es planteado por la tercera interesada y demandada dentro del proceso principal, sobre el cómputo de la prescripción de los intereses, omitiendo pronunciarse específicamente; y, 2) En definitiva, no ha dado respuesta satisfactoria, no solo al pedido de la representada del accionante, sino más bien al pedido de la demandada -hoy tercera interesada-, por lo que, ha colocado en una suerte de inseguridad jurídica violentando las reglas del debido proceso.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por memorial presentado el 10 de marzo de 2009, Yesmin Nacif Sibler, demandó el pago de $us8000.- en la vía coactiva civil contra Ana Paola Alexandra Villarroel Gasser, al incumplimiento de pago de un préstamo suscrito entre ambas (fs. 9 a 11).

II.2. Mediante Resolución 15/09 de 21 de marzo, se evidencia que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, declaró probada la demanda y dispuso el embargo del 50% del bien inmueble constituido en garantía hipotecaria, el pago en un plazo de tres días de $us8000.- o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio en el día de pago, el saldo de capital más intereses convenidos en el contrato, o en su caso, oponga excepciones en el plazo de cinco días (fs. 15 a 16).

II.3. A través del memorial de 29 julio de 2010, dirigido al Juez de la causa, Ana Paola AlexandraVillarroel Gasser, solicitó la liquidación de todo lo adeudado dentro del proceso coactivo civil y sea de acuerdo a lo ordenado por el art. 531.II del CPC (fs. 265).

II.4. Por memorial presentado el 5 de agosto de 2010, la deudora, observó la liquidación por prescripción de intereses (fs. 285 a 287 vta.).

II.5. Mediante Auto 139/2010 de 17 de agosto, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil y Comercial, declaró improbada la excepción de prescripción de intereses, planteada por Ana Paola Alexandra Villarroel Gasser (fs. 301 a 303 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no corresponder a la justicia constitucional la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; accionante centra su atención en una supuesta e incorrecta aplicación de normas ordinarias; es decir, si el Juez ordinario aplicó o no correctamente los términos, plazos o procedimiento de la prescripción de los intereses de la deuda contraída a su favor.

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Confirmadora
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